AVISO Nº 06-09
ASUNTO: Alcances de la
resolución Nº 2008-013962, dictada por la Sala Constitucional a las 9:31
horas del 19 de setiembre del 2008.
A LOS JUECES DEL PAÍS QUE
TRAMITAN MATERIA LABORAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión Nº 13-09, celebrada el
17 de febrero del 2009, artículo LXXI, dispuso comunicar a todos los jueces del
país que tramitan materia laboral, los alcances de la resolución Nº
2008-013962, dictada por la Sala Constitucional a las 9:31
horas del 19 de setiembre del 2008, que es recurso de amparo contra el Juzgado
de Trabajo de Puntarenas. Dicha resolución en sus considerandos y parte
dispositiva, señala literalmente:
“(…) I.—Objeto del
recurso. El recurrente alegó que desde hace cuatro años se tramita, ante el
Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, el proceso por riesgo
laboral Nº 04-000630-418-LA-2, contra el Instituto Nacional de Seguros. Aseguró
que, para el 18 de junio de 2008, fecha de interposición del recurso de amparo,
no se había dictado sentencia, dado que la parte demandada no ha aportado una
certificación reiteradamente solicitada por la autoridad jurisdiccional, por lo
que estima lesionado su derecho a una justicia pronta y cumplida, tutelado por
el artículo 41 de la Constitución Política.
II.—Hechos probados.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por
acreditados los siguientes: 1) El 23 de noviembre del 2004, Ulises
Arroyo Muñoz presentó, ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de
Puntarenas, una demanda por riesgo laboral contra el Instituto Nacional de
Seguros (ver informe a folio 13). 2) El 5 de julio del 2005, una vez
efectuado el traslado de la demanda y conferidas las audiencias respectivas, el
Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas admitió, para ante el Consejo
Médico Forense, un recurso de apelación, interpuesto por el amparado, en contra
del dictamen rendido por la Sección de Medicina
del Trabajo (visible a folio 16 y ver informe a folio 13). 3) El 15 de
agosto del 2006, el Consejo Médico Forense rindió el dictamen pertinente
(ver informe a folio 13). 4) El 11 de setiembre del 2006, el Juzgado de
Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas otorgó audiencia a las partes, por el
término de tres días, para que se refirieran al dictamen rendido por el Consejo
Médico Forense, asimismo le solicitó al Instituto Nacional de Seguros, que
presentara certificación de los días de incapacidad temporal otorgados al
recurrente por el accidente que originó la demanda (visible a folio 17). 5) El 20
de marzo del 2007, se remitió recordatorio al Instituto Nacional de Seguros
(visible a folio 18). 6) El 22 de junio del 2007, el Juzgado de Trabajo
de Mayor Cuantía de Puntarenas requirió al Consejo Médico Forense de Heredia
que ampliara el dictamen Médico presentado el 15 de agosto de 2006, en el
sentido que se consignaran los días de incapacidad temporal otorgados al actor
(visible a folio 19).7) El 31 de enero del 2008, el Juzgado recurrido
emitió un nuevo recordatorio, para que las autoridades del Instituto Nacional
de Seguros, certificaran el número de días otorgados por concepto de
incapacidad temporal (visible a folio 59). 8) El 6 de mayo del 2008, el
Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas volvió a remitir un
recordatorio a las autoridades del Instituto Nacional de Seguros, para que
cumpliera con lo solicitado (visible a folio 21). 9) El 5 de junio del 2008,
el Instituto Nacional de Seguros presentó la certificación solicitada (visible
a folio 22 y ver informe a folio 14). 10) A las 8:40 horas del 27 de junio del
2008, se notificó a la autoridad recurrida, el auto inicial de este proceso
de amparo (visible a folio 29). 11) A las 13:05 horas del 27 de junio del
2008, el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de Puntarenas confirió
audiencia a las partes para que se refirieran a la certificación presentada
(visible a folio 23).
III.—Sobre el derecho a
una justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Constitución Política estipula:
“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o
daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe
hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes”. En igual sentido, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969 indica: “Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
De lo anterior se colige que la Administración de Justicia
está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son
planteados. El artículo 41 de la Constitución Política –antes
transcrito-, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho
fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo
razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la
complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así
como las particularidades de cada tipo de proceso.
