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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35868 >> Fecha 24/03/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35868 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 35868-MINAET

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGIA

Y TELECOMUNICACIONES

En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 7 y 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de diciembre de 1992; los artículos 32, 34 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 octubre de 1995, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995; artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Forestal N° 7575, del 13 de febrero de 1996, publicada en La Gaceta N° 72 del 16 de abril de 1996, artículos 12, 13, 15, 16, 19, 20 y 28 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos N° 7779 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta N° 97 del 21 de mayo de 1998; los artículos 9, 10, 11, 22, 45, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 101 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta N° 101 de 27 de mayo de 1998; artículos 20, 23, 24, 25, 62, 70, 73 y 79 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008, publicado en La Gaceta Nº 68 del 08 de abril del 2008 y los artículos 6, 11 y 27 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que es obligación del Estado, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales, la conservación de los suelos, y la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies.

2º—Que el manejo sostenible e integrado de los recursos naturales, contribuye a satisfacer las necesidades locales para la investigación científica, educación ambiental, ecoturismo, desarrollo cultural, socioeconómico y socioambiental y otras formas de aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, fundamentales para asegurar el desarrollo sostenible en los ámbitos local y nacional.

3º—Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, establece en su artículo 34 que las áreas silvestres protegidas serán administradas por el MINAET; que además, le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en aquellas áreas protegidas propiedad del Estado y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.

4º—Que según lo que dispone la Ley de Biodiversidad Nº 7788 en su capítulo VIII Sobre Incentivos, y más específicamente en el artículo 101, el MINAET deberá incentivar la participación de las comunidades en la conservación y uso sostenible de la biodiversidad.

5º—Que en los Dictámenes C-297-2004 y C-321-2003 la Procuraduría General de la República interpreta que el Patrimonio Natural del Estado es de dominio público; su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, así de conformidad con la Ley Forestal, en sus artículos 6 inciso a, 13 párrafo 2° y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, párrafo 2.

6º—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia Nº 05906-99, ha resuelto lo siguiente: “…no es permitido a las autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas afectando el medio ambiente, aun cuando ello se haga con el fin de traer beneficios económicos a una zona geográfica. Ni pueden las corporaciones municipales desatender el bienestar cantonal en el área del medio ambiente, lo que repercutiría en la calidad de vida de las personas. Tampoco es atendible el criterio de contraponer, dándole mayor valor, cuestiones puramente económicas como es el ingreso per cápita de los habitantes al derecho de éstos a gozar de un ambiente sano: carece de sentido dirigir la actividad estatal hacia la obtención de altos niveles de empleo sacrificando con ello la pureza del ambiente, pues sin lo segundo lo primero carece de valor” (sic).

7º—Que el artículo 18 de la Ley Forestal N° 7575, establece que dentro del Patrimonio Natural del Estado, el Estado podrá realizar o autorizar actividades de investigación, capacitación y ecoturismo.

8º—Que el turismo ecológico y el disfrute de la naturaleza se han convertido en los últimos años en una de las principales actividades económicas para el país, razón por la cual es una necesidad establecer y regular los alcances de las actividades permitidas dentro del Patrimonio Natural del Estado a la luz y amparo del artículo 18 mencionado.

9º—Que las áreas de la Zona Marítima Terrestre que han sido clasificadas como parte del Patrimonio Natural del Estado, pero no están bajo alguna categoría de manejo, estarán bajo la administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, específicamente por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como órgano de desconcentración máxima y competente en la materia. Por tanto,

Decretan

“Reglamentación del artículo 18 de la Ley Forestal

Nº 7575 y modificación de los artículos 2 y 11

del Reglamento de la Ley Forestal Nº 7575,

Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE”

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 2 del Reglamento de la Ley Forestal Nº 7575, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE, publicado en La Gaceta N° 16 del jueves 23 de enero de 1997, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Para los efectos de la aplicación de la Ley Forestal Nº 7575 y su reglamento, los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados:

a) Acreditación: Autorización otorgada por la A.F.E. o los Certificadores Forestales.

b) Árbol Forestal: Planta perenne (aquella que vive más de dos años), de tronco leñoso y elevado (referido a las diferentes alturas que alcanzan los árboles dependiendo de la especie y el sitio), que se ramifica a mayor o menor altura del suelo, que es fuente de materia prima para los diferentes tipos de industria forestal como aserraderos, fábricas de tableros, de chapas, de fósforos, de celulosa, de aceites esenciales, de resinas y tanino.

