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 Normativa >> Circular 025 >> Fecha 14/08/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Circular 025 - Articulo 1
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Artículo 1
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REGISTRO NACIONAL

REGISTRO NACIONAL

 

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

CIRCULAR D.R.P.J.-025-2008

 

DE:               Dirección de Personas Jurídicas.

PARA:         Subdirección, Coordinación General, Asesoría Jurídica, Asesoría Técnica, Coordinaciones, Registradores, Oficinas Regionales y funcionarios en general.

FECHA:       14 de agosto de 2008.

ASUNTO:    Aplicación del artículo 91 in fine del Código de Comercio.

 

En virtud de las diversas interpretaciones que se han dado entre los registradores, en relación con la aplicación del artículo 91 in fine del Código de Comercio, se hace necesario emitir la presente circular en aras de establecer un criterio unificado al respecto.

El citado artículo 91 establece en lo que interesa:

 

“Los gerentes y subgerentes no podrán delegar sus poderes sino cuando la escritura social expresamente lo permita. La delegación que se haga contra esta disposición convierte a quien la hace en responsable solidario, con el sustitutivo, por las obligaciones contraídas por éste. Sin embargo, los gerentes o subgerentes podrán conferir poderes judiciales.” (Suplida la negrilla).

 

En virtud de la redacción de la parte final de la norma antes citada, se ha interpretado erróneamente que lo ahí expresado es una limitación legal en la actuación de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada; es decir, que no pueden dichos personeros otorgar otro tipo de poderes diferentes a los judiciales; sin embargo, para la aplicación correcta de la disposición legal en cuestión, se hace necesario tomar en consideración que la asamblea general de socios es el órgano supremo de la S. R. L. y expresa la voluntad colectiva de los socios y rige la vida de la sociedad. Asimismo, en este sentido, doctrinariamente se ha establecido, según Joaquín Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, págs. 253 y 254. Editorial Temis. 1987, que:

“Los administradores de la s.r.l. pueden realizar válidamente todos los actos y negocios jurídicos que, según el uso del comercio, estén incluidos en el círculo de la actividad propia de la sociedad de que se trate, desde el más sencillo acto de gestión hasta el más importante acto de disposición. (…)

Los administradores están obligados, ciertamente, a respetar las posibles limitaciones impuestas por los estatutos o por la junta de socios, e incurrirán en responsabilidad frente a la sociedad cuando no las observen. (…)

Independientemente de esta representación legal, fundada en la cualidad de órgano administrativo de la sociedad, esta puede conferir apoderamientos a cualquier persona. En esta hipótesis deja de funcionar el principio de la limitación de facultades, y estas se medirán en cada caso por la escritura de poder, debiendo el tercer contratante acudir a la consulta del R. m. o de la escritura social para cerciorarse de los límites exactos de la representación”.

En virtud de lo establecido en la Doctrina y normativa citadas, se les instruye para que en los casos en que en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, se incluya la potestad a los administradores (gerentes y subgerentes) para otorgar todo tipo de poderes, no se señale defecto alguno, dado que siendo la asamblea de socios el órgano supremo de dicha entidad puede facultar a dichos personeros para tales actos.

No debe en modo alguno interpretarse lo dispuesto por el artículo 91 in fine antes mencionado, como una limitación a las facultades de los administradores, por el contrario es una facultad que sin necesidad de ser incluida estatutariamente, ya tienen legalmente concedida dichos personeros.

 

 

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