Nº 2812-E8-2010.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas quince minutos del veintiuno
de abril de dos mil diez. Expediente Nº 366-B-2009.
Consulta y solicitud de interpretación
formuladas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana con
respecto a varias normas del Código Electoral, relativas al Régimen Económico
de los Partidos Políticos.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado ante la
Secretaria de este Tribunal el 20 de octubre de 2009, la señora Sadie Bravo
Pérez, en su condición de Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia del
Partido Acción Ciudadana (PAC), refiere que, por acuerdo tomado por el Comité
Ejecutivo Nacional en la sesión celebrada el martes 13 de octubre de 2009, se
dispuso plantear a este Tribunal varias consultas
relacionadas con las normas descritas en el capítulo VI del Título III Código Electoral, así como una
interpretación auténtica del artículo 119 electoral. Adicionalmente, incluye
una solicitud para que se proceda con el dictado de algunos reglamentos y
normas técnicas de contabilidad para el proceso electoral del 2010.
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde,
y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación: Conforme se ha indicado por este
Tribunal, el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece
como atribución de estos Organismos Electorales interpretar en forma exclusiva
y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la
materia electoral. De acuerdo con el artículo 12 inciso c) del nuevo Código
Electoral, ley Nº 8765 publicada en el Alcance Nº 37 de La Gaceta Nº 171
de 2 de setiembre de 2009, estos pronunciamientos se rinden de oficio o a
instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos
inscritos. Dispone, además, el inciso d) del artículo supraindicado, que el
Tribunal también tiene la atribución de emitir opiniones consultivas en el siguiente
caso:
“(...) a solicitud del comité ejecutivo
superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de
los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral.”.
Precisamente, es dentro de este contexto jurídico, que se conoce de
las diversas consultas y la interpretación solicitada por el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Ciudadana.
II.—Sobre la solicitud para el dictado de Reglamentos: Dado que
este Tribunal, mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria Nº 105-2009 del 15
de octubre de 2009, emitió el Reglamento sobre Financiamiento de los Partidos
Políticos (decreto 17-2009 publicado en La Gaceta Nº 210 del 29 de
octubre de 2009) y siendo que en éste regula, entre otros aspectos, lo relativo
a la contabilidad de los partidos políticos, al régimen de transición del
período 2006-2009 y al financiamiento privado, carece de interés la solicitud
formulada en cuanto a esta petición en particular.
III.—De las consultas formuladas:
El Régimen Económico de los Partidos Políticos se encuentra definido en el
Capítulo VI del Título III del Código Electoral (CE) y
desarrollado en el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos
(RFPP). Dado que las consultas planteadas versan sobre diversos aspectos del
tema en cuestión, la respuesta se brindará en términos concretos. A esos
efectos y con el fin de mantener el orden de su presentación, se transcribirá
la referencia normativa, la consulta y la respuesta, haciendo la observación de
que aquellas preguntas que se refieran al mismo artículo se enumeraran de forma
ascendente: 1.1) artículo 86 ¿Sobre la
adquisición de activos e imputación del costo a la contribución del estado,
(sic) qué activos pueden adquirirse con imputación a la contribución del Estado?
De conformidad con el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos, los activos que pueden adquirirse con cargo a la contribución
estatal son aquellos que se adquieran y se registren de conformidad con los
artículos 92, 93 y 94 del Código Electoral; 1.2) ¿Pueden imputarse como
gastos redimibles contra la contribución del Estado los contratos de
arrendamiento de bienes inscribibles pagados con cuotas periódicas y que
finalizan o podrían finalizar con la adquisición del bien arrendado?. El
Código Electoral, en aras del fortalecimiento y permanencia de los partidos
políticos, prevé que con la contribución estatal se puedan satisfacer
necesidades de organización política en periodo electoral y no electoral
(artículo 89). Asimismo, establece que los bienes muebles e inmuebles
registrables que se adquieran con fondos del partido forman parte del
patrimonio de dichas organizaciones. También se señala que lo que perciba el
partido por contribución estatal forma parte de su patrimonio (artículo 86). En
el Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos, emitido por
este Tribunal, se dispone expresamente, en el artículo 52, que los partidos
políticos para efectos de la comprobación de sus gastos, “deberán
–independientemente de su cuantía- formalizar por escrito los contratos para la
adquisición de bienes o servicios en los siguientes supuestos: …2. Contratos de
arrendamiento de bienes inmuebles y de arrendamiento con opción de compra.”.
De la relación de las normas de
cita, se colige que los partidos políticos están autorizados para aplicar
fondos provenientes de la contribución estatal al pago del precio de
arrendamiento de bienes inscribibles. Se prevé, dentro del nuevo diseño de
financiamiento, la posibilidad de que el partido pueda liquidar lo pagado por
arrendamientos, aún cuando se trate de una modalidad de contrato de
arrendamiento con opción de compra, según la cual, lo pagado por concepto de
arrendamiento, en su totalidad o en un porcentaje preestablecido, se aplique al
precio de venta del bien, en el evento que el partido opte por adquirirlo al
vencimiento del término establecido. Se facilita con esta previsión normativa
que los partidos puedan obtener los bienes inscribibles que requieran como
parte de su organización política, la cual a su vez, se visualiza como una
actividad permanente. En virtud de lo anterior, se responde afirmativamente a
lo consultado, aclarando que no son los contratos lo que se puede imputar como
gasto redimible, sino lo pagado según la periodicidad establecida, por concepto
de arrendamiento de los bienes inscribibles, lo que es liquidable con cargo a
la contribución estatal, sea que se prevea o no la posibilidad de concretar una
venta final del arrendamiento; 2) artículo 88 ¿Los libros contables de los
partidos pueden ser llevados en libros de hojas removibles? No se contempla
en el Código ni en el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos tal modalidad. Sin embargo, ya este Tribunal ante una consulta sobre
la posibilidad de llevar libros de actas y libros de contabilidad de hojas
removibles, a efecto de imprimir usando medios electrónicos, señaló:
“No existe ningún
impedimento para que los libros a que hacen referencia las normas dichas sean
de hojas removibles, siempre y cuando los Estatutos del Partido no lo impidan y
se tomen todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la
autenticidad de los folios” (resolución 544-E-2003 de las 10:30 del 27 marzo
del 2003).
