Nº 34149
- (Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N°
38713 del 15 de mayo del 2014, "Prohibición del registro, importación,
exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución,
transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla, uso de
ingredientes grado técnico y plaguicidas que contengan carbofurán")
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
SALUD, DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA, DE
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, Y DE AMBIENTE
Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 46 párrafo segundo, 50 y 66 de
la Constitución Política, 273, 274, 282, 283 y 294 de la Ley Nº 6727, “Ley de
la Protección a los Trabajadores Durante el Ejercicio del Trabajo” del 09 de
marzo de 1982, Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración Pública” del 2 de
mayo de 1978, Ley Nº 5395 “Ley General de Salud” del 30 de octubre de 1973, Ley
Nº 7664 “Ley de Protección Fitosanitaria” del 8 de abril de 1997, Ley Nº 7473
de Aprobación de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 8220 “Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos del 4 de marzo
del 2002, Ley Nº 7575 “Ley Forestal” del 13 de febrero de 1996, Ley Nº 7788
“Ley de Biodiversidad” del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7152 “Ley de Conversión
del Ministerio de Industria, Energía y Minas al Ministerio del Ambiente y
Energía del 5 de junio de 1990, Reformada por la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del
Ambiente del 4 de octubre de 1995, Ley Nº 5412, “Ley Orgánica del Ministerio de
Salud”, del 8 de noviembre de 1973, Ley Nº 7472 “Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”, del 20 de diciembre de 1994,
Ley Nº 7475 “Ley de la Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los
Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”
del 20 de diciembre de 1994, Ley Nº 7779 “Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos” del 30 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-SMINAE-MEIC,
“Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados,
Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso
Agrícola”, del 31 de octubre del 2006 y Decreto Ejecutivo Nº 27351 del 14 de
octubre de 1998 “Creación de la Comisión Nacional de Desregulación”.
Considerando:
1º—Que la salud es un bien de
interés público y por ende tutelado por el Estado.
2º—Que el Estado tiene la
responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello
se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el
desarrollo del país.
3º—Que es fundamental mantener un
adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como mínimo, deben
mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los distintos
procesos socioeconómicos y las acciones aisladas, por parte de la
Administración, que lejos de satisfacer ese interés lo perjudican.
4º—Que el Estado debe procurar
que las explotaciones agrícolas se desarrollen en resguardo de la salud de la
población y en armonía con el ambiente.
5º—Que el Estado debe procurar
que las sustancias químicas o afines para uso agrícola sean manejadas
correctamente, para procurar que sean razonablemente utilizadas y no generen
riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice
conforme a las recomendaciones de uso.
6º—Que el plaguicida químico para
uso agrícola, de nombre genérico carbofurán es tóxico para los seres humanos y
otros seres vivos como aves, abejas, animales domésticos, organismos acuáticos
y otros organismos ajenos al objetivo del producto, y que su utilización
constituye un riesgo potencial para el medio abiótico.
7º—Que el acuerdo número IX de la
XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana
(RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el año 2000, establece la
aplicación de controles legales más efectivos tendientes a la prohibición y
restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor morbi-mortalidad en el
área centroamericana.
8º—Que se hace necesario y
oportuno regular el uso del citado plaguicida químico. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Objetivo. El
presente decreto tiene por objetivo regular el registro, la importación, el
redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, la
venta, la mezcla, la comercialización y uso de materia prima o producto
formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola carbofurán.