EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA;
EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA, Y COMERCIO;
LA MINISTRA DE SALUD
Y EL MINISTRO DE
COMPETITIVIDAD
En ejercicio de las facultades que
les confieren los artículos 11, 140, incisos 3), 8), 18) y 20); 146, 148, 149
inciso 6) de la
Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los
artículos 4º, 11, 25, 27, 98, 99, 100, 112 inciso 3), 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública,
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3º y 4º de la Ley
de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20
de diciembre de 1994, la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Nº 8220 del 4 de marzo del 2002 y su reglamento Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC
del 28 de abril del 2005 y la
Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973.
Considerando:
I.—Que la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220,
ordena simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración
Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma
expedita el derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos,
contribuyendo de forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio
de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.
II.—Que la simplificación de los trámites administrativos y la
mejora regulatoria tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que
realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia,
pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en la
tramitación, reduciendo los gastos operativos.
III.—Que los artículos 2º y 8º de la Ley Nº 8220 y 6º de su
reglamento señalan que:
“Artículo 2º—Presentación única
de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad,
órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de
nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano.
De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar
al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o
posean.
[…]
Artículo 8º—Procedimiento de
coordinación interinstitucional. La entidad u órgano de la Administración Pública
que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o
cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá
coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no
solicitarla al administrado. […]
Artículo 6º—Principios de
coordinación institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente a
un órgano de la
Administración, deberá coordinar internamente, a fin de
evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la
solicitud de un trámite o requisito.
Los entes y órganos de la Administración Pública
deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información
necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional e
interinstitucional, la
Administración deberá crear bases de datos y listados, a los
que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan tener
acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel interinstitucionales
para estos efectos. En los casos en que la Administración no
cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se deberán implementar
otros medios alternativos a fin de que otras oficinas o instituciones puedan
tener acceso a la información. […]”
IV.—Que el
artículo 9º de la Ley Nº
8220 establece que ningún administrado deberá acudir a más de una instancia,
entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito,
que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la
Administración Pública que por ley, están encargados de conocer sobre un
trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán
llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como, la
procedencia y competencia institucional.
V.—Que es función del Estado velar
por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los
ciudadanos; no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de
condiciones de competitividad que contribuyan en el desarrollo de la actividad
económica del país.
VI.—Que el propósito de estas disposiciones es la
racionalización y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y de los
tiempos de espera del administrado, lo cual crea un clima favorable para la
competitividad del país. Por tanto,
Decretan:
OFICIALIZACIÓN DEL SISTEMA
DIGITAL DE FORMALIZACIÓN DE
EMPRESAS
Artículo 1º—Oficialícese para
efectos de aplicación obligatoria por parte de los órganos y entes que
conforman la Administración Pública, central y descentralizada, incluso
instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con
personalidad jurídica instrumental y empresas públicas, el Sistema Digital de
Formalización de Empresas para actividades de bajo riesgo sanitario (grupo C),
sitio Web: www.competitividad.go.cr/formalizacion conformado por: el Instituto Nacional de
Seguros, la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, la
Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud y las
Municipalidades.
Este
sistema se podrá ampliar a otras actividades de diferente riesgo sanitario
establecidas vía reglamentaria por el Ministerio de Salud. De igual manera
podrán ser incluidas otras instituciones en dicho sistema.