(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del
sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio
de 2012)
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso l) y 28 inciso
2), acápite b) de la Ley
General de la Administración
Pública y la Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, Nº 8660, del 8 de agosto del 2008.
Considerando:
I.—Que corresponde
al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.
II.—Que
el Poder Ejecutivo entiende que el fortalecimiento del Instituto Costarricense
de Electricidad y sus empresas le favorece de frente a los retos que le plantea
el nuevo entorno competitivo.
III.—Que
el artículo 20 de la Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones dispone que la adquisición de bienes y servicios que realice
el Instituto Costarricense de Electricidad estará sometida a las disposiciones
especiales contenidas en esa Ley y su Reglamento.
IV.—Que
es necesario reglamentar, adicionalmente, otros alcances del Título II de la Ley indicada. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
al Título II de la Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—La Ley Nº 8660 del 8 de agosto
del 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones y el presente reglamento deben ser interpretados con
criterios de flexibilidad, eficiencia, eficacia y de potenciar la capacidad
competitiva del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas.
El
Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante ICE, es una empresa-ente
público organizada como institución autónoma y de conformidad con el artículo
3º de la Ley General
de la
Administración Pública, su actividad está regulada por el
Derecho Privado.
Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima, en adelante RACSA, la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante CNFL, la Compañía
Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en
adelante CRICSA y las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, de
conformidad con el artículo 5º de la
Ley Nº 8660, son empresas-entes privados organizadas como
sociedades anónimas y de conformidad con el artículo 3º de la Ley General de la Administración
Pública, su actividad está regulada por el Derecho Privado.
El ICE
y sus empresas, independiente de su naturaleza jurídica, son operadores en los
mercados eléctricos y de telecomunicaciones, en dicha condición están sujetos a
los mismos derechos y obligaciones de los demás competidores y no podrán
imponérseles obligaciones distintas a las de éstos.
El
ICE, o la empresa que éste defina de su Grupo, será el ente del estado
costarricense encargado en forma exclusiva del desarrollo de proyectos de
Gobierno Digital. Para esto deberá considerar los lineamientos que emita la Comisión
Intersectorial de Gobierno Digital, y coordinar con la Secretaría Técnica
de Gobierno Digital. Los entes u órganos públicos suspenderán las inversiones
dirigidas a desarrollar proyectos de Gobierno Digital, y quedan habilitados
para celebrar los actos, convenios y contratos necesarios con el ICE o la
empresa que éste defina para verse beneficiados de los servicios que se presten
a raíz de los proyectos Gobierno Digital.
Para
efectos registrales y de sana administración, el Consejo Directivo del ICE
podrá constituir el consorcio denominado GRUPO ICE, conformado por el Instituto
Costarricense de Electricidad, Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, la Compañía
Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima y
las empresas que se constituyan o adquieran de conformidad con el artículo 5º
de la Ley Nº
8660.