En razón de ello y de acuerdo con la normativa actual, no ve este
Tribunal objeción alguna para que los libros contables de los partidos puedan
ser de hojas removibles cuando no esté prohibido por sus estatutos, siempre y
cuando se presenten para su debida legalización ante el Registro Electoral,
reiterándose además, como se hizo en aquella oportunidad, las siguientes
disposiciones mínimas:
1.- Los libros serán debidamente legalizados por la citada Dirección,
y en la razón inicial, además de los datos que actualmente se consignan, se hará
saber que se trata de un libro contable de hojas removibles, con indicación del
número exacto de folios que lo componen.
2.- Cada folio deberá estar debidamente numerado en forma
consecutiva, en la esquina superior derecha, al frente.
3.- En el extremo superior izquierdo de cada folio, al frente, se
estampará el sello del Partido Político, que deberá coincidir con el
previamente registrado.
4.- Cada folio llevará un sello del Tribunal Supremo de Elecciones,
utilizando para ello cualquier medio aprobado por este organismo.
5.- En caso de extravío, sustracción o deterioro de un folio, deberá
procederse conforme lo dispuesto en el artículo 4 del citado Reglamento. En los
folios que se repongan, el Registro Electoral incluirá una leyenda que indique
fecha y motivo de la reposición; 3) artículo 89
¿Cuál es el papel del presupuesto de la campaña de cada partido político?
El nuevo Código Electoral no contempla obligación a cargo de los partidos
políticos de presentar presupuestos ante este Tribunal; 4) artículo 91 ¿Será válida esta regla para las elecciones de
Diciembre de 2010 y si el referente de cálculo será lo ya determinado para las
elecciones nacionales del mismo año? Esta regla es válida para las
elecciones municipales del 2010. Con respecto al cálculo, el Tribunal Supremo
de Elecciones fijó el monto en ¢4.684.070.820,00 (véase la resolución Nº
4129-E8-2009 de las 15:20 horas del 03 de setiembre de 2009); 5.1) artículo 92 ¿Es indispensable que los
partidos políticos ajusten su estatuto bajo los nuevos parámetros de
liquidación de gasto electoral y no electoral? Los partidos políticos deben
definir en sus estatutos la forma en que se distribuirán los gastos generados
por su participación en el proceso electoral y los destinados a las actividades
permanentes de capacitación y organización política con cargo a la contribución
estatal en razón de que, al momento de liquidar este tipo gastos, se deben
respetar los porcentajes fijados estatutariamente (artículos 94, 104 y 107
Código Electoral y artículos 70 y 71 del RFPP); no obstante, no es necesario
ajustar los estatutos partidarios porque, como se verá, ya existía esa
obligación antes de la promulgación del Código Electoral; 5.2) ¿La regla que
consta en la actualidad en los estatutos para rubros de organización y
capacitación se hará obligatoria para el derecho que se obtenga por la campaña
de 2010, a pesar de que fue dictada para aplicarse con otra legislación?
Durante la vigencia del anterior Código Electoral en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política, este Tribunal, vía
jurisprudencial, había señalado que los partidos políticos debían definir, a
nivel estatutario, los porcentajes mínimos correspondientes a organización y
capacitación, como condición necesaria para que el Estado pudiera reconocerles
cualquier suma por tal concepto con cargo a la contribución estatal (véase las
resoluciones Nº 1257-P-2007 y Nº 1236-3-E-2001 de este Tribunal). La
legislación actual incorpora en su artículo 52 inciso p) dicha obligación; 6) artículo 93 ¿El gasto administrativo, de
organización y capacitación ligado a las elecciones debe contabilizarse de
forma separada al gasto corriente o este debe prever los “picos” relacionados
con los procesos electorales? Para efectos contables se debe llevar una
contabilidad única. Los gastos que se deriven de costos permanentes de
organización y capacitación deben ser contabilizados dentro del período en el
que éstos se generan. Lo que determina cuáles gastos ocasionados en el proceso
electoral y cuáles gastos permanentes se pueden liquidar es la naturaleza del
gasto y el período en que éste se genera. De la relación de los artículos 92 y
95 del Código Electoral se desprende que, los gastos generados en el proceso
electoral (a partir de la convocatoria y hasta 45 días después de celebrada una
elección), se liquidan una sola vez y los de capacitación y organización
permanente en forma trimestral; únicamente durante el período electoral no se
presentarán liquidaciones trimestrales; en su lugar, se anexarán a la liquidación
única correspondiente a dicho período; 7) artículo
99 ¿Regirá esta sección del código para las elecciones municipales de
febrero de 2010? En caso de respuesta positiva ¿Cómo se distribuiría el 0,03%
frente a las municipales de diciembre de 2010? Esta norma no rige para las
elecciones de febrero de 2010 ya que, los artículos 99 y siguientes y el
Transitorio IV deben aplicarse a partir de las elecciones municipales de
diciembre de 2010, en las cuales habrá contribución estatal para los partidos políticos
que participen en ese proceso. El Tribunal, como se indicó, ya fijó el monto
correspondiente que alcanza la suma de ¢4.684.070.820,00 (cuatro mil
seiscientos ochenta y cuatro millones setenta mil ochocientos veinte colones
con 00/100). Según el Transitorio IV del Reglamento sobre el Financiamiento de
los Partidos Políticos, los partidos que tienen derecho a financiamiento
estatal para las elecciones de diciembre del año 2010, serán aquellos que alcancen al menos un cuatro por
ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para
la elección de alcalde y, para efectos de determinar su distribución, se aplica
el artículo 100 del Código Electoral; 8) artículo
100 ¿Cuál es la regla para determinar cuánto dinero se repartirá cada cantón?
