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 Normativa >> Resolución 02 >> Fecha 09/01/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 02 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

(Esta norma fue derogada por el artículo 26 de la resolución N° DGT-R-48 del 7 de octubre de 2016, “Autorización para el uso de comprobantes electrónicos”)

Nº DGT-02-09.—San José, a las 16:20 horas del día 9 de enero de dos mil nueve.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755 “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que toda persona física o jurídica, pública o privada está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.

III.—Que el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices, sobre la forma mediante la cual se debe consignar la información tributaria. Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos o los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y determinación correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos, por un plazo de cuatro años. La Administración podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.

IV.—Que la Administración Tributaria bajo una filosofía de servicio al contribuyente, ha utilizado el desarrollo tecnológico, para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, porque reconoce que el empleo de medios electrónicos favorece no sólo la eficiencia y productividad de las actividades de los sujetos pasivos, sino también su control y supervisión. Así, en el pasado reciente, ha implementado sistemas de declaración electrónica mediante el uso de Internet, como una opción ágil, segura y eficiente para facilitar ese cumplimiento.

V.—Que la Administración Tributaria en relación con el tema de autorización de comprobantes y su aceptación como respaldo de ingresos, costos y gastos y con fundamento en los artículos 8, 14 y 25 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas Nº 6826 y sus reformas y 18 y 15 de su Reglamento; así como, los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092 y sus reformas y artículos 9 y 11 de su Reglamento, ha estado anuente a la utilización de aquellos medios que el desarrollo tecnológico posibilite, considerando siempre la existencia física en papel de los comprobantes respectivos, tal es el caso de las resoluciones 11-97 (sobre autorización de impuesto de ventas incluido, caja registradora y sistemas computarizados) y 13-97, ambas del 12 de agosto de 1997.

VI.—Que para potenciar el uso de la factura electrónica como medio para facilitar el cumplimiento voluntario y simplificar los procedimientos a los sujetos pasivos, acorde con el uso de modernas tecnologías de información y comunicación, la Administración Tributaria emitió la resolución Nº DGT 22-07, del 17 de setiembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 188 del 1 de octubre del mismo año, no obstante, con base en los principios que conforman el servicio público para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación al régimen legal imperante, se ha considerado preciso revisar y redefinir algunas de sus condiciones para ajustarla a las necesidades que impone el desarrollo del comercio electrónico, razón por la cual esta Dirección General emite la presente resolución y deroga la resolución Nº 22-07. Por tanto,

Resuelve:

CAPÍTULO I

Autorización para el uso de factura electrónica

y documentos electrónicos asociados

Artículo 1º—Definiciones: Para efectos de la presente resolución se entiende por:

 

a.   Documento Electrónico: Es cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresado o transmitido por un medio electrónico o informático.

b.  Factura electrónica: documento comercial con efectos tributarios, generado, expresado y transmitido en formato electrónico.

c.   Nota de Crédito y Nota de Débito Electrónicas: son los documentos electrónicos que permiten anular o hacer ajustes a la factura electrónica y a estos documentos, sin alterar la información del documento origen.

d.  Emisor-Receptor Electrónico: Persona física o jurídica registrada en la Administración Tributaria para emitir y recibir documentos electrónicos.

e.   Receptor Electrónico-No emisor: Sujetos pasivos acogidos a regímenes especiales que no realizan ventas en el territorio aduanero nacional y que reciben documentos electrónicos por las compras efectuadas en el mercado local. 

   También comprende a las instituciones que conforman la Administración Pública , las cuales reciben documentos electrónicos por las compras realizadas a sus proveedores.

(Así adicionado el párrafo anterior mediante resolución N° DGT-019 del 4 de agosto de 2011)

f.   Receptor manual: Persona física o jurídica que por la compra de bienes o servicios recibe como comprobante de la transacción realizada, la impresión de la factura electrónica y sus documentos electrónicos asociados y que será el que ampare el respectivo asiento contable.

g.     Receptor Electrónico- Consumidor final: Persona física, que no realiza una actividad lucrativa y que recibe por correo electrónico, la factura o tiquete electrónico, emitido por la compra de bienes o servicios para el consumo personal.

(Así adicionado el inciso anterior mediante resolución N° DGT-R-24-11 del 12 de setiembre del 2011)

h.  Proveedor de solución de facturación en sitios Web: Las personas físicas o jurídicas interesadas en ofrecer el servicio de facturación electrónica mediante sitios Web.

(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante resolución N° DGT-R-24-11 del 12 de setiembre del 2011, que lo traspasó del antiguo inciso g) al h))

i. Sistemas de punto de venta: Sistema informático que gestiona el proceso de venta mediante una interfaz accesible a los vendedores, que permite la confección e impresión de la factura o comprobante de venta mediante referencias del producto o servicio almacenadas en una base de datos, realiza cambios en el inventario y otras labores del negocio. El término “punto de venta” se deriva del acrónimo POS, que en inglés significa “Point Of Sale”, también se conoce como “Terminal Punto de Venta” (TPV). A los efectos de esta resolución, el concepto “punto de venta” excluye los datáfonos y dispositivos similares utilizados para el cobro a los clientes por medio de tarjetas de crédito o débito.

(Así reformado el inciso anterior mediante resolución N° DGT-019 del 4 de agosto de 2011 )

(Así corrida la  numeración del inciso anterior mediante resolución N° DGT-R-24-11 del 12 de setiembre del 2011, que lo traspasó del antiguo inciso h) al i))

j. Tiquete electrónico: Documento comercial para respaldo de las operaciones de ventas al consumidor final, generado y expresado en formato electrónico XML.

(Así adicionado el inciso anterior mediante resolución N° DGT-019 del 4 de agosto de 2011)

(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante resolución N° DGT-R-24-11 del 12 de setiembre del 2011, que lo traspasó del antiguo inciso i) al j))

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