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 Normativa >> Reglamento 720 - D >> Fecha 30/05/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 720 - D - Articulo 1
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CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

 

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

 

REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES

SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES

Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS

FINANCIEROS

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el título anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho título será el siguiente: “ Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF".”)

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el literal A., artículo 8 del acta de la sesión 720-2008, celebrada el 30 de mayo del 2008, dispuso, por unanimidad y en firme:

 

Con respecto a la propuesta de Acuerdo SUGEF 8-08 “Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF y sobreautorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros”, remitido mediante el oficio SUGEF-2181-2008 del 27 de mayo del 2008, con base en los comentarios y sugerencias formuladas en esta oportunidad y,

 

considerando que:

 

1)    Las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria señalan que la autorización para constituir una entidad financiera debe estar sujeta al cumplimiento de requisitos que, como mínimo, deben incluir la evaluación de su estructura de propiedad, idoneidad de los accionistas, directores y gerente general, auditor interno y oficial de cumplimiento, plan de negocio, controles internos y de la condición financiera proyectada, incluyendo la base de capital. Asimismo, indica que ante el incumplimiento de alguno de ellos, el supervisor debe tener la potestad de rechazar la solicitud.

 

2)    Las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria consideran que con el fin de fortalecer la supervisión consolidada, en el caso de una empresa perteneciente a un grupo financiero domiciliado en el extranjero, debe solicitarse al supervisor de origen el criterio respecto del trámite de autorización.

 

3)    Un marco regulatorio y de supervisión eficaz contribuye al propósito de mantener la estabilidad del sistema financiero y de las empresas que lo conforman, en ese sentido, es necesario fortalecer los requisitos de aceptación de plazas extranjeras, con el propósito de garantizar que las entidades domiciliadas en el exterior que integran los grupos y conglomerados financieros costarricenses se encuentran sujetas a regulaciones prudenciales suficientes y adecuadas. Asimismo, debe regularse la prestación de servicios de representación, por parte de la entidad supervisada costarricense, para la entidad extranjera integrante de su mismo grupo financiero. En particular, la prestación de estos servicios debe efectuarse de manera que exista una clara independencia funcional.

 

4)    El párrafo primero del artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece que únicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y previa autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).  La autorización de la Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos legales.

 

5)    El artículo 142 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la SUGEF, conforme con la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá ser objeto de traspaso, venta o cesión.

 

6)    El artículo 177 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional faculta a la SUGEF para exigir las garantías que estime convenientes durante el proceso de liquidación de intermediarios financieros.

 

7)    El artículo 171, inciso e) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores indica como una de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) la de aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.

 

8)    El artículo 171, inciso f) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece como una de las funciones del CONASSIF, aprobar las normas atinentes a la constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

 

9)    El artículo 21 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas permite a las cooperativas de ahorro y crédito participar en organizaciones cooperativas o de otra índole, hasta por un máximo del veinticinco por ciento de su propio patrimonio.

 

10)  Los artículos 32 y 43 de la Ley 7391 “Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas”, establecen que corresponde a la SUGEF la autorización del inicio de actividades de Organizaciones Cooperativas de ahorro y crédito y la autorización previa de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se constituyan para brindar servicios financieros a las cooperativas de ahorro y crédito. El alcance de estas disposiciones abarca a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, a las sociedades cooperativas que brinden servicios financieros a estas cooperativas y a las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito.

 

11)  El artículo 171, inciso d) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores asigna al CONASSIF la función de suspender o revocar autorizaciones otorgadas.

 

12)  El artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica faculta al CONASSIF a emitir la reglamentación para la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros, así como la definición de las normas para detectar grupos financieros de hecho y de los criterios para determinar el supervisor de cada grupo financiero. Asimismo, dicho artículo establece que la incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido, la fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o la disolución del grupo requerirán la autorización previa del supervisor correspondiente. Este artículo también dispone que con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a supervisión, el reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones activas o pasivas entre las entidades del grupo.

 

13)  El artículo 150 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica señala que las disposiciones sobre los grupos financieros también deben aplicarse a los intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas, en cuyo caso, el CONASSIF debe adaptar estas disposiciones a la naturaleza jurídica del intermediario de que se trate.