Por diseño constitucional “la administración de los intereses y servicios
locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un
cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y
de un funcionario ejecutivo que designará la ley.” (artículo
169). Con las reformas introducidas al régimen municipal en el código de la
materia y sus reformas y la promulgación del nuevo Código Electoral, se ha
buscado dar mayor relevancia al proceso de designación de las autoridades
municipales de elección popular, por un lado, separándola de las elecciones
nacionales y por otro, confiriendo financiamiento estatal a los partidos
participantes en las elecciones municipales. Adicionalmente, debemos tener en
cuenta que el régimen de gobierno municipal se estructura, en nuestro país,
sobre la base de la división política del territorio nacional en cantones.
Tomando en consideración los aspectos señalados, este Tribunal, da respuesta a
la pregunta formulada e interpreta el artículo 100 del Código Electoral en los
siguientes términos: el Tribunal determinará un único valor individual del
voto, dividiendo el monto total de la contribución estatal prevista para cada
proceso electoral municipal (que para diciembre del presente año corresponde a
¢4.684.070.820,00) entre el total de votos válidos obtenidos por todos los
partidos con derecho a ella por haber sobrepasado el umbral establecido en el
artículo 99 (4% de sufragios válidos emitidos en el cantón). El divisor estará
conformado por los votos válidos de todos los partidos participantes que, por
cantón, hubiesen obtenido una votación mayor al 4%. No se incluirán los votos
válidos obtenidos por el partido en aquellos cantones en los que no haya
superado el umbral referido, aunque sí lo hubiese sobrepasado en otros
cantones. De esta manera se busca garantizar no solo los principios democrático
y de pluralidad que de acuerdo al propio artículo 99 sirven de fundamento para
otorgar contribución estatal en elecciones municipales, sino, además, la
equidad entre los partidos participantes en cada cantón, independientemente de
que se trate de partidos cantonales, provinciales o nacionales, al no
beneficiar con financiamiento a partidos nacionales o provinciales por votos
obtenidos en cantones en los que no hubiesen superado el 4%, en detrimento de
partidos cantonales. Esta misma regla, aplicará a las elecciones municipales
que se celebren con posterioridad a diciembre de 2010, con la observación de
que, en tratándose de aquellos procesos en los que además se elijan regidores,
el umbral para que el partido pueda acceder a financiamiento estatal, está
determinado por la obtención de un porcentaje de sufragios válidos del 4% o la
elección de por lo menos un regidor o regidora; 9) artículo 102 ¿En lo aplicable, dada la falta de detalles de la
sección III, se aplicará en lo que sea posible las
reglas de la Sección IV? El párrafo primero del artículo 102 es claro en el sentido de que
los partidos políticos deberán comprobar y liquidar sus gastos de conformidad
con lo establecido en el Código Electoral, y es la Sección IV del Capítulo VI
del Titulo III del Código Electoral la que define la forma de hacerlo. En
consecuencia, para las elecciones municipales se deben aplicar las reglas de la
Sección IV; 10) artículo 103: ¿Es posible hacer acciones afirmativas a favor
de las mujeres dentro del partido político en estas actividades? Existe la
obligación legal de que los gastos de capacitación, en montos y actividades, se
destinen a la formación y promoción de ambos géneros en condiciones de igualdad
efectiva (artículo 59 del RFPP). El artículo responsabiliza a los partidos
políticos de garantizar, con sus liquidaciones, el cumplimiento de una
formación paritaria, la cual deberá ser acreditada con certificación de un
Contador Público Autorizado (CPA) bajo pena de no recibir pago alguno por el
rubro de capacitación en caso de incumplimiento; 11) artículo 105 ¿La Contraloría General de la República es mero
registro o puede establecer requisitos mínimos de capacidades e infraestructura
de la organización del CPA para hacer su trabajo? De acuerdo con el
artículo de cita, la Contraloría General de la República debe tener un registro
de Contadores Públicos Autorizados (CPA). Cabe aclarar que, para ello, el
órgano contralor emitió el “Reglamento sobre el registro de contadores públicos
autorizados para los servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los
partidos políticos ante el Tribunal Supremo de Elecciones” (R-4-2009-DC-DFOE)
el cual establece, en el artículo 3, los requisitos para la inscripción del CPA
interesado en brindar servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los
partidos políticos con derecho a la contribución estatal; 12) artículo 107 ¿Cuándo vence el primer
trimestre de gasto permanente? Mediante una interpretación oficiosa se da
respuesta a esta consulta en el punto d) del aparte IV) de esta resolución;
13.1) artículos 108, 109 y 110. ¿Desde
qué momento ganan intereses los bonos que emite el Estado? Dichos bonos
generan intereses a partir de la determinación del aporte estatal que
corresponde a cada partido; en el caso concreto, a partir de la resolución Nº
2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2010; 13.2) ¿Es el mismo
plazo de inicio de los intereses en el caso de que el Poder Ejecutivo decida no
hacer la emisión de bonos y cubrir el gasto con los mecanismos autorizados en
el presupuesto, o bien pagando en efectivo los certificados de cesión? Si
bien el Código Electoral establece que, para pagar los gastos a los partidos
políticos, el Ministerio de Hacienda podrá emitir bonos por el monto que el
Estado reconocerá a estas agrupaciones políticas (artículo 108), y que dicho
Código no prevé otras formas de pago por parte del Estado que, inclusive, debe
incluir la partida presupuestaria correspondiente en el Presupuesto Ordinario
de la República, del año anterior al de las elecciones es lo cierto que, el
Estado podría recurrir a otros medios adecuados y legítimos para cumplir con
tal compromiso; en tal caso rige el mismo periodo de pago de intereses; 14.1 artículo 116 ¿Podría considerarse en algún
momento que la compra de bonos de series de tercer o cuarto nivel (B, C, D) por
parte de personas jurídicas constituyen una donación y, por ende, estarían
prohibidas por la ley? Ya este Tribunal, en respuesta a una consulta,
subrayó que la adquisición de certificados partidarios constituye, en tesis de
principio, una inversión y que, en caso de existir situaciones extremas, que
hagan presumir una donación encubierta, se procederá conforme al régimen
sancionatorio respectivo. Al respecto, señaló:
“ (…) no existe prohibición para
que las personas jurídicas nacionales adquieran certificados partidarios, en
tanto no se trata de una donación al partido sino de una inversión, inclusive cuando
el partido no llegue a adquirir el derecho a la contribución estatal o éste
resulte insuficiente para hacer frente a todas las emisiones de certificados de
cesión realizadas. Lo anterior, debido a la naturaleza propia de los
certificados, que se encuentran sujetos a una condición futura e incierta,
aceptada por cesionario.
