Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35515 >> Fecha 18/09/2009 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 35515 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
Nº 35515-H

Nº 35515-H

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 25, 27 y 121 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, Nº 8683 de 19 de noviembre de 2008 y,

 

Considerando:

 

Único.—Que para la adecuada implementación de la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, es necesario emitir las disposiciones que desarrollen el contenido de esa normativa, de manera que se puedan conseguir los loables objetivos propuestos con su emisión, dentro de un marco que brinde seguridad jurídica a los sujetos alcanzados por el tributo, con respeto a sus derechos y que garantice una gestión eficiente y eficaz a la Administración Tributaria encargada de su aplicación. Por tanto,

 

Decretan:

 

El siguiente:

 

Reglamento a la Ley de Impuesto Solidario para el

Fortalecimiento de Programas de Vivienda

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1º—Definiciones. Para todos los efectos, cuando en la Ley o en este Reglamento se empleen los términos y expresiones siguientes, debe dárseles las acepciones y significados que se señalan a continuación:

1)   Administración Tributaria: Se refiere a la Dirección General de Tributación, órgano responsable de la administración, gestión, recaudación y fiscalización del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda y definición de las reglas de valoración.

2)   Bien Inmueble de uso habitacional: Todo terreno, urbano o rural, que contenga una o más construcciones e instalaciones fijas y permanentes, utilizadas como vivienda habitual, ocasional o de recreo, que constituya una unidad habitacional, aunque esté ubicado en fincas independientes o en edificios parcialmente ocupados por locales destinados a otros usos, de tal manera que exista integralidad funcional entre el terreno y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cuando corresponda.

3)   Declaración jurada: Manifestación de trascendencia tributaria para la determinación del Impuesto, que el sujeto pasivo rinde ante la Administración Tributaria. Deberá ser presentada en la forma, medios y condiciones que disponga la Dirección mediante resolución de carácter general y tendrá los efectos jurídicos que establece el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

4)   Construcciones e instalaciones fijas y permanentes: Aquellas incorporadas a un terreno en forma fija y permanente, aún cuando puedan ser objeto de modificación, mejora o deterioro.

5)   Dirección: Dirección General de Tributación o cualquiera de sus dependencias.

6)   Finca: Es el inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario, como unidad jurídica.

7)   Impuesto o tributo: Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda.

8)   Ley: Se trata de la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda Nº 8683, de 10 de diciembre del 2008.

9)   Manual de Valores Base Unitario por Tipología Constructiva: Documento aprobado por la Dirección que contiene los códigos de los diferentes tipos de construcción existentes en el país, sus correspondientes valores de reposición y método de depreciación a utilizar para efectos de la Ley, y que constituye de conformidad con el artículo 10 de la Ley, el parámetro para la valoración de construcciones y demás instalaciones fijas y permanentes,

10)  Matrices de zonas homogéneas: Cuadro resumen aprobado por la Dirección que contiene la información con las características de cada lote y/o finca tipo y el valor base, establecidos en cada una de las diferentes zonas homogéneas de un distrito o cantón.

11)  Valor declarado: Valor del inmueble de uso habitacional determinado por el sujeto pasivo, mediante declaración jurada.

12)  Valor fiscal: Para efectos de esta Ley, es el valor del inmueble, cuya determinación por parte del sujeto pasivo ha sido aceptada por la Administración Tributaria o el determinado por la Administración Tributaria en un proceso de fiscalización. En ambos casos, es el resultado de la aplicación de los parámetros de valoración establecidos por la Dirección, los que han de tener como referencia el valor de mercado determinado con los procedimientos establecidos en la Guía Técnica para la elaboración de las plataformas de Valores de Terrenos por zonas Homogéneas y el Manual de Valores Base Unitario por Tipología Constructiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 7º y 10 de la Ley.


 

Ir al inicio de los resultados