N° 23
(Esta
ley fue derogada por el artículo 416 del Cóigo Penal, ley N° 4573 del 4 de
mayo de 1970)
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE PROTECCIÓN AGRICOLA
Capítulo I
De los delitos y faltas contra la agricultura
Sección 1°- Disposiciones generales
Artículo 1°- En los delitos y faltas
contra la agricultura, salvo disposición en contrario, la tentativa se
castigará como si el hecho se hubiera consumado y las penas señaladas por la
ley se impondrán, sin distinción alguna, tanto a los autores y a los cómplices
del delito o falta como a los que, con conocimiento de haberse perpetrado el
hecho punible, encubrieren al delincuente en cualquier forma o lucrasen con los
efectos o productos del delito o falta o se aprovecharen de ellos, si cabe
estimar racionalmente que debieron pensar que las cosas habían sido sustraídas.
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