No obstante, podrían existir
situaciones extremas en las que se encubran donaciones con la compra de
certificados de cesión, las cuales deberán ser examinadas en cada caso
concreto, en las que deberá verificarse el ánimo de actuar en fraude de ley
-dolo- y la deliberada intención de evadir los controles y las prohibiciones
aplicables a las contribuciones privadas. En caso de acreditarse una donación
encubierta por parte de una persona jurídica nacional, ésta se reputará
irregular y deberá aplicarse el régimen sancionatorio que brinda fundamento a
la prohibición legal de donación de personas jurídicas nacionales a los
partidos políticos que establece el artículo 128 del Código Electoral” (resolución 4250-E8-2009 de las
14:35 horas del 11 de setiembre de 2009). El subrayado no es del original.
14.2) ¿De qué forma y cuál sería el
mecanismo correcto para que los propietarios de una sociedad anónima que ha
recibido certificados en pago de bienes o servicios pueda donarlos a un partido
político? No podrían realizar dicha liberalidad, por cuanto únicamente las
personas físicas nacionales pueden donar a los partidos políticos. Las
contribuciones privadas que realicen personas jurídicas extranjeras o
nacionales se encuentran prohibidas y sancionadas en el nuevo Código (artículos
120, 121 y 274 CE); 15.1) artículo 122 ¿Cuál
es el futuro de la regulación vigente de una cuenta por partido? La
regulación que se señala es para efectos de recibir donaciones, contribuciones
o aportes de personas físicas nacionales y su incumplimiento conlleva la
imposición de multas tanto para los partidos como para los bancos; todo ello
sin perjuicio de los ilícitos electorales correspondientes, señalados en el
título VI, Capítulo I, particularmente los artículos 275 y 276 del Código
Electoral; 15.2) ¿Debe notificarse de toda apertura y contratación de
servicios bancarios o sólo de la cuenta para el financiamiento privado? La
obligación de notificar de la apertura y cierre se refiere a la cuenta única
destinada para recibir financiamiento privado y ambos hechos deben comunicarse
formalmente a este Tribunal; 16.1) artículo 127
¿La subcuenta de la precandidatura o tendencia es bancaria o simplemente
contable? Es bancaria; 16.2) ¿La precandidatura o tendencia debe
reportar aunque no reciba donaciones? Quien debe reportar al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre donaciones o aportes recibidos por el partido, para
precandidaturas o tendencias, es el Tesorero del partido político; 16.3) ¿Los
gastos generados en el proceso de convención interna o bien de elección de
candidaturas, son parte del gasto permanente del partido? De conformidad
con el artículo 92 del Código Electoral, los gastos generados por la
participación del partido político en el proceso electoral, en el período que
ahí se establece, son susceptibles de contribución estatal. En ese sentido, al
constituir las convenciones internas una actividad necesaria para la
participación de los partidos en el proceso electoral, resultan reconocibles
como gastos de organización. Así, se contemplan como rubros de la subcuenta
90-3300 correspondientes a la cuenta 90 del Manual de Cuentas definido en el
Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos; 17.1) artículo 129: ¿Cómo hace un ciudadano
costarricense que vive en el extranjero para aportar? No son permitidas las
contribuciones desde el extranjero, en tanto se prohíbe canalizar aportes por
medio de entidades financieras ubicadas fuera del territorio nacional; 17.2) ¿Podría
hacérsele deducciones de cuentas en el extranjero? Considerando lo expuesto
en la pregunta anterior y, dado lo establecido en la misma norma, tampoco es
posible proceder en ese sentido; 17.3) ¿Podría hacérsele deducciones de
tarjetas de crédito o débito? Tampoco podrán los costarricenses residentes
en el extranjero utilizar tarjeta de crédito o debito para hacer contribuciones
a partidos políticos cuando el administrador de las mismas sea una entidad
financiera extranjera; 18.1) artículos 130 y
131: ¿El pago de servicios personales mediante certificados, sean éstos
donados al partido a posteriori o no, es posible? De acuerdo con el
artículo 68 del Reglamento sobre el Financiamiento a los Partidos Políticos,
mediante certificados de cesión se pueden pagar servicios pero no salarios. Las
personas físicas nacionales pueden donar al partido certificados de cesión,
quedando obligado el Tesorero del partido político a reportar dichos
movimientos; 18.2) ¿Pueden pagarse por esta vía sólo servicios profesionales
o también cualquier otro servicio personal relacionado con organización,
capacitación, proselitismo y otras actividades necesarias? Cualquier
servicio personal, que no se derive de un contrato laboral, se puede pagar por
medio de certificados de cesión (artículo 68 del Reglamento); 19) artículos 132 y 133. ¿Debe informar aunque
no reciba? Conforme lo establece la norma que se cita, así como el artículo
89 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, el
Tesorero del Partido está en la obligación de informar al Tribunal Supremo de
Elecciones, trimestralmente o mensualmente según sea el caso, sobre las
donaciones recibidas. En caso de que no se reciban, siempre estará obligado a
informar tal circunstancia; 20.1) artículo 125
en relación con el 123 párrafo primero, y 133. ¿Hay una prohibición
expresa para candidatos y precandidatos oficializados de recibir
contribuciones, pueden recibir contribuciones en especie? Los candidatos y
precandidatos oficializados no podrán recibir contribuciones en forma directa.
