Nº 34474-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los
artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso
1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 denominada Ley
General de la Administración Pública, en la Ley Nº 7523 denominada Ley del
Régimen Privado de Pensiones Complementarias, y en la Ley 7983 denominada Ley
de Protección al Trabajador.
Considerando:
I.—Que la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983,
publicada en el Alcance Nº 11-A de La Gaceta Nº 35 del 18 de febrero del
2000, establece en su artículo 71, entre otras, la exención del impuesto sobre
la renta sobre los aportes que realicen los patronos y trabajadores al Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, en un tanto que no podrá superar el
10% del ingreso bruto mensual del trabajador, o del 10% del ingreso bruto anual
de las personas físicas con actividades lucrativas.
II.—Que en su artículo 72, la referida Ley Nº 7983
establece la exención de los impuestos señalados referidos en los artículos 18
y 23 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre las rentas, los
intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio que
produzcan los valores en moneda nacional o extranjera, en los cuales las
entidades autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren.
III.—Que el artículo 73 de la precitada Ley Nº 7983,
dispone que el afiliado al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que
no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la
Ley Nº 7983, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los
recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario, para lo cual deberá
cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esa Ley, de conformidad
con la tabla contenida en dicho numeral.
IV.—Que en su párrafo final, el referido artículo 73
establece que el afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación,
brindarán a la Superintendencia de Pensiones - en adelante SUPEN - la
información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le
corresponde recibir al afiliado. La SUPEN, será la responsable de llevar el
registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del
afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, la información
sobre los montos que deben ser retenidos, así como a las entidades receptoras
de las cargas sobre la planilla.
V.—Que según el artículo 76 de la Ley Nº 7983, los
contratos de planes de pensión complementaria o de capitalización que se hayan
suscrito al amparo de la Ley Nº 7523 o aquellos cuyo traslado al régimen
privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la SUPEN, al
amparo de esa Ley, mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el
respectivo contrato.
VI.—Que el artículo 105 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, establece que toda persona física o jurídica,
pública o privada está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria,
la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas.
VII.—Que el artículo 128 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, establece la obligación de los contribuyentes y
responsables de presentar las declaraciones que correspondan y que requiera la
Administración para la determinación, fiscalización y control de los tributos.
VIII.—Que de conformidad con la disposición referida
en el artículo anterior, las operadoras de pensiones se constituyen en agentes
de retención, figura que se encuentra definida en el artículo 23 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que tienen la obligación de retener
y trasladar al Fisco, el importe de los beneficios fiscales disfrutados por los
afiliados a los regímenes voluntarios de pensiones complementarias, conforme la
tabla establecida en el artículo 73 de la Ley Nº 7983, cuando aquellos efectúen
retiros anticipados de los recursos acumulados en la cuenta individual del
fondo voluntario de pensiones complementarias y no se encuentren en ninguna de
las situaciones descritas en el artículo 21 de la citada ley.
IX.—Que por ser considerados agentes retenedores,
según lo indicado en el considerando anterior, a las operadoras de pensiones
les son aplicables las disposiciones contenidas en las diferentes leyes
tributarias referidas a los citados agentes, y específicamente lo dispuesto en
el artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
X.—Que se hace necesario establecer un procedimiento
administrativo para la aplicación de las exenciones fiscales creadas en la Ley
Nº 7983, así como para la devolución de los beneficios fiscales por retiro
anticipado en los regímenes voluntarios de pensiones complementarias,
disfrutados tanto al amparo de la Ley citada como de la Ley Nº 7523. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento para la aplicación de las exenciones
por aportes al régimen voluntario de pensiones
complementarias y para la devolución
de los beneficios fiscales
por retiro anticipado
CAPÍTULO I
Aplicación de la exención establecida en el artículo
71 de la Ley de Protección al Trabajador
Artículo 1º—Obligaciones de patronos y
trabajadores. Los trabajadores que laboren en relación de dependencia,
tanto en el sector público como en el privado, que deseen aplicar la exención a
que se refiere el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983,
deberán informar a su patrono o empleador, en la oficina de Recursos Humanos o
unidad administrativa que corresponda, según la organización interna de cada
institución o empresa, el monto de los aportes que efectivamente
realizarán al fondo voluntario de pensiones complementarias.
Es obligación del trabajador comunicar
inmediatamente a su patrono o empleador cualquier variación en la periodicidad
o monto de los aportes que desee someter a la exención prevista en el artículo
71 citado.
El patrono deberá rebajar del salario bruto, antes
del cálculo del impuesto sobre la renta, el monto solicitado por el empleado
como deducción por aporte a fondos de pensiones complementarias, y deberá
informar a la Administración Tributaria, en los medios y formularios
establecidos al efecto, la información relativa al monto del salario devengado,
deducción aplicada por aporte al fondo voluntario de pensiones complementarias,
créditos familiares aplicados e impuesto retenido.
De igual forma, el patrono debe conservar en el
expediente personal del empleado, copia del o los contratos de planes de
pensiones suscritos por este último.