N° 35605-H
(Este decreto fue derogado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36285 del 9 de noviembre de
2010, "Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves")
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 010015 del 24 de julio de
2012, declaró inconstitucional este Decreto, en la medida
que aplica “el cobro del tributo establecido en el artículo 9 de la Ley 7088 a la maquinaria
de construcción.”)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en 10
establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18 de la Constitución Política,
los artículos 25 y 28 de la
Ley General de la Administración Publica, N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y el articulo 9° de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas,
Considerando:
I.-Que el articulo 9° de la Ley 7088 del 30 de noviembre
de 1987, creó el Impuesto a la
Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado
impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado
interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo
mediante decreto, y de conformidad con la tabla que establece la Ley respecto al valor y
la tasa minima
II.-Que de conformidad con
el citado numeral I) el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores
de los vehículos citados, así como los montos de "valor" y la tasa
minima que establece la citada tabla.
III.-Que para esos efectos, la disposición contenida
en el numeral) citada, establece que la actualización de la lista y de la tabla
se hará con un "Índice de Valuación" determinado por el comportamiento
de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el
Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación
anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria
que afecta la importación.
IV.-Que según Índice de Precios al Consumidor que
calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la variación del índice
de precios al consumidor, para los meses de setiembre del 2008 a setiembre
2009, es de 4.84%. Por tanto, si además la tasa de depreciación anual es de
diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que
afecta la importación de cada tipo de vehiculo es de cero, el "Índice de
Valuación" a tomar en consideración para efectos del presente
decreto es de -5.16%.
V.-Que para facilitar la adecuada gestión y
administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la
decena de millar mas próxima los valores de 10s
vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de
tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar.
VI.-Que además de los valores que aparecen en la
lista publicada en enero de cada ano, la Dirección General
de Tributación en virtud de 10 dispuesto en el inciso f) numeral I), esta
facultada para establecer los valores de los vehículos automotores,
embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.
VII.-Que la ultima lista de estos bienes, fue
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, en el Alcance N° 51 a La Gaceta N° 234 del 3 de diciembre de 2008 mediante Decreto Ejecutivo
N° 34871-H, y a la fecha, el mercado interno de estos
bienes ha experimentado una serie de alteraciones que inciden
directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que se han
realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e
inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos. Por tanto,
DECRETAN:
Articulo 1°-Actualización.
Actualizase el numeral 1) del literal f) del articulo 9° de la Ley 7088 de 30 de noviembre de
1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas
son progresivas. EI impuesto se pagara sobre el valor que tengan, en el mercado
interne, en enero de cada año, Ios vehículos, Ias aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista
que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, ano, carrocería
y estilo.
EI impuesto se pagara con forme a la tabla siguiente:
Valor Tasa
Hasta ¢ 550.000 ¢
20,400.00
Sobre el exceso de ¢
550.000,00 y hasta ¢ 2.180.000,00 1.2%
Sobre el exceso de ¢
2.180.000,00 y hasta ¢ 4.330.000,00 1.5%
Sobre el exceso de ¢
4.330.000,00 Y hasta ¢ 6.500.000,00 2.0%
Sobre el exceso de ¢
6.500.000,00 y hasta ¢ 8.120.000,00 2.5%
Sobre el exceso de ¢
8.120.000,00 y hasta ¢9,750.000,00 3.0%
Sobre el exceso de ¢ 9.750.000,00 3.5.%