Estas se deben canalizar a través de la Tesorería del Partido y deberán ser
incluidas en los informes contables. El Partido podrá trasladarlas a los
precandidatos o candidatos cuando tengan como fin específico un apoyo directo a
éstos dejando el registro correspondiente. Esta prohibición incluye las
contribuciones en especie; 20.2) ¿Lo donado para el uso personal o de su
familia desde su oficialización y hasta la declaratoria de candidatos debe
regirse por las reglas aquí descritas? En materia de financiamiento
privado, las reglas operan también en esos supuestos; 20.3) ¿Qué tratamiento
debe darse a las múltiples donaciones en especie inferiores a los 2 salarios
mínimos y provenientes de una misma persona pero que superan conjuntamente los 2
salarios mínimos? En caso de que una persona realice contribuciones en
especie, en múltiples ocasiones, dentro de un mismo período y éstas superen los
dos salarios mínimos, éstas deberán reportarse. Considerando que las
contribuciones o aportes privados constituyen, sin distinción alguna, una
colaboración que a favor de un partido político realiza una persona de manera directa e individualizada, pese a que las
donaciones en especie puedan ser de distinta índole y otorgadas en momentos
diferentes, el monto de su tasación, en tratándose de un mismo donante, debe
ser acumulado independientemente del contenido de manera que, si sumados los
montos tasados, éstos, en algún momento, superan los dos salarios base, debe
procederse conforme lo dispone el numeral 130 del Código Electoral. Ahora bien,
resulta necesario definir el periodo durante el cual procederá dicha
acumulación. En el caso de donaciones recibidas en período no electoral se acumularán en periodos anuales, del 1° de
enero al 31 de diciembre de cada año. Las recibidas durante el periodo de campaña electoral, serán
acumulables a partir de la fecha convocatoria y hasta 45 días naturales después
de la elección respectiva; 21) artículos 134 y
135. ¿En octubre de 2010 hay que cumplir con este mandato de publicación?
Sí, en ese mes el partido político debe cumplir con la publicación, en un
diario de circulación nacional, tanto del estado auditado de sus finanzas como
de la lista de contribuyentes cubriendo del 1° de julio del 2009 al 30 de junio
del 2010.
IV.—De la Interpretación gestionada:
A) De acuerdo a la legislación existente, sólo los partidos políticos, a través
de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa. No obstante la interpretación puede darse de oficio,
por parte de este Tribunal, cuando las disposiciones en materia electoral no
sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la
desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con
mandatos constitucionales o bien, cuando las previsiones requieran de una
posterior complementación práctica para que surtan efectos.
B) El artículo 119 del Código Electoral literalmente dispone:
“Emisión de certificados de cesión.
Los partidos políticos quedarán obligados a
cubrir los gastos admitidos por Ley, en dinero en efectivo, en certificados de
su emisión o mediante la entrega de documentos de crédito que adquieran contra
la entrega de bonos.
Los partidos entregarán certificados de
cesión de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las
no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal
circunstancia.
Cada partido político deberá acordar,
reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones
señaladas en la presente Ley.”
Respecto de esta norma, el partido solicita
una interpretación en los siguientes términos: 1) en el párrafo primero, cuando
se habla de documentos de crédito “que se adquieran contra la entrega de bonos”
se entienda: “que se adquieran contra la entrega de
certificados de cesión”; 2) se entienda que la entrega de certificados de
cesión por parte de los partidos político es potestativa
y no obligatoria y 3) en el párrafo tercero, en vez de “acordar,
reglamentar y ordenar las emisiones de bonos”, se entienda “acordar,
reglamentar y ordenar la emisión de los certificados
de cesión” (subrayado no es del original).
C) El artículo que motiva la solicitud de interpretación debe
entenderse a partir del contexto normativo en el que se integra. Así, a pesar
de que la norma en particular habla de “bonos” se deduce que no se refiere a
los “bonos de contribución estatal” regulados en la sección V del capítulo VI
del Código Electoral, sino a los “certificados de cesión” a que se refiere la
sección VI del mismo capítulo que, en el código anterior, se denominaban
también “bonos”. En efecto, una lectura de los artículos 108 a 119 del Código
Electoral, permite clarificar y diferenciar lo que son bonos de contribución
estatal y certificados de cesión. Los primeros, son aquellos emitidos por
el Poder Ejecutivo para reconocer los gastos a los partidos políticos; los
segundos, los emitidos por los partidos políticos como mecanismo de
financiamiento que les permite ceder –total o parcialmente- su derecho eventual
a la contribución estatal, con el fin de obtener anticipadamente recursos
privados para atender sus gastos ordinarios o de campaña. Estos certificados
partidarios o “certificados de cesión” pueden ser negociados -a cambio
de un descuento- con cualquier persona –física o jurídica- costarricense. Así,
del artículo 119 del Código Electoral y los numerales que lo anteceden, se
desprende el sentido conceptual de las palabras utilizadas en dicha norma,
dentro del lenguaje jurídico especializado. Nótese que el numeral 119 se sitúa
dentro de la Sección VI del Código Electoral intitulada “Cesión de derechos
de contribución estatal” lo cual no solo orienta preliminarmente la
temática que aborda sino que, también, el propio encabezado de la norma “Emisión
de certificados de Cesión” permite comprender que los créditos anticipados
que obtenga el partido, son contra la entrega de certificados de cesión y no
contra la entrega de bonos, como literalmente se precisa y, en ese mismo
sentido, son las agrupaciones políticas quienes deberán reglamentar y ordenar
la emisión de sus propios certificados. Asimismo, del texto del párrafo primero
del artículo en cuestión se desprende que la entrega de los certificados de
cesión tiene carácter facultativo y no obligatorio por cuanto los partidos
políticos pueden hacer uso de otras garantías ordinarias para efectos del
respaldo y justificaciones respectivas.
