AGRICULTURA
Y GANADERÍA
Resolución Senasa-
Nº DG 011.—Barreal de Ulloa, Heredia a las ocho horas
y treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil ocho.
Considerando:
I.—Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
aprobado por La
República de Costa Rica, mediante Ley Nº 7475 del 26 de
diciembre de 1994, incorpora a la legislación costarricense una serie de
disposiciones de carácter mercantil en el contexto de la Globalización
e introduce principios esenciales como: no discriminación arbitraria,
utilización de criterios científicos, definición de un adecuado nivel de
protección y evaluación del riesgo, entre otros.
Las medidas
sanitarias contemplan dos aspectos esenciales: el primero, relacionado con los requisitos
de ingreso al mercado (condiciones definidas por el importador) y el segundo,
la verificación del efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias. En este
último sentido, es en el que se debe aplicar el criterio de equivalencia,
contemplado en el artículo cuarto del citado Acuerdo y el cual indica: “1. Los
miembros aceptarán como equivalente las medidas sanitarias o fitosanitarias de
otros Miembros, aún cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas
por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro
exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran
el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro
importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite
un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes”.
II.—Que la ventaja
de declarar equivalencia consiste entonces en que el papel del importador se
enmarca en la obligación de poseer medidas sanitarias adecuadas para proteger
la vida o la salud de las personas y animales. Que el país exportador puede
contar con medidas sanitarias, incluso diferentes, pero que logran alcanzar el
nivel adecuado de protección del país importador.
III.—Que en razón del
principio de Trato Nacional, el país importador está en la obligación de tratar
como nacionales los productos extranjeros, por lo que no es posible que exija a
los segundos una medida sanitaria o un nivel de protección determinado, si los
nacionales no cumplen o bien se carece de la misma.
IV.—El principio de
equivalencia encierra una idea central, cual es que se pueden obtener
resultados homogéneos indistintamente de las metodologías utilizadas.
Equivalencia se define como, el criterio de correspondencia que se aplica a una
relación comercial, a las medidas y a los medios utilizados para alcanzar el
objetivo de normas sanitarias o fitosanitarias. Dicha correspondencia se
manifiesta por medio de la igualdad en la eficacia de los resultados. Tal
principio entonces se caracteriza por prescindir de una taxatividad en la
definición de los medios y por la necesidad de realizar un estudio de los
mismos para saber si son idóneos para cumplir con el objetivo final, sea este
el alcanzar un nivel adecuado de protección relacionado a un riesgo, indicado
en la norma sanitaria o fitosanitaria. Esto permite desde la aceptación de la
equivalencia de unas medidas sanitarias concretas, hasta acuerdos de gran
alcance formales sobre el conjunto del sistema.
V.—Que dentro de los
elementos del principio de equivalencia se distinguen:
a. Determinación del nivel adecuado de protección: Se define en el
Anexo A, párrafo 5 del SPS y es, “aquel en que se basa un país Miembro cuando
establece una medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida y la salud
humana, animal o la sanidad vegetal dentro de su territorio”.
Se debe destacar que siempre va a existir riesgo puesto que no es
posible hablar de riesgo cero y por ello lo que se busca al definir un nivel
adecuado de protección, es que sea el mínimo tolerado por el ser humano,
animales o vegetales, según sea el caso.
b. Análisis
de riesgo: Es el medio indicado para definir el nivel adecuado de
protección. Se fundamenta en el artículo quinto del SPS y el cual a lo interno
tiene tres fases: Evaluación de riesgo, Gestión del Riesgo y Comunicación del
riesgo.
La evaluación del riesgo permite determinar el nivel adecuado de
protección pero la gestión y la comunicación cumplen aún una función más
importante cual es la de promover el control sobre los riesgos identificados
mediante este análisis. Permite concluir que la medida en estudio obtiene un
nivel de protección adecuado en ambos países y como resultado, será posible
determinar la norma como equivalente.
c. Acceso a la información: la transparencia aparece como un principio
en el comercio internacional y es para este una herramienta facilitadora del
mismo. En la medida que se suministren recíprocamente la mayor cantidad de
información relacionada con los requisitos, controles, inspección,
certificación y legislación entre otros, se facilita la evaluación de las
medidas sanitarias.
d. Heterogeneidad
de las metodologías (igualdad en el resultado): Los diferentes socios
comerciales difieren en los productos que intercambian, costumbres comerciales
internas y por tanto las medidas que se adoptan son heterogéneas.
e. Cumplimiento del objetivo común de la norma sanitaria: El concepto
de equivalencia busca que la medida sanitaria asegure el nivel adecuado de
protección que solicita el importador; es decir, se refiere al resultado, no al
método para obtenerlo.