 

14)  El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, establece que, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.  Respecto de los intermediarios financieros de derecho público o de entidades fiscalizadas creadas por ley especial que la Ley les faculta para mantener participaciones en el capital de otras empresas, existen consideraciones de orden prudencial en cuanto la constitución o venta de sus empresas, para lo cual es necesario identificar al conjunto de empresas como un ente sujeto a supervisión.

 

15)  El artículo 152 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que el CONASSIF debe autorizar los aumentos y disminuciones de capital de las entidades supervisadas por la SUGEF. Asimismo establece los requisitos mínimos para autorizar una reducción de capital.

 

16)  El artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, faculta a la SUGEF para que, en caso de detectar actividades no autorizadas de intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias, así como el funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del mismo, ésta disponga como medida precautoria y con autorización judicial, la clausura de las oficinas en las que se estuviesen realizando las actividades cuestionadas, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública. De conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica la Superintendencia será responsable de denunciar los actos ilícitos de que tuviere conocimiento.

 

17)  El artículo 157 del la Ley Orgánica del Banco Central, establece la sanción para quien permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen actividades de intermediación financiera no autorizadas. Además se establece que, la entidad autorizada que permita o autorice estos hechos, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.

 

18)  El artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, dispone que, con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a supervisión, el Reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones activas o pasivas entre las entidades del grupo, y el artículo 146 prohíbe a entidades integrantes de los grupos financieros realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones de giro normal con terceros independientes.

 

19)  El artículo 57 de la Ley de Protección al Trabajador, señala que las superintendencias, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y sanción, podrán atribuirle a las situaciones y los actos ocurridos una significación acorde con los hechos, atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

 

20)  El párrafo segundo del artículo 141 de la Ley 7558, “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”, establece que el CONASSIF podrá autorizar a otras empresas nacionales o extranjeras como parte de un grupo financiero, siempre y cuando éstas se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. La actividad financiera incluye una amplia diversidad de servicios, cuya valoración sobre su naturaleza financiera puede prestarse para múltiples interpretaciones. Por lo anterior, resulta necesario fortalecer el marco regulatorio y garantizar seguridad jurídica en torno a la aplicación de este concepto, para lo cual se incluye la definición del término y una lista no taxativa de servicios propios de la actividad financiera, así reconocidos en Tratados Internacionales.

 

21)  El artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que, para conceder préstamos a personas vinculadas, se requiere el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la entidad y la aprobación expresa, por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras.

 

22)  En el curso normal de los negocios, existen situaciones que de manera temporal, conllevan a que una empresa mantenga participaciones en el capital social de otras empresas. Entre estas situaciones se encuentran la adjudicación o dación en pago de acciones dadas en garantía de operaciones de crédito y las actividades de “underwriting”, las cuales se hace necesario regular.  convino en: aprobar, conforme al texto que se adjunta, el Acuerdo SUGEF 8-08 “Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros”.

 

ACUERDO SUGEF 8-08

 

REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES

SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES

Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS

FINANCIEROS

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis, los requisitos y los criterios de valoración que el supervisor examinará para resolver sobre las solicitudes de los actos indicados en los artículos 19 y 33 de este Reglamento.  Asimismo, este Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables al funcionamiento de los grupos y conglomerados financieros, los criterios para determinar al supervisor de un grupo o conglomerado financiero, los requisitos para la aceptación de plazas bancarias extranjeras, el procedimiento para el cambio de domicilio o del tipo de licencia de entidades extranjeras, los requisitos para la incorporación de empresas extranjeras no sujetas a supervisión en su domicilio legal, las disposiciones sobre la prestación de servicios entre empresas del grupo o conglomerado financiero y los criterios para la identificación de grupos financieros de hecho.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el presente artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: “Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis, los requisitos y los criterios de valoración que el supervisor examinará para resolver las solicitudes de autorización de los actos indicados en el artículo 19 de este Reglamento. Asimismo, este Reglamento tiene por objetivo establecer las disposiciones aplicables para la aceptación de plazas extranjeras.")

 


 

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