Nº 34754-MINAE(*)-COMEX
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (*);
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos
50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25,
27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del
Ministerio del Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990; la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley para las
Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre
Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, Ley Nº 8056 de 21 de
diciembre del 2000; el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana –
Centroamérica – Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre
de 2007; el Decreto Ejecutivo Nº 34582-MP-MIDEPLAN del 4 de junio de 2008,
denominado Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo;
Considerando:
I.—Que el Tratado de Libre Comercio República Dominicana Centroamérica –
Estados Unidos, prescribe en el artículo 17.5 del Capítulo 17 Ambiental, que
las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por
representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes
éstos designen y que las Partes deberán designar una oficina en su ministerio
correspondiente, que sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo
del Consejo.
II.—Que el artículo 17.6.1 de dicho Acuerdo dispone que cada Parte
establecerá los procedimientos para la recepción y consideración de las
comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17
Ambiental. Del mismo modo, el artículo 17.6.3 prescribe la obligación de cada
Parte de establecer un consejo o comité consultivo o asesor, integrado por
miembros de su público, incluyendo organizaciones empresariales y ambientales,
para que presenten sus puntos de vista sobre asuntos relacionados con la
implementación del Capítulo 17 Ambiental.
III.—Que el artículo 50 constitucional prescribe que es obligación del
Estado velar porque exista un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.—Que los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente señalan la
importancia de la coordinación entre las instituciones del Gobierno, así como
la participación activa de la sociedad civil en la elaboración de las políticas
de protección y mejoramiento ambiental.
V.—Que de acuerdo con las atribuciones enunciadas en la Ley Orgánica del
Ministerio del Ambiente y Energía; y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo,
el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)(*) en su condición de órgano
rector del área ambiental, es la institución competente para representar al
país ante el Consejo de Asuntos Ambientales creado en el Tratado de Libre
Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, así como para
coordinar el Comité Asesor para la implementación del Capítulo 17 Ambiental y,
a la vez, para ejecutar e implementar los mecanismos y procedimientos de
participación pública establecidos en el país en concordancia con el Tratado en
mención.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
VI.—Que los vínculos entre el comercio y el ambiente son diversos,
complejos e importantes, de modo que los efectos sobre el ambiente dependen, en
gran medida, de que los objetivos ambientales y comerciales sean
complementarios y se apoyen mutuamente. Por esta razón, el Estado costarricense
consciente de las vinculaciones entre la agenda de comercio multilateral
producto de la implementación del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, en especial del Capítulo 17
Ambiental; y la Política Nacional de Medio Ambiente, considera conveniente, con
sustento en la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, la participación del
Ministerio de Comercio Exterior en calidad de asesor del MINAET ante el Consejo
de Asuntos Ambientales, en los temas relacionados con el comercio internacional
y actuará como punto de contacto comercial, según sea oportuno y apropiado. Por
tanto,
DECRETAN:
Implementación del Capítulo
17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana –
Centroamérica – Estados
Unidos
CAPÍTULO I
Consejo de asuntos ambientales
Artículo 1º—Consejo de Asuntos Ambientales. Desígnese al Ministro de
Ambiente y Energía (*) o su sucesor, o quien éste nombre para tal efecto, como
representante oficial de la República de Costa Rica en el Consejo de Asuntos
Ambientales creado en el artículo 17.5.1 del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos.
La Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de
Ambiente y Energía (*), en adelante MINAE(*) o su sucesor actuará como punto de
contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)