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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 10 del acta de la sesión 842-2010, celebrada el 26 de marzo del 2010,

considerando que:

1. La reforma llevada a cabo a través de la Ley 7983, en lo que al régimen de pensiones se refiere, pretendió complementar las prestaciones otorgadas por los regímenes básicos, particularmente el de IVM, dado el deterioro que, se previó, sufrirían estos regímenes debido a los cambios demográficos experimentados por el país (decreciente tasa de natalidad y mortalidad infantil, y aumento de la expectativa de vida de la población). Este objetivo quedó claramente plasmado en las discusiones del entonces proyecto de reforma de ley que se llevaron a cabo en la Asamblea Legislativa: “… el tema de la solidaridad entre generaciones es algo fundamental, en el sentido de que si no hacemos la reforma ahora, la próxima generación es la que se quedará sin la protección y entonces, el tema de las pensiones, no son números más o menos, no es el simple tema del equilibrio actuarial, sino que es la sanidad financiera de los regímenes para que puedan darle protección a las generaciones futuras. La idea es financiar un segundo pilar con reasignación de cargas sociales, de forma tal que no exista incremento en las cargas sociales que ya son altas en este país y que a su vez no tenga efectos negativos sobre las instituciones que están involucradas en este financiamiento… (Jiménez Rodríguez, Ronulfo. Comisión Especial Ley de Protección al Trabajador, Expediente 1369, Acta de la Sesión Ordinaria N° 2 del lunes 9 de agosto de 1999)”. Es decir, la reforma se planteó (su ratio legis), entre otros, pero fundamentalmente, para tratar de resguardar, sin aumentar excesivamente las cargas sociales o disminuir los beneficios, la suficiencia de las prestaciones de los futuros pensionados.

2. El artículo 9 de la Ley de Protección al Trabajador, dispuso que el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias sería un régimen de capitalización individual que tendría como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y los regímenes sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados.

El legislador de la Ley 7983 optó por diseñar este régimen como de contribución definida, capitalización individual y gestión privada.

En los sistemas de contribución definida, los beneficios dependen del nivel de ahorro que cada afiliado ha logrado acumular en su cuenta individual, sin que exista mecanismo alguno de solidaridad intergeneracional ni, tampoco, de redistribución entre grupos de diferentes ingresos.

3. La pensión que los trabajadores reciben del Sistema Nacional de Pensiones es una sola, conformada por distintas prestaciones económicas otorgadas por, básicamente, tres pilares: 1) Los Regímenes Básicos de Pensiones o de primer pilar (Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la CCSS; Poder Judicial, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y el Benemérito Cuerpo de Bomberos), 2) El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias o segundo pilar; y, 3) El Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias o tercer pilar.

4. El artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, señala que los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez el trabajador pensionado acredite, ante la operadora de pensiones de que se trate, haber cumplido con los requisitos establecidos en el régimen básico al que se encontraba adscrito. El Sistema Nacional de Pensiones, desde este punto de vista, es administrado por diferentes agentes públicos y privados, e incluso, bajo diferentes esquemas de contribución y administración de los recursos, con el fin de proveer una o varias prestaciones económicas, que se complementan entre sí, con el propósito de tratar de cubrir las necesidades de los trabajadores que, en razón del estado de vejez o invalidez en que se encuentran, carezcan, o hayan visto disminuida, su capacidad de trabajo.

Por lo anteriormente señalado, y producto de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley de Protección al Trabajador, no resulta legalmente factible en que las prestaciones de los regímenes básicos y el complementario obligatorio se obtengan y, consecuentemente, se disfruten, en forma independiente. Desde este punto de vista, “cumplir con los requisitos” del Régimen Básico, según estipula el artículo 20 de la Ley 7983, debe entenderse, no como la consolidación del derecho a la pensión o jubilación, con la postergación de su disfrute, sino como el cumplimiento del trámite para la obtención de la pensión o jubilación por parte del trabajador.

5. El artículo 56, inciso b) de la Ley de Protección al Trabajador establece, como única posibilidad para el retiro de los recursos, salvo lo indicado para el régimen voluntario en el artículo 73 de la misma ley, “…el pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley”. Es decir, el legislador optó por la desacumulación de los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones, únicamente a través de productos de beneficio autorizados.

6. El fin de la reforma se vendría a lograr, fundamentalmente, respecto de aquellos trabajadores que lograran, a través del curso de su vida laboral, acumular recursos suficientes en sus cuentas individuales para generar rentas complementarias, mediante la adquisición de los productos de acumulación autorizados por la ley o por el CONASSIF, a las que obtendrían de los regímenes básicos, una vez pensionados.