VI.—Objeto del criterio de equivalencia:
Existen diferentes objetos a los cuales se les puede aplicar criterios de
equivalencia y van desde las medidas sanitarias, los sistemas de control e
inspección, los productos, los componentes, entre otros.
Conforme a la
normativa internacional los diferentes Estados dentro del marco de la OMC, reconocen que existen
diferentes niveles de equivalencia y por ello presentarse: a) acuerdos formales
en los que se reconoce la equivalencia de los sistemas sanitarios; b) acuerdos
de equivalencia para productos específicos y c) aceptación con carácter ad hoc
de la equivalencia de aspectos técnicos específicos de determinadas medidas
sanitarias; d) los sistemas de inspección y control, las técnicas de
procesamiento y e) las normas de productos.
a. Equivalencia de las medidas sanitarias: la medida
sanitaria puede ser considerada como equivalente, ya sea de forma concreta o
mediante la formulación de un acuerdo que comprenda una serie de medidas pero
éstas necesariamente deben comprender mecanismos para su verificación.
Deberá considerarse la posibilidad que las medidas sanitarias sean
equivalentes pero los mecanismos de verificación no lo sean, en cuyo caso
deberán implementarse de forma separada.
b. Equivalencia de los sistemas de control e inspección: Busca
lograr el mismo resultado, sea lo anterior un nivel de de protección similar,
pese a la utilización de métodos diferentes. Permite, además de un buen tráfico
comercial, garantizar al consumidor el cumplimiento de las medidas sanitarias
establecidas para proteger su salud.
El costo beneficio de aplicar el criterio o principio de equivalencia tiene
sus ventajas tales como: agilizar el proceso, ahorro de tiempo, disminución de
cargos por concepto de almacenaje, disminución de gastos administrativos y por
ello debe establecerse un efectivo control.
VII.—Implementación del criterio de equivalencia
Parámetros
esenciales para determinar la implementación:
-
Información y transparencia
-
Desarrollo de infraestructura
a. Información y transparencia: Se refiere a la información
provista y la transparencia de ésta en ambos sentidos.
b. Desarrollo de la Infraestructura: Presenta costos para el servicio
pero da beneficios grandes al simplificar y agilizar los procedimientos, ahorro
de tiempo, disminución de cargos por concepto de almacenaje, disminución de
gastos administrativos. El desarrollo de la infraestructura puede ser gradual y
avanzar de la mano con el conocimiento y empleo práctico de la equivalencia.
VIII.—Que como
resumen de todo lo anterior podemos decir:
I. La equivalencia se define como el criterio de correspondencia
que se aplica, entre las medidas o a los medios utilizados y el objeto
principal de la norma sanitaria, prevaleciendo el interés de lograr lo último,
determinando la efectividad de los primeros en ese sentido.
II. El concepto de equivalencia se refiere a los resultados, no a los
medios utilizados para obtenerlos.
III. Los elementos del criterio de equivalencia son: el nivel adecuado
de protección, análisis de riesgos, información y transparencia, heterogeneidad
y cumplimiento de un objetivo común.
IV. El desarrollo de medios reales para determinación de los riesgos es
un factor esencial para solucionar el problema de las normas de los países
comerciantes al tratar de definir un punto de inocuidad o bien niveles
adecuados de protección y posteriormente aplicar el criterio de equivalencia.
V. El objeto de aplicación de un criterio o principio de equivalencia
puede variar según el desarrollo técnico y económico del país, lo que permite
la escogencia del objeto de aplicación: medidas sanitarias, sistemas de control
e inspección, productos, componentes, otros.
VI. Algunas opciones posibles para lograr la implementación de la
equivalencia puede ser el otorgamiento de permisos a todos los productores
nacionales o extranjeros que estén en condiciones de demostrar que el uso de un
sistema o medida provee un nivel adecuado de protección.”
IX.—Para efectos de
emitir la presente directriz fueron tomados en cuenta los antecedentes que a
continuación se detallan:
a. Que mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2007, el
Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos del Departamento de
Agricultura de Estados Unidos de América (“FSIS/USDA”), solicitó al Gobierno de
Costa Rica reconocer que el sistema de inspección de res, cerdo y ave de los
Estados Unidos es equivalente al sistema de inspección de Costa Rica.
b. Que consta en los expedientes del Servicio Nacional de Salud
Animal (SENASA) toda la documentación atinente a la legislación que aplica
FSIS/USDA., información ésta que es de naturaleza pública y se encuentra disponible
en la página electrónica del FSIS/USDA.
c. Que los funcionarios del SENASA han recibido por parte
del FSIS/USDA capacitación en aspectos legales del CFR título 9, regulaciones y
metodología de inspección y certificación.
d. Que se cuenta con los requisitos sanitarios ya definidos
bilateralmente y se realizan inspecciones y auditorias en sitio.
