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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35861 >> Fecha 04/02/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35861 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 35861 -MOPT-S-MEIC-MINAET

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

El MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO, Y EL MINISTRO DE AMBIENTE,

ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 11, 140, incisos 3), 8), 18) y 20); 146, 148, 149 inciso 6) de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; artículos 4, 11, 25, 27, 98, 99, 100, 112 inciso 3), 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de Administración Vial, Ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979; el artículo 102 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993; y sus reformas la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, y la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973.

Considerando:

1º—Que ha sido notable el intercambio comercial y el uso de las vías públicas para el transporte de toda clase de bienes y productos, desde y hacia cualquier punto del territorio nacional e internacional.

2º—Que ha podido comprobarse, que existen una serie de productos y materias que dada su naturaleza intrínseca y sus propiedades fundamentales, requieren una regulación específica a efecto de que puedan ser trasladados y transportados por las vías públicas terrestres, en observancia de las normas técnicas y jurídicas que posibiliten la protección al medio ambiente y la seguridad de quienes se desplazan por estas vías.

3º—Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular todo lo concerniente al tránsito de vehículos y al transporte de personas y bienes por las vías públicas del territorio nacional, la seguridad vial y la prevención en la contaminación causada por los vehículos automotores.

4º—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres dispuso, por medio de su artículo 102, que todo vehículo que transporte materiales o sustancias peligrosas o explosivas, deberá portar un permiso especial otorgado por la Dirección General de Transporte Público, así como someterse a las regulaciones que al efecto se establezcan para su circulación, dentro de los límites de seguridad que al efecto se precisan.

5º—Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuales son sustancias o productos tóxicos, así como sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante, explosivo u otros, así como autorizar su importación, almacenamiento, venta, transporte, distribución o suministro.

6º—Que el Ministerio de Salud tiene la obligación de velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, o sustancias peligrosas o así declaradas, realice dichas operaciones en condiciones tales, que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y la seguridad de las personas y animales que pudieren quedar expuestos con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.

7º—Que es función del Ministerio de Salud, dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes en relación con el registro obligatorio, el contenido de la rotulación del producto, sus envases y empaques, la simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos y contraindicaciones, los antídotos que correspondieren, entre otros, todo lo cual resulta de especial importancia tratándose de sustancias o productos tóxicos o de sustancias peligrosas o así declaradas.

8º—Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio del Órgano de Reglamentación Técnica, es el órgano competente en lo relacionado con la confección de las normas técnicas relacionadas con dicha materia.

9º—Que en el artículo 5 de la Ley Nº 7593 publicada el 5 de setiembre de 1996, establece el suministro de combustible derivado de hidrocarburos como un servicio público y dispone que sea el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien otorgue la autorización para prestar el servicio público de almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos a consumidores finales.

10.—Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario el modificar el Decreto Ejecutivo Nº 35505- MOPT-S-MEIC-MINAET publicado en el Diario Oficial La Gaceta 185 del 23 de setiembre de 2009 denominada “Oficialización de Guía de Respuesta en caso de emergencia para el transporte de materiales peligrosos”, a fin de corregir posibles erróneas interpretaciones para su aplicación. Por tanto:

Decretan:

“MODIFICACIÓN A LA OFICIALIZACIÓN DE GUÍA DE

RESPUESTA EN CASO DE EMERGENCIA PARA

EL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS 2008”

 

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 35505- MOPT-S-MEIC-MINAET publicado en el Diario Oficial La Gaceta 185 del 23 de setiembre de 2009, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria para la confección de la Ficha de Emergencias para el Transporte de Productos Peligrosos, la “Guía de Respuesta en Caso de Emergencia”, última versión vigente a nivel internacional, la cual estará publicada y disponible en las siguientes direcciones web: http://www.mopt.go.cr/; http://www.ministeriodesalud.go.cr;http://www.reglatec.go.cr/ y http://www.minae.go.cr/”.


 

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