Ahora bien; dado que la reforma entró a regir para todos los trabajadores, independientemente de su fecha de entrada al mercado laboral, la Ley 7983 estableció en el Transitorio XIII, que los trabajadores que se pensionaran por un Régimen Básico en los siguientes diez años de vigencia de ley, pudieran realizar el retiro total de los recursos acumulados, es decir, sin que tuvieran que adquirir una renta vitalicia, un retiro programado o una renta permanente de forma obligatoria, ya que ello no lograría cumplir con el fin de la ley, sea, complementar las pensiones de los regímenes básicos, dado lo exiguo de las rentas que, a través de estos productos, se lograrían generar y de los costos que implicaría para las entidades su administración.

7. Según estimaciones realizadas por la Superintendencia de Pensiones para el período marzo-diciembre de 2010, se pensionarán por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (RIVM) un promedio de poco más de 400 personas por mes, para un total de 4158 afiliados. Al proyectar el saldo que dichos afiliados tendrán en el ROP, al momento de cumplir los requisitos de pensión del Régimen Básico, se determinó que una tercera parte contará con un saldo menor a un millón de colones, el 58% tendrá entre 1 y 5 millones de colones y alrededor del 8% contaría con un saldo superior a los 5 millones de colones.

8. El monto acumulado no permite a la mayoría de los afiliados, en este momento, brindar, a través de un retiro programado, una renta permanente o una renta vitalicia, una prestación económica periódica que complemente, razonablemente, la pensión básica de los afiliados que quedaron cubiertos, en forma tardía, por la reforma llevada a cabo a través de la Ley de Protección al Trabajador.

Según lo anteriormente dicho, la renta vitalicia le significaría a los afiliados un incremento en sus pensiones de entre un 3% y 4%, (dependiendo del sexo de la persona y de la tasa real de descuento que se utilice en el cálculo de las rentas vitalicias [3%]), debido al poco tiempo de acumulación de recursos en las cuentas previsionales.

9. A diferencia de los regímenes con cargo a los presupuestos públicos y los de capitalización colectiva, los aportes y los rendimientos acumulados en las cuentas de los regímenes de capitalización individual son propiedad de los afiliados, propiedad que se encuentra legalmente afecta al cumplimiento de un fin: el pago de una pensión o jubilación a través de los productos de desacumulación previstos por la ley, o por medio de otras modalidades que, según el último párrafo del artículo 22 de la Ley 7983, autorice el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Esta delegación, realizada por el legislador en el CONASSIF, se encuentra sujeta a límites explícitos preestablecidos en el artículo 22 antes citado, sea, el respeto a la seguridad económica de los afiliados y a los principios de la Ley de Protección al Trabajador. Estos límites explícitos se encuentran sometidos, a la vez, a límites de razonabilidad, de modo tal que la consecución de la seguridad económica y el cumplimiento de los principios de la Ley 7983, se logren de manera razonable.

10. En relación con la razonabilidad, la Sala Constitucional ha manifestado que: “En la sentencia número 08858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue objeto de reciente desarrollo, resolución en la que se indicaron las pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas de carácter general: Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.” (Resolución 2005-00569 de las 17:20 horas del 25 de enero de 2005).

11. Obligar a los afiliados a desacumular montos muy pequeños a través de una renta permanente, un retiro programado o una renta vitalicia resulta una medida innecesaria, en tanto no logra dar cumplimiento al principio de seguridad económica de los afiliados debido a lo exiguo de las prestaciones que se obtendrían y, consecuentemente, el principio de complementariedad establecido en la ley; inidónea, en cuanto existe la posibilidad de que los pensionados obtengan los beneficios en un solo tracto, destinando los recursos a la atención de necesidades que en forma diferida no podrían ser atendidas, considerando los montos de las rentas que se obtendrían a lo largo de un plazo cercano a los veinte años de vida, en promedio, contados a partir de la jubilación; y, finalmente, desproporcionada ya que la limitación del derecho al disfrute de los recursos acumulados a través de una renta permanente, un retiro programado o una renta vitalicia, es marcadamente superior al beneficio que se obtendría permitiéndole a los pensionados el uso de los recursos en un solo tracto para la atención de las necesidades presentes de cada uno de los pensionados.

12. Resulta razonable que el pensionado que no ha logrado acumular el monto indicado, pueda optar por una modalidad de beneficio consistente en el retiro total del saldo (lump sum), beneficio que, desde esta perspectiva, vendría a complementar las prestaciones del régimen básico en condiciones más convenientes y justas. Desde este punto de vista debe establecerse un límite debajo del cual los afiliados decidan disponer de los recursos en un solo tracto y, sobre él, la obligatoriedad de adquirir una renta permanente, un retiro programado o bien, la adquisición de una renta vitalicia, en función del nivel de acumulación de cada afiliado, el cual se ha establecido como aquel necesario para brindar una renta igual o mayor, a través de un retiro programado, a un 10% del monto otorgado por la pensión acumulada. Cabe mencionar que este tipo de prestación tiene como antecedente normativo el artículo 71 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.

