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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34754 >> Fecha 17/09/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34754 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34754-MINAET-COMEX

Nº 34754-MINAE(*)-COMEX

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (*);

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, Ley Nº 8056 de 21 de diciembre del 2000; el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; el Decreto Ejecutivo Nº 34582-MP-MIDEPLAN del 4 de junio de 2008, denominado Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo;

 

Considerando:

 

I.—Que el Tratado de Libre Comercio República Dominicana Centroamérica – Estados Unidos, prescribe en el artículo 17.5 del Capítulo 17 Ambiental, que las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen y que las Partes deberán designar una oficina en su ministerio correspondiente, que sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.

II.—Que el artículo 17.6.1 de dicho Acuerdo dispone que cada Parte establecerá los procedimientos para la recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17 Ambiental. Del mismo modo, el artículo 17.6.3 prescribe la obligación de cada Parte de establecer un consejo o comité consultivo o asesor, integrado por miembros de su público, incluyendo organizaciones empresariales y ambientales, para que presenten sus puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación del Capítulo 17 Ambiental. 

III.—Que el artículo 50 constitucional prescribe que es obligación del Estado velar porque exista un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IV.—Que los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente señalan la importancia de la coordinación entre las instituciones del Gobierno, así como la participación activa de la sociedad civil en la elaboración de las políticas de protección y mejoramiento ambiental. 

V.—Que de acuerdo con las atribuciones enunciadas en la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía; y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)(*) en su condición de órgano rector del área ambiental, es la institución competente para representar al país ante el Consejo de Asuntos Ambientales creado en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, así como para coordinar el Comité Asesor para la implementación del Capítulo 17 Ambiental y, a la vez, para ejecutar e implementar los mecanismos y procedimientos de participación pública establecidos en el país en concordancia con el Tratado en mención.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

VI.—Que los vínculos entre el comercio y el ambiente son diversos, complejos e importantes, de modo que los efectos sobre el ambiente dependen, en gran medida, de que los objetivos ambientales y comerciales sean complementarios y se apoyen mutuamente. Por esta razón, el Estado costarricense consciente de las vinculaciones entre la agenda de comercio multilateral producto de la implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, en especial del Capítulo 17 Ambiental; y la Política Nacional de Medio Ambiente, considera conveniente, con sustento en la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, la participación del Ministerio de Comercio Exterior en calidad de asesor del MINAET ante el Consejo de Asuntos Ambientales, en los temas relacionados con el comercio internacional y actuará como punto de contacto comercial, según sea oportuno y apropiado. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Implementación del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República

Dominicana –

Centroamérica – Estados Unidos

 

CAPÍTULO I

Consejo de asuntos ambientales

 

Artículo 1º—Consejo de Asuntos Ambientales. Desígnese al Ministro de Ambiente y Energía (*) o su sucesor, o quien éste nombre para tal efecto, como representante oficial de la República de Costa Rica en el Consejo de Asuntos Ambientales creado en el artículo 17.5.1 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos.

La Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de Ambiente y Energía (*), en adelante MINAE(*) o su sucesor actuará como punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.

 

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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