N° 35868-MINAET
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGIA
Y TELECOMUNICACIONES
En el ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
7 y 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 30 de octubre
de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de diciembre de 1992; los
artículos 32, 34 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 octubre de
1995, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995;
artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Forestal N° 7575, del 13 de febrero
de 1996, publicada en La Gaceta N° 72 del 16 de abril de 1996, artículos
12, 13, 15, 16, 19, 20 y 28 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos
N° 7779 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta N° 97 del 21 de mayo de
1998; los artículos 9, 10, 11, 22, 45, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 101 de la Ley
de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta
N° 101 de 27 de mayo de 1998; artículos 20, 23, 24, 25, 62, 70, 73 y 79 del
Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11
de marzo del 2008, publicado en La Gaceta Nº 68 del 08 de abril del 2008
y los artículos 6, 11 y 27 de la Ley General de la Administración Pública N°
6227, del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que es obligación del Estado, por medio del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), velar por la
conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida
silvestre, el uso de los recursos forestales, la conservación de los suelos, y
la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies.
2º—Que el manejo
sostenible e integrado de los recursos naturales, contribuye a satisfacer las
necesidades locales para la investigación científica, educación ambiental,
ecoturismo, desarrollo cultural, socioeconómico y socioambiental y otras formas
de aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, fundamentales para asegurar
el desarrollo sostenible en los ámbitos local y nacional.
3º—Que la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, establece en su artículo 34
que las áreas silvestres protegidas serán administradas por el MINAET; que
además, le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar,
tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en aquellas
áreas protegidas propiedad del Estado y para hacer respetar las características
ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.
4º—Que según lo que
dispone la Ley de
Biodiversidad Nº 7788 en su capítulo VIII Sobre Incentivos, y más
específicamente en el artículo 101, el MINAET deberá incentivar la
participación de las comunidades en la conservación y uso sostenible de la
biodiversidad.
5º—Que en los
Dictámenes C-297-2004 y C-321-2003 la Procuraduría General
de la República interpreta que el
Patrimonio Natural del Estado es de dominio público; su conservación y
administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, así
de conformidad con la Ley
Forestal, en sus artículos 6 inciso a, 13 párrafo 2° y 14;
Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, párrafo 2.
6º—Que la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, en Sentencia Nº 05906-99, ha resuelto lo siguiente: “…no es permitido
a las autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas afectando el
medio ambiente, aun cuando ello se haga con el fin de traer beneficios
económicos a una zona geográfica. Ni pueden las corporaciones municipales
desatender el bienestar cantonal en el área del medio ambiente, lo que
repercutiría en la calidad de vida de las personas. Tampoco es atendible el
criterio de contraponer, dándole mayor valor, cuestiones puramente económicas
como es el ingreso per cápita de los habitantes al derecho de éstos a gozar de
un ambiente sano: carece de sentido dirigir la actividad estatal hacia la
obtención de altos niveles de empleo sacrificando con ello la pureza del
ambiente, pues sin lo segundo lo primero carece de valor” (sic).
7º—Que el artículo 18
de la Ley Forestal
N° 7575, establece que dentro del Patrimonio Natural del Estado, el Estado
podrá realizar o autorizar actividades de investigación, capacitación y
ecoturismo.
8º—Que el turismo
ecológico y el disfrute de la naturaleza se han convertido en los últimos años
en una de las principales actividades económicas para el país, razón por la
cual es una necesidad establecer y regular los alcances de las actividades
permitidas dentro del Patrimonio Natural del Estado a la luz y amparo del
artículo 18 mencionado.
9º—Que las áreas de la Zona Marítima
Terrestre que han sido clasificadas como parte del Patrimonio Natural del
Estado, pero no están bajo alguna categoría de manejo, estarán bajo la
administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
específicamente por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como órgano
de desconcentración máxima y competente en la materia. Por tanto,
Decretan
“Reglamentación del
artículo 18 de la Ley Forestal
Nº 7575 y modificación de los artículos 2 y 11
del Reglamento de la Ley Forestal Nº 7575,
Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE”
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 2 del Reglamento
de la Ley Forestal Nº 7575, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE, publicado en La
Gaceta N° 16 del jueves 23 de enero de 1997, para que en adelante se lea de
la siguiente manera:
“Para los efectos de la aplicación de la Ley Forestal
Nº 7575 y su reglamento, los términos que se mencionan tendrán los siguientes
significados:
a) Acreditación: Autorización otorgada por la A.F.E. o los Certificadores
Forestales.
b) Árbol Forestal: Planta perenne (aquella que
vive más de dos años), de tronco leñoso y elevado (referido a las diferentes
alturas que alcanzan los árboles dependiendo de la especie y el sitio), que se
ramifica a mayor o menor altura del suelo, que es fuente de materia prima para
los diferentes tipos de industria forestal como aserraderos, fábricas de
tableros, de chapas, de fósforos, de celulosa, de aceites esenciales, de
resinas y tanino.
