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 Normativa >> Ley 23 >> Fecha 02/07/1943 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 23 - Articulo 1
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23

(Esta ley fue derogada por el artículo 416 del Cóigo Penal, ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970)

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

La siguiente

LEY DE PROTECCIÓN AGRICOLA

Capítulo I

De los delitos y faltas contra la agricultura

Sección 1°- Disposiciones generales

Artículo 1°- En los delitos y faltas contra la agricultura, salvo disposición en contrario, la tentativa se castigará como si el hecho se hubiera consumado y las penas señaladas por la ley se impondrán, sin distinción alguna, tanto a los autores y a los cómplices del delito o falta como a los que, con conocimiento de haberse perpetrado el hecho punible, encubrieren al delincuente en cualquier forma o lucrasen con los efectos o productos del delito o falta o se aprovecharen de ellos, si cabe estimar racionalmente que debieron pensar que las cosas habían sido sustraídas.

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