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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34474 >> Fecha 05/03/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34474 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34474-H

Nº 34474-H

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

 

 

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 denominada Ley General de la Administración Pública, en la Ley Nº 7523 denominada Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, y en la Ley 7983 denominada Ley de Protección al Trabajador.

 

 

Considerando:

 

 

I.—Que la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983, publicada en el Alcance Nº 11-A de La Gaceta Nº 35 del 18 de febrero del 2000, establece en su artículo 71, entre otras, la exención del impuesto sobre la renta sobre los aportes que realicen los patronos y trabajadores al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, en un tanto que no podrá superar el 10% del ingreso bruto mensual del trabajador, o del 10% del ingreso bruto anual de las personas físicas con actividades lucrativas.

II.—Que en su artículo 72, la referida Ley Nº 7983 establece la exención de los impuestos señalados referidos en los artículos 18 y 23 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre las rentas, los intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren.

III.—Que el artículo 73 de la precitada Ley Nº 7983, dispone que el afiliado al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la Ley Nº 7983, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario, para lo cual deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esa Ley, de conformidad con la tabla contenida en dicho numeral.

IV.—Que en su párrafo final, el referido artículo 73 establece que el afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación, brindarán a la Superintendencia de Pensiones - en adelante SUPEN - la información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le corresponde recibir al afiliado. La SUPEN, será la responsable de llevar el registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, la información sobre los montos que deben ser retenidos, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la planilla.

V.—Que según el artículo 76 de la Ley Nº 7983, los contratos de planes de pensión complementaria o de capitalización que se hayan suscrito al amparo de la Ley Nº 7523 o aquellos cuyo traslado al régimen privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la SUPEN, al amparo de esa Ley, mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el respectivo contrato.

VI.—Que el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que toda persona física o jurídica, pública o privada está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.

VII.—Que el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece la obligación de los contribuyentes y responsables de presentar las declaraciones que correspondan y que requiera la Administración para la determinación, fiscalización y control de los tributos.

VIII.—Que de conformidad con la disposición referida en el artículo anterior, las operadoras de pensiones se constituyen en agentes de retención, figura que se encuentra definida en el artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que tienen la obligación de retener y trasladar al Fisco, el importe de los beneficios fiscales disfrutados por los afiliados a los regímenes voluntarios de pensiones complementarias, conforme la tabla establecida en el artículo 73 de la Ley Nº 7983, cuando aquellos efectúen retiros anticipados de los recursos acumulados en la cuenta individual del fondo voluntario de pensiones complementarias y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la citada ley.

IX.—Que por ser considerados agentes retenedores, según lo indicado en el considerando anterior, a las operadoras de pensiones les son aplicables las disposiciones contenidas en las diferentes leyes tributarias referidas a los citados agentes, y específicamente lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

X.—Que se hace necesario establecer un procedimiento administrativo para la aplicación de las exenciones fiscales creadas en la Ley Nº 7983, así como para la devolución de los beneficios fiscales por retiro anticipado en los regímenes voluntarios de pensiones complementarias, disfrutados tanto al amparo de la Ley citada como de la Ley Nº 7523. Por tanto,

 

 

Decretan:

 

 

Reglamento para la aplicación de las exenciones

por aportes al régimen voluntario de pensiones

complementarias y para la devolución

de los beneficios fiscales

por retiro anticipado

 

 

CAPÍTULO I

 

Aplicación de la exención establecida en el artículo

71 de la Ley de Protección al Trabajador

 

 

Artículo 1º—Obligaciones de patronos y trabajadores. Los trabajadores que laboren en relación de dependencia, tanto en el sector público como en el privado, que deseen aplicar la exención a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983, deberán informar a su patrono o empleador, en la oficina de Recursos Humanos o unidad administrativa que corresponda, según la organización interna de cada institución o empresa, el monto de los aportes que  efectivamente realizarán  al fondo voluntario de pensiones complementarias.

Es obligación del trabajador comunicar inmediatamente a su patrono o empleador cualquier variación en la periodicidad o monto de los aportes que desee someter a la exención prevista en el artículo 71 citado.

El patrono deberá rebajar del salario bruto, antes del cálculo del impuesto sobre la renta, el monto solicitado por el empleado como deducción por aporte a fondos de pensiones complementarias, y deberá informar a la Administración Tributaria, en los medios y formularios establecidos al efecto, la información relativa al monto del salario devengado, deducción aplicada por aporte al fondo voluntario de pensiones complementarias, créditos familiares aplicados e impuesto retenido.

De igual forma, el patrono debe conservar en el expediente personal del empleado, copia del o los contratos de planes de pensiones suscritos por este último.


 

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