D) Este Tribunal estima necesario realizar una interpretación oficiosa
para definir el período de finalización de la primera liquidación trimestral de
los gastos comprendidos en el inciso b) del artículo 92 del Código Electoral,
en relación con lo dispuesto en los artículos 95 del mismo Código y 43 inciso 1
del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, con el fin de
ajustar la calendarización de los plazos del año 2010, dado que para estas
elecciones no se hizo necesaria la realización de una segunda ronda electoral.
Así, se interpreta que el primer trimestre de gastos permanentes del año 2010
finalizará el 30 de junio del mismo año, al cual se incorporarán, por excepción, y para efectos de ajuste en las
liquidaciones trimestrales, aquellos gastos que se hayan producido entre el
25 y el 31 de marzo del presente año, en el entendido de que, antes de esa fecha
y durante el período de campaña electoral, aplica la regla contenida en el
artículo 95 del Código Electoral.
Por tanto: Se evacua la consulta en los siguientes
términos: 1) los activos que pueden adquirirse con cargo a la contribución
estatal son aquellos que se adquieran y se registren de conformidad con los
artículos 92, 93 y 94 del Código Electoral; 2) los partidos políticos están
autorizados para aplicar fondos provenientes de la contribución estatal al pago
del precio de arrendamiento de bienes inscribibles. Dentro del nuevo diseño de
financiamiento, se prevé la posibilidad de que el partido pueda liquidar lo
pagado por arrendamientos, aún cuando se trate de una modalidad de contrato de
arrendamiento con opción de compra, según la cual, lo pagado por concepto de
arrendamiento, en su totalidad o en un porcentaje preestablecido, se aplique al
precio de venta del bien, en el evento de que el partido opte por adquirirlo al
vencimiento del término establecido. Se aclara que no son los contratos lo que
se puede imputar como gasto redimible, sino lo pagado según la periodicidad
establecida, por concepto de arrendamiento de los bienes inscribibles, lo que
es liquidable con cargo a la contribución estatal, sea que se prevea o no la
posibilidad de concretar una venta final del arrendamiento; 3) los libros
contables de los partidos políticos pueden ser de hojas removibles, cuando no
esté prohibido por sus estatutos, siempre y cuando se presenten para su debida
legalización ante el Registro Electoral, reiterándose las siguientes
disposiciones mínimas: a) los libros serán debidamente legalizados por la
citada Dirección, y en la razón inicial, además de los datos que actualmente se
consignan, se hará saber que se trata de un libro contable de hojas removibles,
con indicación del número exacto de folios que lo componen; b) cada folio
deberá estar debidamente numerado en forma consecutiva, en la esquina superior
derecha, al frente; c) en el extremo superior izquierdo de cada folio, al
frente, se estampará el sello del Partido Político, que deberá coincidir con el
previamente registrado; d) cada folio llevará un sello del Tribunal Supremo de
Elecciones, utilizando para ello cualquier medio idóneo aprobado por este
organismo; e) en caso de extravío, sustracción o deterioro de un folio, deberá
procederse conforme lo dispuesto en el artículo 4 del citado Reglamento. En los
folios que se repongan, el Registro Electoral incluirá una leyenda que indique
fecha y motivo de la reposición; 4) el nuevo Código Electoral no contempla
obligación a cargo de los partidos políticos de presentar presupuestos ante
este Tribunal; 5) la regla contemplada en el artículo 91 del Código Electoral
es válida para las elecciones municipales de 2010. Con respecto al cálculo, el
Tribunal Supremo de Elecciones fijó el monto en ¢4.684.070.820,00; 6) los
partidos políticos deben definir en sus estatutos la forma en que se
distribuirán los gastos generados por su participación en el proceso electoral
y los destinados a las actividades permanentes de capacitación y organización
política con cargo a la contribución estatal en razón de que, al momento de
liquidar este tipo gastos, se deben respetar los porcentajes fijados
estatutariamente; no obstante, no es necesario ajustar los estatutos
partidarios, porque ya existía esa obligación antes de la promulgación del
Código Electoral, salvo que el partido decida variar dichos porcentajes para
futuras elecciones; 7) durante la vigencia del anterior Código Electoral en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política,
este Tribunal, vía jurisprudencial, había señalado que los partidos políticos
debían definir, a nivel estatutario, los porcentajes mínimos correspondientes a
organización y capacitación, como condición necesaria para que el Estado
pudiera reconocerles cualquier suma por tal concepto con cargo a la
contribución estatal. La legislación actual incorpora en su artículo 52 inciso
p) dicha obligación; 8) para efectos contables se debe llevar una contabilidad
única. Los gastos que se deriven de costos permanentes de organización y
capacitación deben ser contabilizados dentro del período en el que éstos se
generan. Lo que determina cuáles gastos ocasionados en el proceso electoral y
cuáles gastos permanentes se pueden liquidar, es la naturaleza del gasto y el
período en que éste se genera. De la relación de los artículos 92 y 95 del
Código Electoral se desprende que, los gastos generados en el proceso electoral
(a partir de la convocatoria y hasta 45 días después de celebrada una elección),
se liquidan una sola vez y los de capacitación y organización permanente en
forma trimestral; únicamente durante el período electoral no se presentarán
liquidaciones trimestrales; en su lugar, se anexarán a la liquidación única
correspondiente a dicho período; 9) el artículo 99 no rige para las elecciones
de febrero de 2010 ya que, de la lectura de los artículos 99 y siguientes y el
Transitorio IV se desprende que las previsiones de dicho artículo deben
aplicarse a partir de las elecciones municipales de diciembre de 2010, en las
cuales habrá contribución estatal para los partidos políticos que participen en
ese proceso. El Tribunal, como se indicó, ya fijó el monto correspondiente, que
alcanza la suma de ¢ 4.684.070.820,00 (cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro
