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 Normativa >> Acuerdo 06 >> Fecha 06/03/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Acuerdo 06 - Articulo 1
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AVISO Nº 06-09

AVISO Nº 06-09

ASUNTO: Alcances de la resolución Nº 2008-013962, dictada por la Sala Constitucional a las 9:31 horas del 19 de setiembre del 2008.

A LOS JUECES DEL PAÍS QUE TRAMITAN MATERIA LABORAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión Nº 13-09, celebrada el 17 de febrero del 2009, artículo LXXI, dispuso comunicar a todos los jueces del país que tramitan materia laboral, los alcances de la resolución Nº 2008-013962, dictada por la Sala Constitucional a las 9:31 horas del 19 de setiembre del 2008, que es recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo de Puntarenas. Dicha resolución en sus considerandos y parte dispositiva, señala literalmente:

“(…) I.—Objeto del recurso. El recurrente alegó que desde hace cuatro años se tramita, ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, el proceso por riesgo laboral Nº 04-000630-418-LA-2, contra el Instituto Nacional de Seguros. Aseguró que, para el 18 de junio de 2008, fecha de interposición del recurso de amparo, no se había dictado sentencia, dado que la parte demandada no ha aportado una certificación reiteradamente solicitada por la autoridad jurisdiccional, por lo que estima lesionado su derecho a una justicia pronta y cumplida, tutelado por el artículo 41 de la Constitución Política.

II.—Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 23 de noviembre del 2004, Ulises Arroyo Muñoz presentó, ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, una demanda por riesgo laboral contra el Instituto Nacional de Seguros (ver informe a folio 13). 2) El 5 de julio del 2005, una vez efectuado el traslado de la demanda y conferidas las audiencias respectivas, el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas admitió, para ante el Consejo Médico Forense, un recurso de apelación, interpuesto por el amparado, en contra del dictamen rendido por la Sección de Medicina del Trabajo (visible a folio 16 y ver informe a folio 13). 3) El 15 de agosto del 2006, el Consejo Médico Forense rindió el dictamen pertinente (ver informe a folio 13). 4) El 11 de setiembre del 2006, el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas otorgó audiencia a las partes, por el término de tres días, para que se refirieran al dictamen rendido por el Consejo Médico Forense, asimismo le solicitó al Instituto Nacional de Seguros, que presentara certificación de los días de incapacidad temporal otorgados al recurrente por el accidente que originó la demanda (visible a folio 17). 5) El 20 de marzo del 2007, se remitió recordatorio al Instituto Nacional de Seguros (visible a folio 18). 6) El 22 de junio del 2007, el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas requirió al Consejo Médico Forense de Heredia que ampliara el dictamen Médico presentado el 15 de agosto de 2006, en el sentido que se consignaran los días de incapacidad temporal otorgados al actor (visible a folio 19).7) El 31 de enero del 2008, el Juzgado recurrido emitió un nuevo recordatorio, para que las autoridades del Instituto Nacional de Seguros, certificaran el número de días otorgados por concepto de incapacidad temporal (visible a folio 59). 8) El 6 de mayo del 2008, el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas volvió a remitir un recordatorio a las autoridades del Instituto Nacional de Seguros, para que cumpliera con lo solicitado (visible a folio 21). 9) El 5 de junio del 2008, el Instituto Nacional de Seguros presentó la certificación solicitada (visible a folio 22 y ver informe a folio 14). 10) A las 8:40 horas del 27 de junio del 2008, se notificó a la autoridad recurrida, el auto inicial de este proceso de amparo (visible a folio 29). 11) A las 13:05 horas del 27 de junio del 2008, el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de Puntarenas confirió audiencia a las partes para que se refirieran a la certificación presentada (visible a folio 23).

III.—Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Constitución Política estipula: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. En igual sentido, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969 indica: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados. El artículo 41 de la Constitución Política –antes transcrito-, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las particularidades de cada tipo de proceso.

