Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35827 >> Fecha 15/10/2009 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 35827 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

Nº 35827-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

            En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Ley Nº 8436 del 1º de marzo del año 2005, Ley de Pesca y Acuicultura.

Considerando:

            1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 23943-MOPT-MAG de 5 de enero de 1995, publicado en La Gaceta Nº 10 del 13 de enero de 1995 el cual se encuentra vigente, se emitió el “Reglamento regulador del procedimiento para otorgar licencias de pesca a buques extranjeros que deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses”, en el cual se definen los montos aplicables que se deben cancelar por las embarcaciones atuneras de bandera extranjera, interesadas en ejercer la actividad de pesca de dicho recurso, en las aguas jurisdiccionales costarricenses.

            2º—Que de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en la materia, varios factores deben tomarse en cuenta por el Estado, para definir los montos o cánones que deben cancelar las embarcaciones atuneras con bandera extranjera, según lo dispuesto en el considerando anterior, uno de los cuales es la definición y mantenimiento de políticas de conservación y preservación del recurso, que en gran medida surgen a través de los acuerdos que se establecen en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera como es el caso de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) de la cual Costa Rica es parte.

            3º—Que Costa Rica, para un manejo integral y coherente de las pesquerías de interés nacional, de conformidad con las Obligaciones asumidas al suscribir el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Sobre La Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, en forma concordante con el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, está llamada a participar activamente en las reuniones de evaluación y adopción de políticas y regulaciones, como parte de los procesos multilaterales de gestión, desarrollados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera cuyo territorio de cobertura incluya las aguas jurisdiccionales del país y las demás áreas en las que faena la flota pesquera que ondea pabellón nacional. Dichos procesos de integración advierten la asunción de compromisos de naturaleza financiera, presencial y logística gradual que el país debe asumir con solidez y alto sentido de cumplimiento.

            4º—Que en el proceso de participación en las mencionadas organizaciones y procesos de integración, se generan costos importantes que deben ser asumidos por el país en el interés de garantizar la gestión coordinada del recurso hidrobiológico Atún y viabilizar la competitividad de la industria nacional dependiente del recurso atunero, situación esta última que hace meritorio el trasladar estos costos a los diferentes beneficiarios del recurso, en este caso, a los armadores o representantes de los barcos atuneros de bandera extranjera que abastecen a la industria atunera nacional.

            5º—Que la Procuraduría General de la República mediante Dictamen C-407-2007, determinó que la responsabilidad de la designación de los Comisionados Oficiales de Costa Rica ante organismos internacionales de ordenación pesquera como la CIAT, así como la regulación y reglamentación de los compromisos asumidos en dichas organizaciones como lo son los compromisos financieros, corresponden al Poder Ejecutivo.

            6º—Que mediante oficio de fecha 20 de Julio del 2009, la Cámara Costarricense del Sector Atunero (CATUN), en representación de la industria atunera costarricense, como sector primario comprador de materia prima para la industrialización del atún, comunicó al Poder Ejecutivo su anuencia para la emisión del Decreto Ejecutivo de modificación del artículo 6º y creación del artículo 6 BIS del Decreto Nº 23943, debido a que la participación y permanencia de Costa Rica, en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera Atuneras como la CIAT, se convierte en una situación estratégica de vital importancia.

            7º—Que en razón de lo anterior es necesario y oportuno en defensa de los intereses del país, en la conservación y preservación del aprovechamiento sostenible del recurso atunero, modificar el artículo 6 e introducir un nuevo artículo que será el 6 BIS, al Decreto Ejecutivo Nº 23943 y sus reformas. Por tanto,

 

DECRETAN:

            Artículo 1º—Modifíquese el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 23943 de 5 de enero de 1995 y sus reformas, para que el mismo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 6º—Todo armador o representante de una embarcación atunera de bandera extranjera interesado en obtener una licencia o permiso de pesca, deberá pagar la suma de $54.00 (dólares) por tonelada neta de registro. La licencia o permiso tendrá una vigencia por viaje de pesca, hasta por sesenta días naturales contados desde la fecha de obtención de la licencia o hasta la descarga en cualquier país, de cualquier cantidad del producto obtenido.

El canon por registro anual de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados “chinchorreros” será de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el año inmediatamente posterior.

En el caso de que se solicite durante el mismo año en que se va a utilizar, dicho canon será de $20.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco y su vigencia será, exclusivamente, por el resto del año calendario en que se otorgue.

El producto monetario obtenido por los conceptos indicados, será recaudado y aplicado por el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, conforme lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 8436.


 

Ir al inicio de los resultados