Nº 35827-MAG
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7384 del 16 de marzo
de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y
la Ley Nº 8436 del 1º de marzo del año 2005, Ley de Pesca y Acuicultura.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto
Ejecutivo Nº 23943-MOPT-MAG de 5 de enero de 1995, publicado en La Gaceta
Nº 10 del 13 de enero de 1995 el cual se encuentra vigente, se emitió el “Reglamento
regulador del procedimiento para otorgar licencias de pesca a buques
extranjeros que deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales
costarricenses”, en el cual se definen los montos aplicables que se deben
cancelar por las embarcaciones atuneras de bandera extranjera, interesadas en
ejercer la actividad de pesca de dicho recurso, en las aguas jurisdiccionales
costarricenses.
2º—Que
de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en la materia, varios
factores deben tomarse en cuenta por el Estado, para definir los montos o
cánones que deben cancelar las embarcaciones atuneras con bandera extranjera,
según lo dispuesto en el considerando anterior, uno de los cuales es la
definición y mantenimiento de políticas de conservación y preservación del
recurso, que en gran medida surgen a través de los acuerdos que se establecen
en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera como es el
caso de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) de la cual Costa
Rica es parte.
3º—Que
Costa Rica, para un manejo integral y coherente de las pesquerías de interés
nacional, de conformidad con las Obligaciones asumidas al suscribir el Convenio
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Sobre La Aplicación
de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces
Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, en forma
concordante con el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, está
llamada a participar activamente en las reuniones de evaluación y adopción de
políticas y regulaciones, como parte de los procesos multilaterales de gestión,
desarrollados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera cuyo
territorio de cobertura incluya las aguas jurisdiccionales del país y las demás
áreas en las que faena la flota pesquera que ondea pabellón nacional. Dichos
procesos de integración advierten la asunción de compromisos de naturaleza
financiera, presencial y logística gradual que el país debe asumir con solidez
y alto sentido de cumplimiento.
4º—Que
en el proceso de participación en las mencionadas organizaciones y procesos de
integración, se generan costos importantes que deben ser asumidos por el país
en el interés de garantizar la gestión coordinada del recurso hidrobiológico
Atún y viabilizar la competitividad de la industria nacional dependiente del
recurso atunero, situación esta última que hace meritorio el trasladar estos
costos a los diferentes beneficiarios del recurso, en este caso, a los
armadores o representantes de los barcos atuneros de bandera extranjera que
abastecen a la industria atunera nacional.
5º—Que
la Procuraduría General de la República mediante Dictamen C-407-2007, determinó
que la responsabilidad de la designación de los Comisionados Oficiales de Costa
Rica ante organismos internacionales de ordenación pesquera como la CIAT, así
como la regulación y reglamentación de los compromisos asumidos en dichas
organizaciones como lo son los compromisos financieros, corresponden al Poder
Ejecutivo.
6º—Que
mediante oficio de fecha 20 de Julio del 2009, la Cámara Costarricense del
Sector Atunero (CATUN), en representación de la industria atunera costarricense,
como sector primario comprador de materia prima para la industrialización del
atún, comunicó al Poder Ejecutivo su anuencia para la emisión del Decreto
Ejecutivo de modificación del artículo 6º y creación del artículo 6 BIS del
Decreto Nº 23943, debido a que la participación y permanencia de Costa Rica, en
el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera Atuneras como
la CIAT, se convierte en una situación estratégica de vital importancia.
7º—Que
en razón de lo anterior es necesario y oportuno en defensa de los intereses del
país, en la conservación y preservación del aprovechamiento sostenible del
recurso atunero, modificar el artículo 6 e introducir un nuevo artículo que
será el 6 BIS, al Decreto Ejecutivo Nº 23943 y sus reformas. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Modifíquese el
artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 23943 de 5 de enero de 1995 y sus
reformas, para que el mismo se lea de la siguiente manera:
“Artículo
6º—Todo armador o representante de una embarcación atunera de bandera extranjera
interesado en obtener una licencia o permiso de pesca, deberá pagar la suma de
$54.00 (dólares) por tonelada neta de registro. La licencia o permiso tendrá
una vigencia por viaje de pesca, hasta por sesenta días naturales contados
desde la fecha de obtención de la licencia o hasta la descarga en cualquier
país, de cualquier cantidad del producto obtenido.
El canon por registro
anual de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados
“chinchorreros” será de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del
barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el año
inmediatamente posterior.
En el caso de que se
solicite durante el mismo año en que se va a utilizar, dicho canon será de
$20.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco y su vigencia será,
exclusivamente, por el resto del año calendario en que se otorgue.
El producto monetario
obtenido por los conceptos indicados, será recaudado y aplicado por el Instituto
Costarricense de la Pesca y Acuicultura, conforme lo estipulado en el artículo
51 de la Ley Nº 8436.