13. Consecuencia de la complementariedad del ROP respecto de los regímenes básicos, es que los afiliados se encuentren obligados a disfrutar de los beneficios derivados del primero, a través de una pensión que sirva como complemento de la pensión básica ofrecida por los regímenes del primer pilar.

     La Ley 7983, expresamente así lo dejó previsto al preceptuar, en el inciso b) del artículo 56, como única forma de desacumulación posible, “el pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley”, obligación de los afiliados que tiene su necesaria contraparte en la colateral obligación de las operadoras de ofrecer los productos de desacumulación ya que, de lo contrario, la complementariedad no sería viable.

14. De acuerdo con lo anteriormente indicado, las expresiones “podrán” utilizadas en los artículos 22 y 25 de la Ley 7983 deben entenderse, al lado de los productos que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero autorice, según lo estipula el último párrafo del artículo 22 de la Ley 7983, en sentido habilitante, no en sentido potestativo, de manera tal que se interprete que las entidades puedan no ofrecer ninguno de ellos, situación que iría en contra de la obligatoria complementariedad del Régimen y de los intereses de los propios pensionados los cuales se verían compelidos a adquirir otro tipo de productos en condiciones, presumiblemente, más onerosas.

15. La obligación de ofrecer y administrar todas las modalidades de pensión fomentará la competencia entre las OPC por la administración de los saldos acumulados en las cuentas de capitalización individual. Esta obligación favorecerá directamente a los afiliados, pensionados y beneficiarios, los cuales podrán contar con mayores opciones, no solo de productos sino, también, de precios.

     Por otro lado, esta disposición, tendiente a promover la competencia en el mercado, resulta menos costosa para el sistema que la opción de habilitar el libre traslado entre modalidades y entre OPC de forma irrestricta y sin limitaciones de permanencias mínimas. Dicho de otra forma, la disposición que obliga a las OPC a ofrecer todas las modalidades de pensión viene a lograr el mismo objetivo (la promoción de la competencia) que el libre traslado entre modalidades y operadoras, a menores costos.

16. Es necesario establecer requisitos básicos para que los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias puedan disponer de la información y documentación necesaria de los Regímenes Básicos para el otorgamiento de las prestaciones del ROP. La obligación de contratar una pensión complementaria por parte del afiliado, aunado a los niveles de cultura previsional imperante entre la población en general, así como a la novedad y complejidad del tema, hace imperativo que las operadoras de pensiones brinden información anticipada al afiliado, con el propósito de indicarle el trámite, la documentación y los plazos para la obtención de las prestaciones.

17. Es necesario incluir en un solo cuerpo normativo, además de los productos de beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones, los correspondientes al régimen voluntario.

18. La autorización de la comercialización de las rentas vitalicias para el Régimen Complementario de Pensiones, por parte de la Superintendencia General de Seguros, como un producto de desacumulación autorizado por la Ley 7983, requieren de la necesaria coordinación entre la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros, al tenor de lo que dispone el último párrafo del artículo 23 y el literal h) del artículo 38 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.

19. La gestión de los fondos de beneficios requiere de una infraestructura operativa y técnica que permita las labores de comercialización y administración de los recursos de los pensionados. Adicionalmente, la industria de las pensiones complementarias recién iniciará su incursión en el otorgamiento de pensiones complementarias, todo lo cual se reflejará en una necesaria curva de aprendizaje y capacitación en la materia que actualmente no poseen.

20. Los afiliados que deban optar por la adquisición de un producto de beneficios son, como ya se analizó atrás, pocos y, los fondos, pequeños en este momento. Esta situación hace onerosa su administración dentro de un fondo separado en el curso de esta etapa de transición del sistema. Por lo anterior, en el ínterin, los recursos correspondientes a los productos de beneficio deberán ser administrados en los fondos del Régimen Obligatorio de Pensiones durante un plazo prudencial de cinco años.

            Consecuencia de lo anterior es que las comisiones aplicables a los recursos correspondientes a productos de beneficio serán las del fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones, al igual que el régimen y la política de inversión.

resolvió en firme:

Aprobar el “Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual”:

REGLAMENTO DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN

DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1º—Alcance

Las presentes disposiciones reglamentan el régimen de beneficios establecido en el Título III, Capítulo III de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador.


 

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