e. Que existe un acuerdo comercial establecido entre ambos
países y es interés de Costa Rica mantener y propiciar el intercambio comercial
libre de obstáculos sustentados en criterios de análisis de riesgo.
f. Que existe una amplia gama de establecimientos de
producción primaria, mataderos, industria procesadora de alimentos y otros en
los Estados Unidos que fueron inspeccionados a través de los años por las
diferentes dependencias del SENASA y todos cuentan con la aprobación.
g. Que existe un muestreo de las mercancías importadas lo
que establece una historia sanitaria documentada, en la cual no se han
presentado a lo largo de los años situaciones sanitarias de riesgo.
h. Que los estudios concluyen que la implementación de los
estándares de proceso de la carne de aves, productos y subproductos de los
Estados Unidos de América, son equivalentes a aquellos que se encuentran
establecidos en Costa Rica y que el control laboratorial oficial de residuos se
encuentra formalmente capacitado para analizar carne y sus productos.
i. La carne de aves, productos y subproductos importados
desde los Estados Unidos continuarán siendo sujetos a reinspección en el puerto
de entrada para verificar daños de transporte, certificación apropiada,
etiquetado sanitario, condición general del embarque y correspondencia en la
documentación con respecto al producto. El SENASA también podrá realizar
análisis de laboratorio a éstos productos para detección de residuos y
determinación por contaminación microbiológica, química o física.
j. Que como país elegible para exportar carne de aves y sus
derivados a Costa Rica, el Gobierno de los Estados Unidos de América mantendrá
y pondrá a disposición del público en el sitio Web en Internet de FSIS/USDA una
lista de todos los establecimientos elegibles para exportación de carne de
aves, productos y subproductos inspeccionados por el Gobierno de los Estados
Unidos.
k. Que conforme a oficio de visita DSZI-0346-2005, Seminario de
Inspección de Carnes de Estados Unidos de América y visita a observar su
sistema de inspección, legislación y reuniones con las autoridades sanitarias
competentes, elaborado por el SENASA y realizado del 9 de mayo al 2 de junio de
2005, se recomendó aprobar por parte de la Comisión de Equivalencia, establecida en el
Decreto Nº 21858-MAG, “Reglamento para la Evaluación y Aprobación de Productos y/o
Subproductos de Origen Animal Importados por Costa Rica”, publicado en La Gaceta N° 49 del 11 de
marzo de 1993, la
Equivalencia del Servicio de Inspección de Alimentos e
Inocuidad (FSIS) para carne de aves, productos y subproductos.
l. Que la Comisión de Evaluación de Equivalencia del SENASA
en su sesión Nº 62-07 de fecha 27 de noviembre de 2007 determinó que existe la
documentación atinente y que está respaldada en un proceso histórico de
comercio entre Estados Unidos de América y Costa Rica y que por ello los
aspectos técnicos que establecen un sistema de equivalencia, fueron debidamente
cubiertos.
m. Que la autoridad para el presente acto está fundamentada en el
artículo 39 de la Ley Nº
8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, publicada en La Gaceta N° 93 del 16 de
mayo de 2006 y el Artículo 1 y Capítulo III del Decreto Ejecutivo Nº 21858-MAG,
Reglamento para la
Evaluación y Aprobación de Productos y/o Subproductos de
Origen Animal Importados por Costa Rica, publicado en La Gaceta N° 49 del 11 de
marzo de 1993. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, RESUELVE:
1º—Que habiéndose
verificado la existencia de las condiciones técnicas y legales necesarias para
su implementación, que el sistema de inspección para la carne de aves,
productos y subproductos de los Estados Unidos es equivalente al sistema de
inspección de carne de aves productos y subproductos de Costa Rica.
2º—Que el SENASA
aceptará carne de aves, productos y subproductos importados desde los Estados
Unidos de América que fueron producidos en un establecimiento elegible para
exportación de carne de aves, productos y subproductos, que esté incluido en la
lista de los establecimientos que han sido inspeccionados por el Gobierno de
los Estados Unidos, la cual FSIS/USDA mantiene en su página Web en Internet,
siempre que los productos estén acompañados de un Certificado de Sanidad de
Exportación emitido por FSIS/USDA.
3º—La determinación
realizada en el párrafo 1 no limita la autoridad del SENASA de conducir:
a) muestreo aleatorio en el puerto de entrada de la carne y sus
derivados importados desde los Estados Unidos de América;
b) sistema de auditorías periódico del sistema de inspección de
FSIS/USDA.
4º—Notificar esta
resolución de conformidad con los acuerdos internacionales en los cuales Costa
Rica es una Parte.
5º—Deróguese la Resolución N°
007-2008 de las ocho horas y treinta minutos del ocho de febrero de dos mil
ocho, publicada en La Gaceta
N° 42 del 28 de febrero de 2008.
6º—Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.