millones setenta mil ochocientos veinte colones con 00/100). Según el
Transitorio IV del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos, los partidos que tienen derecho a financiamiento estatal para las
elecciones de diciembre del año 2010, son aquellos que alcanzaren al menos un
cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón
respectivo para la elección de alcalde y, para efectos de determinar su
distribución, se aplica el artículo 100 del Código Electoral con las
aclaraciones que se consignan más adelante; 10) para las elecciones municipales
se deben aplicar las reglas de la Sección IV del Capítulo VI del Título III del Código Electoral; 11)
existe la obligación legal de que los gastos de capacitación, en montos y
actividades, se destinen a la formación y promoción de ambos géneros en
condiciones de igualdad efectiva (artículo 59 del RFPP). El artículo
responsabiliza a los partidos políticos de garantizar, con sus liquidaciones,
el cumplimiento de una formación paritaria, la cual deberá ser acreditada con
certificación de un Contador Público Autorizado (CPA) bajo pena de no recibir
pago alguno por el rubro de capacitación en caso de incumplimiento; 12) la
Contraloría General de la República debe tener un registro de Contadores
Públicos Autorizados (CPA). Cabe aclarar que, para ello, el órgano contralor
emitió el “Reglamento sobre el registro de contadores públicos autorizados para
los servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los partidos políticos
ante el Tribunal Supremo de Elecciones” (R-4-2009-DC-DFOE) el cual establece,
en el artículo 3, los requisitos para la inscripción de los CPA interesados en
brindar servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los partidos
políticos con derecho a la contribución estatal; 13) los bonos que emite el
Estado generan intereses a partir de la determinación del aporte estatal que
corresponde a cada partido, en el caso concreto, a partir de la resolución Nº
2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2010; 14) si bien el Código
Electoral establece que, para pagar los gastos a los partidos políticos, el
Ministerio de Hacienda podrá emitir bonos por el monto que el Estado reconocerá
a estas agrupaciones políticas (artículo 108), y que dicho Código no prevé
otras formas de pago por parte del Estado que, inclusive, debe incluir la
partida presupuestaria correspondiente en el Presupuesto Ordinario de la
República, del año anterior al de las elecciones es lo cierto que el Estado
podría recurrir a otros medios adecuados y legítimos para cumplir con tal
compromiso, en cuyo caso regiría el mismo periodo de pago de intereses; 15)
este Tribunal ya ha subrayado que la adquisición de certificados partidarios
constituye, en tesis de principio, una inversión y que, en caso de existir
situaciones extremas, que hagan presumir una donación encubierta, se procederá
conforme al régimen sancionatorio respectivo; 16) únicamente las personas
físicas nacionales pueden donar a los partidos políticos. Las contribuciones
privadas de personas jurídicas extranjeras o nacionales se encuentran
prohibidas y sancionadas en el nuevo Código; 17) la regulación vigente de una
cuenta por partido lo es para efectos de recibir donaciones, contribuciones o
aportes de personas físicas nacionales y su incumplimiento conlleva la
imposición de multas, tanto para los partidos como para los bancos; todo ello
sin perjuicio de los ilícitos electorales correspondientes, señalados en el
título VI, Capítulo I, particularmente los artículos 275 y 276 del Código
Electoral; 18) la obligación de notificar de la apertura y cierre se refiere a
la cuenta única destinada para recibir financiamiento privado y ambos hechos
deben comunicarse formalmente a este Tribunal; 19) La subcuenta de la
precandidatura o tendencia es bancaria; 20) el Tesorero del partido político es
quien debe reportar al Tribunal Supremo de Elecciones la información sobre
donaciones o aportes recibidos por el partido, para precandidaturas o
tendencias; 21) de conformidad con el artículo 92 del Código Electoral, los
gastos generados por la participación del partido político en el proceso
electoral, en el período que ahí se establece, son susceptibles de contribución
estatal. En ese sentido, al constituir las convenciones internas una actividad
necesaria para la participación de los partidos en el proceso electoral,
resultan reconocibles como gastos de organización. Así, se contemplan como
rubros de la subcuenta 90-3300 correspondientes a la cuenta 90 del Manual de
Cuentas definido en el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos; 22) no son permitidas las contribuciones desde el extranjero, en
tanto se prohíbe canalizar aportes por medio de entidades financieras ubicadas
fuera del territorio nacional; 23) no es posible hacer deducciones de cuentas
en el extranjero; 24) tampoco podrán los costarricenses residentes en el
extranjero utilizar tarjeta de crédito o debito para hacer contribuciones a
partidos políticos cuando el administrador de las mismas sea una entidad
financiera extranjera; 25) de acuerdo con el artículo 68 del Reglamento sobre
el Financiamiento a los Partidos Políticos, mediante certificados de cesión se
pueden pagar servicios pero no salarios. Las personas físicas nacionales pueden
donar al partido certificados de cesión, quedando obligado el Tesorero del
partido político a reportar dichos movimientos; 26) cualquier servicio
personal, que no se derive de un contrato laboral, se puede pagar por medio de
certificados de cesión (artículo 68 del Reglamento); 27) el Tesorero del
Partido está en la obligación de informar al Tribunal Supremo de Elecciones,
trimestralmente o mensualmente según sea el caso, sobre las donaciones
recibidas. En caso de que no se reciban, siempre estará obligado a informar tal
circunstancia; 28) los candidatos y precandidatos oficializados no podrán
recibir contribuciones en forma directa. Estas se deben canalizar a través de
la Tesorería del Partido y deberán ser incluidas en los informes contables. El
Partido podrá trasladarlas a los precandidatos o candidatos, cuando tengan como
fin específico un apoyo directo a éstos, dejando el registro correspondiente.