IV.—Caso concreto. En
este asunto está plenamente demostrado que, el 23 de noviembre de 2004, Ulises
Arroyo Muñoz presentó, ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de
Puntarenas, una demanda por riesgo laboral, a la cual se le asignó el número de
expediente 04-000630-418-LA-2. La Jueza Coordinara del Despacho
justificó el retraso para dictar sentencia, en el hecho que el Consejo Médico
Forense tardó más de un año para resolver el recurso de apelación que el
amparado presentó contra el dictamen rendido por la Sección de Medicina del
Trabajo, y en la renuencia de las autoridades del Instituto Nacional de Seguros
para aportar una certificación del número de días otorgados por concepto de
incapacidad temporal. Al respecto, este Tribunal considera pertinente resaltar
varios puntos. En primer lugar, si bien cierto el recurso de apelación fue
admitido desde el 5 de julio de 2005 y el Consejo Médico Forense rindió su
dictamen hasta el 15 de agosto de 2006, esto ocurrió 1 año, 10 meses y 17
días antes que se rindiera el informe ordenado por esta Sala. De otra
parte, tal y como lo afirma la autoridad recurrida, por 1 año, 8 meses y 25
días, el Instituto Nacional de Seguros se mostró reticente a presentar la
prueba solicitada mediante la resolución del 11 de setiembre de 2006, no
obstante, le es exigible a la Jueza encargada,
por su posición dentro del proceso, las atribuciones y responsabilidades que
implica su investidura, una actitud más diligente. Resulta obvio que ante el
incumplimiento de una orden judicial, es responsabilidad del juez imponer su
autoridad y, con los instrumentos que el ordenamiento jurídico brinda, forzar
el cumplimiento de sus directrices. Así, por ejemplo, en el presente caso, ante
la inercia de las autoridades del Instituto Nacional de Seguros, entre las
medidas que procedían era el testimonio de piezas ante el Ministerio Público
para la investigación del delito de desobediencia a la autoridad. Sin embargo, la Jueza se limitó a enviar
recordatorios, el primero hasta el 20 de marzo de 2007, 6 meses y 9 días después
de haber emitido la orden, el 31 de enero de 2008, luego de 10 meses y 11
días desde que se envió el primer recordatorio, y el 6 de mayo de 2008, 3
meses y 4 días, después. Así, no es admisible que la autoridad recurrida,
en el presente asunto busque librarse de responsabilidad escudándose en el
actuar del Instituto, cuando, como se explicó, le es exigible una conducta
muchísimo más acuciosa como impulsor del proceso. Además es importante tomar en
cuenta que el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas emitió la
resolución mediante la cual puso en conocimiento de las partes la certificación
aportada, el propio día en el cual se notificó el auto inicial de este proceso
de amparo. Entre el 23 noviembre de 2004 y el 2 de julio de 2007, fecha para en
la cual la Jueza coordinadora
del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas rindió su informe sin que
se hubiera dictado la sentencia, se evidencia un lapso de 3 años, 7 meses y
9 días, término que, desde todo punto de vista, resulta irrazonable, sobre
todo si se toma en cuenta la naturaleza laboral del proceso, al cual, por los
intereses en juego, el legislador, respondiendo al mandato contenido en el
Título V de la
Constitución Política, decidió dotar de
mecanismos flexibles, con el propósito de solventar las controversias
suscitadas en ese ámbito, y conseguir con ello, el mantenimiento de la paz
social. Por último, es importante destacar que la Jueza Coordinadora del Juzgado
de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, también excusó el atraso en
resolver, en el alto circulante del despacho, así como, en la escasez de
recursos. En la tramitación de los procesos, las autoridades judiciales pueden
enfrentarse a problemas de índole coyuntural, o también, crónicos o
estructurales. Los problemas coyunturales se presentan cuando, por
circunstancias ajenas al control de los Jueces, la cantidad de procesos que
manejan las oficinas se eleva de forma inusitada. Para la solución de problemas
de este tipo, se toman medidas transitorias, con el fin de poder hacer frente a
las vicisitudes. Paralelamente, ciertos problemas en la administración de
justicia se vuelven crónicos; ante estos, las medidas que se deben tomar son
más profundas y exigen, una reacción rápida, para que, con el avance del
tiempo, la situación de los usuarios del servicio público de administración de
justicia no se agrave, de manera progresiva. El caso de la jurisdicción laboral
es particular en nuestro país, pues, desde larga data se han reconocido los
serios problemas estructurales que sufre, no obstante, las autoridades
competentes no han tomado las disposiciones necesarias, para solucionarlos
definitivamente. Así las cosas, a partir de la argumentación esbozada, este
Tribunal Constitucional no considera que la justificación ofrecida por la Jueza recurrida sea atendible,
razón por la cual, se concluye que la dilación es indebida, por lo que el
recurso debe declararse con lugar.
V.—En cuanto al proceder del
Instituto Nacional de Seguros, esta Sala omite pronunciamiento por cuanto la
evaluación de su actuar y las consecuencias que puede aparejar, son cuestiones
que compete valorar al Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, a la
hora de determinar la condenatoria.
VI.—Corolario. En
mérito de lo expuesto se impone declarar con lugar el recurso, por lesión del
derecho a una justicia pronta y cumplida, tutelado por el artículo 41 de la Constitución Política. Por tanto:
Se declara con lugar el
recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirvieron de base a la presente declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta sentencia, a Luis Paulino Mora Mora, en su condición de
Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, y Presidente del Consejo Superior del
Poder Judicial.”
San José, 6 de marzo del 2009.