EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 25, 27 y 121 de
la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Impuesto Solidario para
el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, Nº 8683 de 19 de noviembre de 2008
y,
Considerando:
Único.—Que para la
adecuada implementación de la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento
de Programas de Vivienda, es necesario emitir las disposiciones que desarrollen
el contenido de esa normativa, de manera que se puedan conseguir los loables
objetivos propuestos con su emisión, dentro de un marco que brinde seguridad
jurídica a los sujetos alcanzados por el tributo, con respeto a sus derechos y
que garantice una gestión eficiente y eficaz a la Administración Tributaria
encargada de su aplicación. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento
a la Ley de Impuesto Solidario para el
Fortalecimiento
de Programas de Vivienda
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Definiciones. Para todos
los efectos, cuando en la Ley o en este Reglamento se empleen los términos y
expresiones siguientes, debe dárseles las acepciones y significados que se
señalan a continuación:
1) Administración Tributaria: Se refiere
a la Dirección General de Tributación, órgano responsable de la administración,
gestión, recaudación y fiscalización del Impuesto Solidario para el
Fortalecimiento de Programas de Vivienda y definición de las reglas de
valoración.
2) Bien Inmueble de uso habitacional:
Todo terreno, urbano o rural, que contenga una o más construcciones e
instalaciones fijas y permanentes, utilizadas como vivienda habitual, ocasional
o de recreo, que constituya una unidad habitacional, aunque esté ubicado en
fincas independientes o en edificios parcialmente ocupados por locales
destinados a otros usos, de tal manera que exista integralidad funcional entre
el terreno y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cuando
corresponda.
3) Declaración jurada: Manifestación de trascendencia
tributaria para la determinación del Impuesto, que el sujeto pasivo rinde ante
la Administración Tributaria. Deberá ser presentada en la forma, medios y
condiciones que disponga la Dirección mediante resolución de carácter general y
tendrá los efectos jurídicos que establece el artículo 130 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
4) Construcciones e instalaciones fijas y
permanentes: Aquellas incorporadas a un terreno en forma fija y permanente,
aún cuando puedan ser objeto de modificación, mejora o deterioro.
5) Dirección: Dirección General de
Tributación o cualquiera de sus dependencias.
6) Finca: Es el inmueble inscrito en el
Registro Inmobiliario, como unidad jurídica.
7) Impuesto o tributo: Impuesto Solidario
para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda.
8) Ley: Se trata de la Ley de Impuesto
Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda Nº 8683, de 10 de
diciembre del 2008.
9) Manual de Valores Base Unitario por
Tipología Constructiva: Documento aprobado por la Dirección que contiene
los códigos de los diferentes tipos de construcción existentes en el país, sus
correspondientes valores de reposición y método de depreciación a utilizar para
efectos de la Ley, y que constituye de conformidad con el artículo 10 de la
Ley, el parámetro para la valoración de construcciones y demás instalaciones
fijas y permanentes,
10) Matrices de zonas homogéneas: Cuadro
resumen aprobado por la Dirección que contiene la información con las
características de cada lote y/o finca tipo y el valor base, establecidos en
cada una de las diferentes zonas homogéneas de un distrito o cantón.
11) Valor declarado: Valor del inmueble de
uso habitacional determinado por el sujeto pasivo, mediante declaración jurada.
12) Valor fiscal: Para efectos de esta Ley,
es el valor del inmueble, cuya determinación por parte del sujeto pasivo ha
sido aceptada por la Administración Tributaria o el determinado por la
Administración Tributaria en un proceso de fiscalización. En ambos casos, es el
resultado de la aplicación de los parámetros de valoración establecidos por la
Dirección, los que han de tener como referencia el valor de mercado determinado
con los procedimientos establecidos en la Guía Técnica para la elaboración de
las plataformas de Valores de Terrenos por zonas Homogéneas y el Manual de
Valores Base Unitario por Tipología Constructiva, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 4º, 7º y 10 de la Ley.