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 Normativa >> Ley 6688 >> Fecha 06/11/1981 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6688 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 6688

N° 6688

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 27 del Código Electoral, para que diga:

 

 

"Artículo 27.-Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial. Estas papeletas contendrán los siguientes requisitos:

 

a) Todas serán de igual forma y modelo, hechas en papel no transparente.

 

b) Su tamaño lo fijará el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos que intervengan en la elección.

 

c) En las papeletas para diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical, y cada columna estará separada por una línea, también vertical.

 

ch) Las papeletas para presidente y vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de diputados y las de munícipes en papel de colores diferentes, las cuales también podrán imprimirse en papel blanco; pero al dorso deberán llevar colores diferentes, o distintivos de color entre ellas, que no sean los de los partidos inscritos. En cada uno de los extremos de la parte posterior de estas papeletas se imprimirá, en caracteres bien visibles, la elección a que corresponda, todo con el propósito de que los miembros de las juntas receptoras y los ciudadanos, puedan distinguirlas fácilmente.

 

d) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con un listón horizontal del color, o combinación de colores, de la divisa inscrita de ese partido.

 

e) En las papeletas, para elegir presidente y vicepresidentes, irá-encima del listón de colores- el nombre del partido correspondiente; y debajo del listón, el retrato del candidato a la presidencia y los nombres de éste y de los vicepresidentes.

 

f) En las papeletas para regidores y síndicos municipales, cuya fecha de elección coincida con la de presidente, vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa, se omitirá la lista de candidatos; pero el Registro Civil remitirá, a las juntas receptoras de votos, carteles con las listas de regidores y síndicos a elegir por los electores que voten en esas juntas, para que éstas las exhiban, en la parte exterior de los locales en que actúen. Los carteles se harán observando el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, fácilmente, a los candidatos que corresponden a cada partido político.

 

 

La impresión de las papeletas se hará en la Imprenta Nacional. Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar esta impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación que exige la Ley de la Administración Financiera de la República. Los partidos políticos, que hayan inscrito candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas".


 

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