c) Área de recarga acuífera: Son aquellas superficies de terrenos en las cuales ocurre la principal infiltración que alimenta un determinado acuífero, según delimitación establecida por el MINAET mediante resolución administrativa, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, u otra entidad competente técnicamente en materia de aguas.

d) Área Silvestre Protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público, así definido de conformidad al artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575.

e) Bosque: Terreno que presenta conjuntamente los siguientes tres elementos 1.- Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupe una superficie de dos o más hectáreas, 2 La presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie 3. La existencia de más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP), así definido de conformidad con el artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal Nº 7575.

f)  Canon: Contraprestación pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Pago periódico al que se obliga quien hace uso de un bien inmueble propiedad del Estado durante la vigencia de un permiso o contrato.

g) Capacitación: actividad organizada y planificada orientada a mejorar los conocimientos y destrezas por parte del recurso humano en temas específicos.

h) Certificación Forestal: Documento emitido por entidad privada debidamente acreditada y calificada en el cual conste que un plan de manejo de bosque ha sido planificado y ejecutado de acuerdo a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad establecidos por la C.N.C.F. (Mediante artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal).

i)  Certificado de Origen: Fórmula Oficial diseñada por la A.FE., en la cual el regente, el responsable Municipal o del Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda, por una única vez certifique que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente.

j)  Certificador Forestal: Persona física o jurídica que ha sido acreditada por la A.F.E. para que audite la sostenibilidad en la planificación y ejecución de un plan de manejo forestal y extienda certificación de que así es.

k) Combinación de Especies Forestales: Combinación en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos permanentes, especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen dentro de esta definición los bosques socolados, o fuertemente intervenidos donde se abre un espacio que permite el establecimiento de especies forrajeras o agronómicas. Entre otros se consideran sistemas agroforestales, los rompevientos, los potreros con árboles plantados o de regeneración natural siempre que estos últimos se hayan establecido después del cultivo, los árboles de sombra de cultivos permanentes y los árboles en cerca.

l)  Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal: Comisión integrada por representantes de instituciones de promoción científicas y económicas, cuya función es la de recomendar a la A.F.E. los lineamientos de sostenibilidad para la actividad forestal que garantice un uso socioeconómico viable del recurso forestal, con un impacto mínimo y dentro de un marco institucional de gobernanza. Además, otra de sus funciones es la de asesorar sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible incluyendo la certificación forestal, según lo estipulado en el Artículo 6, inciso o) de la Ley Forestal Nº 7575. (Así reformado el término anterior mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).

m)            Conveniencia Nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados (Así reformado el término anterior mediante el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998).

n) Ecoturismo: Es un conjunto de actuaciones orientado a mantener un ambiente natural, con énfasis en sus rasgos biológicos, físicos y culturales; mediante un proceso controlado que garantice el mínimo impacto ambiental, es ecológicamente sostenible; involucra actividades turísticas de bajo impacto; es localmente beneficioso y satisfactorio para los visitantes.

o) Industrialización primaria forestal: Es aquella actividad que transforma productos forestales mediante la utilización de maquinaria, en forma estacionaria, transitoria o portátil.

p) Investigación Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere información biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el ambiente, sus ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso racional por parte de los seres humanos.

q) Madera escuadrada: Pieza de madera dimensionada, producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico de transformación, en la cual se modifica su forma redondeada, simulando cuatro caras sin alterar notablemente su fisonomía.

r)  Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que no conlleven el aprovechamiento forestal.

s) Plan de Manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de éstos últimos con su entorno socio-ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de la Áreas Silvestres Protegidas.

t)  Producto forestal: Es toda troza, madera en bloc, enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas, muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras.

u) Regente: Profesional Forestal autorizado por el Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión y control de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal aprobados por la A.FE.

v)  Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%).

w) Terrenos de uso agropecuario sin bosque: Son aquellas fincas privadas con la presencia de árboles no establecidos bajo un sistema agroforestal o fincas que tienen áreas con cobertura boscosa menores a dos hectáreas, ó aquellos árboles ubicados en áreas urbanas.

x) Valor de transferencia de madera en troza: Es la base imponible para efectos del cálculo del impuesto forestal.


 

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