REGISTRO NACIONAL
DIRECCIÓN DE PERSONAS
JURÍDICAS
CIRCULAR D.R.P.J.-025-2008
DE:
Dirección de Personas Jurídicas.
PARA:
Subdirección, Coordinación General, Asesoría Jurídica, Asesoría Técnica,
Coordinaciones, Registradores, Oficinas Regionales y funcionarios en general.
FECHA: 14 de
agosto de 2008.
ASUNTO: Aplicación del artículo 91 in fine del Código de
Comercio.
En virtud de las diversas interpretaciones que se
han dado entre los registradores, en relación con la aplicación del artículo 91 in fine del Código de
Comercio, se hace necesario emitir la presente circular en aras de establecer
un criterio unificado al respecto.
El
citado artículo 91 establece en lo que interesa:
“Los gerentes y subgerentes no podrán delegar sus poderes sino cuando
la escritura social expresamente lo permita. La delegación que se haga contra
esta disposición convierte a quien la hace en responsable solidario, con el
sustitutivo, por las obligaciones contraídas por éste. Sin embargo, los
gerentes o subgerentes podrán conferir poderes judiciales.” (Suplida la
negrilla).
En virtud de la redacción de la parte final de la
norma antes citada, se ha interpretado erróneamente que lo ahí expresado es una
limitación legal en la actuación de los administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada; es decir, que no pueden dichos personeros otorgar
otro tipo de poderes diferentes a los judiciales; sin embargo, para la
aplicación correcta de la disposición legal en cuestión, se hace necesario
tomar en consideración que la asamblea general de socios es el órgano supremo
de la S. R. L.
y expresa la voluntad colectiva de los socios y rige la vida de la sociedad.
Asimismo, en este sentido, doctrinariamente se ha establecido, según Joaquín
Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, págs. 253 y 254.
Editorial Temis. 1987, que:
“Los administradores de la s.r.l. pueden realizar válidamente todos
los actos y negocios jurídicos que, según el uso del comercio, estén incluidos
en el círculo de la actividad propia de la sociedad de que se trate, desde el
más sencillo acto de gestión hasta el más importante acto de disposición. (…)
Los administradores están obligados, ciertamente, a
respetar las posibles limitaciones impuestas por los estatutos o por la junta
de socios, e incurrirán en responsabilidad frente a la sociedad cuando no las
observen. (…)
Independientemente de esta representación legal,
fundada en la cualidad de órgano administrativo de la sociedad, esta puede
conferir apoderamientos a cualquier persona. En esta hipótesis deja de
funcionar el principio de la limitación de facultades, y estas se medirán en
cada caso por la escritura de poder, debiendo el tercer contratante acudir a la
consulta del R. m. o de la escritura social para cerciorarse de los límites
exactos de la representación”.
En virtud de lo establecido en la Doctrina y normativa
citadas, se les instruye para que en los casos en que en los estatutos de una
sociedad de responsabilidad limitada, se incluya la potestad a los
administradores (gerentes y subgerentes) para otorgar todo tipo de poderes, no
se señale defecto alguno, dado que siendo la asamblea de socios el órgano
supremo de dicha entidad puede facultar a dichos personeros para tales actos.
No
debe en modo alguno interpretarse lo dispuesto por el artículo 91 in fine antes mencionado,
como una limitación a las facultades de los administradores, por el contrario
es una facultad que sin necesidad de ser incluida estatutariamente, ya tienen
legalmente concedida dichos personeros.