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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34804 >> Fecha 30/08/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34804 - Articulo 1
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N° 34804-PLAN

N° 34804-PLAN

 

 

(Este decreto fue derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 35388 del 2 de julio de 2009)

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA

 

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) Y 20), 146 Y 188 de la Constitución Política, 3.c), 9, 19 Y 21 de la Ley de Planificación Nacional, (No 5525 de 2 de mayo de 1974), 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 del 2 de mavo de 1978), 4 del Código Municipal (No 7794 de 18 de mayo de 1998) y 4 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos (No 8131 de 18 de setiembre de 2001).

 

Considerando:

 

I.-Que el Principio de Coordinación del Estado procede del artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política, según el cual corresponde al Poder Ejecutivo "vigilar el buen ,funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas" y tiene como finalidad obtener la unidad de la actuación administrativa del Estado. La norma citada conjuntamente con el artículo 188 constitucional contienen los principios de coordinación y dirección del Poder Ejecutivo sobre la Administración Central y Descentralizada.

II-Que de acuerdo con la Ley de Planificación Nacional corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica velar porque los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Esta Ley faculta al Poder Ejecutivo para crear y establecer, vía Decreto Ejecutivo, los mecanismos de coordinación necesarios para la mejor consecución de sus fines.

III.-Que la Ley General de la Administración Pública regula la facultad de coordinación del Poder Ejecutivo en los artículos 26 inciso b) y 27 inciso 1). En razón de hacer valer este principio, el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 "Jorge Manuel Dengo Obregón", en su capítulo V (Eje de Reforma Institucional) dispone, como una de sus metas, el refuerzo de la capacidad de coordinación política y de planificación de la acción institucional. Lo anterior con las finalidades de evitar la duplicidad de funciones y de mejorar la prestación de servicios públicos, alcanzando mayor articulación y coordinación en la gestión pública.

IV.-Que por disposición del Código Municipal, las municipalidades y los demás órganos y entes de la Administración Pública deben coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán definir y comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.

V.-Que la Sala Constitucional se ha referido al tema de la coordinación de los gobiernos locales con la Administración Central y Descentralizada en los siguientes términos: "las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en, la Ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre las municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa". En el mismo sentido, sigue desarrollando el tema la Sala Constitucional: "Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector). De igual forma, expone la Sala Constitucional: "Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que, la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en, sentencia número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal"(Voto N° 5445-99 del 14 de julio de 1999).

VI.-Que con la intención de hacer valer las anteriores disposiciones jurídicas y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo se crearán los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional y los Consejos Regionales de Coordinación, con el fin de coordinar las políticas públicas del Poder Ejecutivo (en sentido amplio) en cada cantón y en cada región y de incluir las políticas públicas en los Planes Cantonales de Desarrollo. Estos Consejos servirán para identificar la distribución equitativa de recursos y programas de la Administración Central y Descentralizada en el ámbito cantonal.

VII.-Que conforme con la política nacional de descentralización suscrita por el Presidente de la República el 5 de febrero de 2008 y denominada "Sí, a la Descentralización y al Fortalecimiento del Régimen Municipal Costarricense": "la creación de los Consejos Cantonales de Coordinación institucional permitirán (sic) lograr mejoras sustantivas en la gestión de las municipalidades y avanzar en el proceso de descentralización política, de manera tal que los gobiernos locales respondan adecuadamente a las demandas de sus habitantes y contribuyan al desarrollo nacional, mediante el ejercicio de sus competencias de manera eficiente y eficaz".

VIII.-Que los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional serán instrumentos útiles para coordinar las trasferencias de competencias y recursos del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales.

 

DECRETAN:

 

            El siguiente:

 

Reglamento de creación de los Consejos Cantonales

de Coordinación Institucional y los Consejos

Regionales de Coordinación

 

 

Artículo 1°-Consejos Cantonales de Coordinación Institucional. Se crean los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional como órganos colegiados de coordinación y consulta del Poder Ejecutivo y de las instituciones descentralizadas con los Gobiernos Locales respecto de las políticas públicas necesarias para gestionar el desarrollo integrado y sostenible de cada cantón, así como respecto de las acciones para ejecutar el proceso de descentralización previsto en el artículo 170 de la Constitución Política.

            La sede de cada Consejo Cantonal de Coordinación Institucional será la municipalidad del cantón.

           


 

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