DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue derogada
por el artículo 26 de la resolución N° DGT-R-48 del 7 de octubre de 2016, “Autorización
para el uso de comprobantes electrónicos”)
Nº DGT-02-09.—San José, a las 16:20 horas del día
9 de enero de dos mil nueve.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755 “Código de
Normas y Procedimientos Tributarios”, faculta a la Administración Tributaria
para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes
tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.—Que el
artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que
toda persona física o jurídica, pública o privada está obligada a proporcionar
a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria,
deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas.
III.—Que el
artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la
Dirección General de Tributación para establecer directrices, sobre la forma
mediante la cual se debe consignar la información tributaria. Asimismo, podrá
exigir que los sujetos pasivos o los responsables lleven los libros, los
archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización
y determinación correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes,
como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los
contribuyentes o responsables deberán conservar los duplicados de estos
documentos, por un plazo de cuatro años. La Administración podrá exigir que los
registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.
IV.—Que la
Administración Tributaria bajo una filosofía de servicio al contribuyente, ha
utilizado el desarrollo tecnológico, para facilitar el cumplimiento voluntario
de las obligaciones tributarias, porque reconoce que el empleo de medios
electrónicos favorece no sólo la eficiencia y productividad de las actividades
de los sujetos pasivos, sino también su control y supervisión. Así, en el
pasado reciente, ha implementado sistemas de declaración electrónica mediante
el uso de Internet, como una opción ágil, segura y eficiente para facilitar ese
cumplimiento.
V.—Que la
Administración Tributaria en relación con el tema de autorización de
comprobantes y su aceptación como respaldo de ingresos, costos y gastos y con
fundamento en los artículos 8, 14 y 25 de la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas Nº 6826 y sus reformas y 18 y 15 de su Reglamento; así como, los
artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092 y sus reformas y
artículos 9 y 11 de su Reglamento, ha estado anuente a la utilización de
aquellos medios que el desarrollo tecnológico posibilite, considerando siempre
la existencia física en papel de los comprobantes respectivos, tal es el caso
de las resoluciones 11-97 (sobre autorización de impuesto de ventas incluido,
caja registradora y sistemas computarizados) y 13-97, ambas del 12 de agosto de
1997.
VI.—Que para
potenciar el uso de la factura electrónica como medio para facilitar el
cumplimiento voluntario y simplificar los procedimientos a los sujetos pasivos,
acorde con el uso de modernas tecnologías de información y comunicación, la
Administración Tributaria emitió la resolución Nº DGT 22-07, del 17 de
setiembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 188 del 1 de octubre del
mismo año, no obstante, con base en los principios que conforman el servicio
público para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación al régimen
legal imperante, se ha considerado preciso revisar y redefinir algunas de sus
condiciones para ajustarla a las necesidades que impone el desarrollo del
comercio electrónico, razón por la cual esta Dirección General emite la
presente resolución y deroga la resolución Nº 22-07. Por tanto,
Resuelve:
CAPÍTULO I
Autorización
para el uso de factura electrónica
y documentos
electrónicos asociados
Artículo 1º—Definiciones: Para efectos de
la presente resolución se entiende por:
a. Documento
Electrónico: Es cualquier manifestación con carácter representativo o
declarativo, expresado o transmitido por un medio electrónico o informático.
b. Factura
electrónica: documento comercial con efectos tributarios, generado,
expresado y transmitido en formato electrónico.
c. Nota de Crédito y Nota de Débito
Electrónicas: son los documentos electrónicos que permiten anular o hacer
ajustes a la factura electrónica y a estos documentos, sin alterar la
información del documento origen.
d. Emisor-Receptor
Electrónico: Persona física o jurídica registrada en la Administración
Tributaria para emitir y recibir documentos electrónicos.
e. Receptor Electrónico-No emisor:
Sujetos pasivos acogidos a regímenes especiales que no realizan ventas en el
territorio aduanero nacional y que reciben documentos electrónicos por las
compras efectuadas en el mercado local.
También
comprende a las instituciones que conforman la
Administración Pública , las cuales reciben documentos
electrónicos por las compras realizadas a sus proveedores.
(Así adicionado el párrafo anterior
mediante resolución N° DGT-019 del 4 de agosto de 2011)
f. Receptor manual: Persona
física o jurídica que por la compra de bienes o servicios recibe como
comprobante de la transacción realizada, la impresión de la factura electrónica
y sus documentos electrónicos asociados y que será el que ampare el respectivo
asiento contable.
g. Receptor
Electrónico- Consumidor final: Persona física, que no realiza una actividad
lucrativa y que recibe por correo electrónico, la factura o tiquete
electrónico, emitido por la compra de bienes o servicios para el consumo
personal.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución N° DGT-R-24-11 del 12 de
setiembre del 2011)
h. Proveedor
de solución de facturación en sitios Web: Las personas físicas o
jurídicas interesadas en ofrecer el servicio de facturación electrónica
mediante sitios Web.
(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante
resolución N° DGT-R-24-11 del 12 de setiembre del 2011, que lo traspasó del
antiguo inciso g) al h))
i. Sistemas de punto de venta: Sistema
informático que gestiona el proceso de venta mediante una interfaz accesible a
los vendedores, que permite la confección e impresión de la factura o
comprobante de venta mediante referencias del producto o servicio almacenadas
en una base de datos, realiza cambios en el inventario y otras labores del
negocio. El término “punto de venta” se deriva del acrónimo POS, que en inglés
significa “Point Of Sale”, también se conoce como “Terminal Punto de Venta”
(TPV). A los efectos de esta resolución, el concepto “punto de venta” excluye
los datáfonos y dispositivos similares utilizados
para el cobro a los clientes por medio de tarjetas de crédito o débito.
(Así reformado el inciso anterior
mediante resolución N° DGT-019 del 4 de agosto de 2011 )
(Así corrida la
numeración del inciso anterior mediante resolución N° DGT-R-24-11 del 12
de setiembre del 2011, que lo traspasó del antiguo inciso h) al i))
j. Tiquete electrónico: Documento
comercial para respaldo de las operaciones de ventas al consumidor final,
generado y expresado en formato electrónico XML.
(Así adicionado el
inciso anterior mediante resolución N° DGT-019 del 4 de agosto de 2011)
(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante
resolución N° DGT-R-24-11 del 12 de setiembre del 2011, que lo traspasó del
antiguo inciso i) al j))