IV.—Caso concreto. En este asunto está plenamente demostrado que, el 23 de noviembre de 2004, Ulises Arroyo Muñoz presentó, ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, una demanda por riesgo laboral, a la cual se le asignó el número de expediente 04-000630-418-LA-2. La Jueza Coordinara del Despacho justificó el retraso para dictar sentencia, en el hecho que el Consejo Médico Forense tardó más de un año para resolver el recurso de apelación que el amparado presentó contra el dictamen rendido por la Sección de Medicina del Trabajo, y en la renuencia de las autoridades del Instituto Nacional de Seguros para aportar una certificación del número de días otorgados por concepto de incapacidad temporal. Al respecto, este Tribunal considera pertinente resaltar varios puntos. En primer lugar, si bien cierto el recurso de apelación fue admitido desde el 5 de julio de 2005 y el Consejo Médico Forense rindió su dictamen hasta el 15 de agosto de 2006, esto ocurrió 1 año, 10 meses y 17 días antes que se rindiera el informe ordenado por esta Sala. De otra parte, tal y como lo afirma la autoridad recurrida, por 1 año, 8 meses y 25 días, el Instituto Nacional de Seguros se mostró reticente a presentar la prueba solicitada mediante la resolución del 11 de setiembre de 2006, no obstante, le es exigible a la Jueza encargada, por su posición dentro del proceso, las atribuciones y responsabilidades que implica su investidura, una actitud más diligente. Resulta obvio que ante el incumplimiento de una orden judicial, es responsabilidad del juez imponer su autoridad y, con los instrumentos que el ordenamiento jurídico brinda, forzar el cumplimiento de sus directrices. Así, por ejemplo, en el presente caso, ante la inercia de las autoridades del Instituto Nacional de Seguros, entre las medidas que procedían era el testimonio de piezas ante el Ministerio Público para la investigación del delito de desobediencia a la autoridad. Sin embargo, la Jueza se limitó a enviar recordatorios, el primero hasta el 20 de marzo de 2007, 6 meses y 9 días después de haber emitido la orden, el 31 de enero de 2008, luego de 10 meses y 11 días desde que se envió el primer recordatorio, y el 6 de mayo de 2008, 3 meses y 4 días, después. Así, no es admisible que la autoridad recurrida, en el presente asunto busque librarse de responsabilidad escudándose en el actuar del Instituto, cuando, como se explicó, le es exigible una conducta muchísimo más acuciosa como impulsor del proceso. Además es importante tomar en cuenta que el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas emitió la resolución mediante la cual puso en conocimiento de las partes la certificación aportada, el propio día en el cual se notificó el auto inicial de este proceso de amparo. Entre el 23 noviembre de 2004 y el 2 de julio de 2007, fecha para en la cual la Jueza coordinadora del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas rindió su informe sin que se hubiera dictado la sentencia, se evidencia un lapso de 3 años, 7 meses y 9 días, término que, desde todo punto de vista, resulta irrazonable, sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza laboral del proceso, al cual, por los intereses en juego, el legislador, respondiendo al mandato contenido en el Título V de la Constitución Política, decidió dotar de mecanismos flexibles, con el propósito de solventar las controversias suscitadas en ese ámbito, y conseguir con ello, el mantenimiento de la paz social. Por último, es importante destacar que la Jueza Coordinadora del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, también excusó el atraso en resolver, en el alto circulante del despacho, así como, en la escasez de recursos. En la tramitación de los procesos, las autoridades judiciales pueden enfrentarse a problemas de índole coyuntural, o también, crónicos o estructurales. Los problemas coyunturales se presentan cuando, por circunstancias ajenas al control de los Jueces, la cantidad de procesos que manejan las oficinas se eleva de forma inusitada. Para la solución de problemas de este tipo, se toman medidas transitorias, con el fin de poder hacer frente a las vicisitudes. Paralelamente, ciertos problemas en la administración de justicia se vuelven crónicos; ante estos, las medidas que se deben tomar son más profundas y exigen, una reacción rápida, para que, con el avance del tiempo, la situación de los usuarios del servicio público de administración de justicia no se agrave, de manera progresiva. El caso de la jurisdicción laboral es particular en nuestro país, pues, desde larga data se han reconocido los serios problemas estructurales que sufre, no obstante, las autoridades competentes no han tomado las disposiciones necesarias, para solucionarlos definitivamente. Así las cosas, a partir de la argumentación esbozada, este Tribunal Constitucional no considera que la justificación ofrecida por la Jueza recurrida sea atendible, razón por la cual, se concluye que la dilación es indebida, por lo que el recurso debe declararse con lugar.

V.—En cuanto al proceder del Instituto Nacional de Seguros, esta Sala omite pronunciamiento por cuanto la evaluación de su actuar y las consecuencias que puede aparejar, son cuestiones que compete valorar al Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, a la hora de determinar la condenatoria.

VI.—Corolario. En mérito de lo expuesto se impone declarar con lugar el recurso, por lesión del derecho a una justicia pronta y cumplida, tutelado por el artículo 41 de la Constitución Política. Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia, a Luis Paulino Mora Mora, en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial.”

San José, 6 de marzo del 2009.

 

 

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