Esta prohibición incluye las contribuciones en especie; 29) en materia de
financiamiento privado, las reglas operaran también con respecto a lo donado
para el uso personal del precandidato o de su familia desde su oficialización y
hasta la declaratoria de candidatos; 30) en caso de que una persona realice
contribuciones en especie, en múltiples ocasiones, dentro de un mismo período y
éstas superen los dos salarios mínimos, deberán reportarse. Considerando que
las contribuciones o aportes privados constituyen, sin distinción alguna, una
colaboración que a favor de un partido político realiza una persona de manera directa e individualizada, pese a que las
donaciones en especie puedan ser de distinta índole y otorgadas en momentos
diferentes, el monto de su tasación, en tratándose de un mismo donante, debe
ser acumulado independientemente del contenido de manera que, si sumados los
montos tasados, éstos, en algún momento, superan los dos salarios base, debe
procederse conforme lo dispone el numeral 130 del Código Electoral. El periodo
durante el cual procederá dicha acumulación regirá de la siguiente manera: en
el caso de donaciones recibidas en período no
electoral se acumularán en periodos anuales, del 1° de enero al 31 de
diciembre de cada año. Las recibidas durante el periodo
de campaña electoral, serán acumulables a partir de la fecha convocatoria y
hasta 45 días naturales después de la elección respectiva; 31) en octubre de
2010 el partido político debe cumplir con la publicación, en un diario de
circulación nacional, tanto del estado auditado de sus finanzas como de la
lista de contribuyentes cubriendo del 1° de julio del 2009 al 30 de junio del
2010.
Se interpreta el artículo 100
del Código Electoral en los siguientes términos: el Tribunal determinará un
único valor individual del voto, dividiendo el monto total de la contribución
estatal prevista para cada proceso electoral municipal (que para diciembre del
presente año corresponde a ¢ 4.684.070.820,00) entre el total de votos válidos
obtenidos por todos los partidos con derecho a ella por haber sobrepasado el
umbral establecido en el artículo 99 (4% de sufragios válidos emitidos en el
cantón). El divisor estará conformado por votos válidos de todos los partidos
participantes que, por cantón, hubiesen obtenido una votación mayor al 4%. No
se incluirán los votos válidos obtenidos por el partido en aquellos cantones en
los que no haya superado el umbral referido, aunque si lo hubiese sobrepasado
en otros cantones. De esta manera se busca garantizar los principios
democrático y de pluralidad que de acuerdo al propio artículo 99 sirven de
fundamento para otorgar contribución estatal en elecciones municipales, sino
además la equidad entre los partidos participantes en cada cantón,
independientemente de que se trate de partidos cantonales, provinciales o
nacionales, al no beneficiar con financiamiento a partidos nacionales o
provinciales por votos obtenidos en cantones en los que no hubiesen superado el
4%, en detrimento de partidos cantonales. Esta misma regla aplicará a las
elecciones municipales que se celebren con posterioridad a diciembre de 2010,
con la observación de que, en tratándose de aquellos procesos en que además se
elijan regidores, el umbral para que el partido pueda acceder a financiamiento
estatal, está determinado por la obtención de un porcentaje de sufragios
válidos del 4% o la elección de por lo menos un regidor o regidora. Asimismo,
se interpreta que el primer trimestre de gastos permanentes del año 2010
finalizará el 30 de junio del mismo año, al cual se incorporarán, por excepción, y para efectos de ajuste en las
liquidaciones trimestrales, aquellos gastos que se hayan producido entre el
25 y el 31 de marzo del presente año, en el entendido que, antes de esa fecha y
durante el período de campaña electoral, aplica la regla contenida en el
artículo 95 del Código Electoral. Se interpreta el artículo 119 en lo
siguientes términos: El artículo debe entenderse a partir del contexto
normativo en el que se integra. Así, a pesar de que la norma en particular
habla de “bonos” se deduce que no se refiere a los “bonos de contribución
estatal” regulados en la sección V del capítulo VI del Código Electoral, sino a
los “certificados de cesión” a que se refiere la sección VI del mismo capítulo
que, en el código anterior, se denominaban también “bonos”. En efecto, una
lectura de los artículos 108 a 119 del Código Electoral, permite clarificar y
diferenciar lo que son bonos de contribución estatal y certificados de
cesión. Los primeros, son aquellos emitidos por el Poder Ejecutivo para
reconocer los gastos a los partidos políticos; los segundos, los emitidos por
los partidos políticos como mecanismo de financiamiento que les permite ceder
–total o parcialmente- su derecho eventual a la contribución estatal, con el
fin de obtener anticipadamente recursos privados para atender sus gastos
ordinarios o de campaña. Estos certificados partidarios o “certificados de cesión”
pueden ser negociados -a cambio de un descuento- con cualquier persona –física
o jurídica- costarricense. Así, del artículo 119 del Código Electoral y los
numerales que lo anteceden, se desprende el sentido conceptual de las palabras
utilizadas en dicha norma, dentro del lenguaje jurídico especializado. Nótese
que el numeral 119 se sitúa dentro de la Sección VI del Código Electoral
intitulada “Cesión de derechos de contribución estatal” lo cual no solo
orienta preliminarmente la temática que aborda sino que, también, el propio
encabezado de la norma “Emisión de certificados de Cesión” permite
comprender que los créditos anticipados que obtenga el partido, son contra la
entrega de certificados de cesión y no contra la entrega de bonos, como
literalmente se precisa y, en ese mismo sentido, son las agrupaciones políticas
quienes deberán reglamentar y ordenar la emisión de sus propios certificados.
Asimismo, del texto del párrafo primero del artículo en cuestión se desprende
que la entrega de los certificados de cesión tiene carácter facultativo y no
obligatorio por cuanto los partidos políticos pueden hacer uso de otras
garantías ordinarias para efectos del respaldo y justificaciones respectivas.
Comuníquese en los términos señalados en el artículo 12 inciso c) y d) del
Código Electoral y póngase en conocimiento de la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.