c) Área de recarga acuífera: Son aquellas
superficies de terrenos en las cuales ocurre la principal infiltración que
alimenta un determinado acuífero, según delimitación establecida por el MINAET
mediante resolución administrativa, previa consulta con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y
Avenamiento, u otra entidad competente técnicamente en materia de aguas.
d) Área Silvestre Protegida: Espacio, cualquiera
que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para
conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos,
bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público, así
definido de conformidad al artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575.
e) Bosque: Terreno que presenta conjuntamente los
siguientes tres elementos 1.- Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no,
regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupe una
superficie de dos o más hectáreas, 2 La presencia de árboles maduros de
diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran
más del setenta por ciento (70%) de esa superficie 3. La existencia de más de
sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a
la altura del pecho (DAP), así definido de conformidad con el artículo 3,
inciso d), de la Ley
Forestal Nº 7575.
f) Canon: Contraprestación pecuniaria que efectúa
el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja
diferencial obtenida. Pago periódico al que se obliga quien hace uso de un bien
inmueble propiedad del Estado durante la vigencia de un permiso o contrato.
g) Capacitación: actividad organizada y
planificada orientada a mejorar los conocimientos y destrezas por parte del
recurso humano en temas específicos.
h) Certificación Forestal: Documento emitido por
entidad privada debidamente acreditada y calificada en el cual conste que un
plan de manejo de bosque ha sido planificado y ejecutado de acuerdo a los
principios, criterios e indicadores de sostenibilidad establecidos por la C.N.C.F. (Mediante artículo 5°
del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que
donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación
Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal).
i) Certificado de Origen: Fórmula Oficial
diseñada por la A.FE.,
en la cual el regente, el responsable Municipal o del Consejo Regional
Ambiental, cuando corresponda, por una única vez certifique que en determinada
finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado
libremente.
j) Certificador Forestal: Persona física o
jurídica que ha sido acreditada por la
A.F.E. para que audite la sostenibilidad en la planificación
y ejecución de un plan de manejo forestal y extienda certificación de que así
es.
k) Combinación de Especies Forestales: Combinación
en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos permanentes,
especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen dentro de esta definición
los bosques socolados, o fuertemente intervenidos donde se abre un espacio que
permite el establecimiento de especies forrajeras o agronómicas. Entre otros se
consideran sistemas agroforestales, los rompevientos, los potreros con árboles
plantados o de regeneración natural siempre que estos últimos se hayan
establecido después del cultivo, los árboles de sombra de cultivos permanentes
y los árboles en cerca.
l) Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal:
Comisión integrada por representantes de instituciones de promoción científicas
y económicas, cuya función es la de recomendar a la A.F.E. los lineamientos de
sostenibilidad para la actividad forestal que garantice un uso socioeconómico
viable del recurso forestal, con un impacto mínimo y dentro de un marco
institucional de gobernanza. Además, otra de sus funciones es la de asesorar
sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo
forestal sostenible incluyendo la certificación forestal, según lo estipulado
en el Artículo 6, inciso o) de la Ley Forestal Nº 7575. (Así reformado el término
anterior mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de
febrero de 2007).
m) Conveniencia Nacional: Actividades
realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones
autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los
costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos
apropiados (Así reformado el término anterior mediante el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788,
de 30 de abril de 1998).
n) Ecoturismo: Es un conjunto de actuaciones
orientado a mantener un ambiente natural, con énfasis en sus rasgos biológicos,
físicos y culturales; mediante un proceso controlado que garantice el mínimo
impacto ambiental, es ecológicamente sostenible; involucra actividades
turísticas de bajo impacto; es localmente beneficioso y satisfactorio para los
visitantes.
o) Industrialización primaria forestal: Es aquella
actividad que transforma productos forestales mediante la utilización de
maquinaria, en forma estacionaria, transitoria o portátil.
p) Investigación Científica: toda acción,
sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere
información biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el
ambiente, sus ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso
racional por parte de los seres humanos.
q) Madera escuadrada: Pieza de madera
dimensionada, producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico de
transformación, en la cual se modifica su forma redondeada, simulando cuatro
caras sin alterar notablemente su fisonomía.
r) Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso de
partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que no conlleven el
aprovechamiento forestal.
s) Plan de Manejo: Es el instrumento de
planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida
hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se
fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de
manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así
como en la relación de éstos últimos con su entorno socio-ambiental. Es la base
para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de
la Áreas Silvestres Protegidas.
t) Producto forestal: Es toda troza, madera en
bloc, enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas,
muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras.
u) Regente: Profesional Forestal autorizado por el
Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión y control
de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal aprobados por la A.FE.
v) Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen
una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%).
w) Terrenos de uso agropecuario sin bosque: Son
aquellas fincas privadas con la presencia de árboles no establecidos bajo un
sistema agroforestal o fincas que tienen áreas con cobertura boscosa menores a
dos hectáreas, ó aquellos árboles ubicados en áreas urbanas.
x) Valor de transferencia de madera en troza: Es
la base imponible para efectos del cálculo del impuesto forestal.