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 Normativa >> Resolución 2812 >> Fecha 21/04/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 2812 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 2812-E8-2010.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas quince minutos del veintiuno de abril de dos mil diez. Expediente Nº 366-B-2009.

 

Consulta y solicitud de interpretación formuladas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana con respecto a varias normas del Código Electoral, relativas al Régimen Económico de los Partidos Políticos.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal el 20 de octubre de 2009, la señora Sadie Bravo Pérez, en su condición de Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia del Partido Acción Ciudadana (PAC), refiere que, por acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional en la sesión celebrada el martes 13 de octubre de 2009, se dispuso plantear a este Tribunal varias consultas relacionadas con las normas descritas en el capítulo VI del Título III Código Electoral, así como una interpretación auténtica del artículo 119 electoral. Adicionalmente, incluye una solicitud para que se proceda con el dictado de algunos reglamentos y normas técnicas de contabilidad para el proceso electoral del 2010.

2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde, y,

Considerando:

I.—Sobre la legitimación: Conforme se ha indicado por este Tribunal, el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece como atribución de estos Organismos Electorales interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. De acuerdo con el artículo 12 inciso c) del nuevo Código Electoral, ley Nº 8765 publicada en el Alcance Nº 37 de La Gaceta Nº 171 de 2 de setiembre de 2009, estos pronunciamientos se rinden de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. Dispone, además, el inciso d) del artículo supraindicado, que el Tribunal también tiene la atribución de emitir opiniones consultivas en el siguiente caso:

“(...) a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral.”.

Precisamente, es dentro de este contexto jurídico, que se conoce de las diversas consultas y la interpretación solicitada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana.

II.—Sobre la solicitud para el dictado de Reglamentos: Dado que este Tribunal, mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria Nº 105-2009 del 15 de octubre de 2009, emitió el Reglamento sobre Financiamiento de los Partidos Políticos (decreto 17-2009 publicado en La Gaceta Nº 210 del 29 de octubre de 2009) y siendo que en éste regula, entre otros aspectos, lo relativo a la contabilidad de los partidos políticos, al régimen de transición del período 2006-2009 y al financiamiento privado, carece de interés la solicitud formulada en cuanto a esta petición en particular.

III.—De las consultas formuladas: El Régimen Económico de los Partidos Políticos se encuentra definido en el Capítulo VI del Título III del Código Electoral (CE) y desarrollado en el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP). Dado que las consultas planteadas versan sobre diversos aspectos del tema en cuestión, la respuesta se brindará en términos concretos. A esos efectos y con el fin de mantener el orden de su presentación, se transcribirá la referencia normativa, la consulta y la respuesta, haciendo la observación de que aquellas preguntas que se refieran al mismo artículo se enumeraran de forma ascendente: 1.1) artículo 86 ¿Sobre la adquisición de activos e imputación del costo a la contribución del estado, (sic) qué activos pueden adquirirse con imputación a la contribución del Estado? De conformidad con el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, los activos que pueden adquirirse con cargo a la contribución estatal son aquellos que se adquieran y se registren de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 del Código Electoral; 1.2) ¿Pueden imputarse como gastos redimibles contra la contribución del Estado los contratos de arrendamiento de bienes inscribibles pagados con cuotas periódicas y que finalizan o podrían finalizar con la adquisición del bien arrendado?. El Código Electoral, en aras del fortalecimiento y permanencia de los partidos políticos, prevé que con la contribución estatal se puedan satisfacer necesidades de organización política en periodo electoral y no electoral (artículo 89). Asimismo, establece que los bienes muebles e inmuebles registrables que se adquieran con fondos del partido forman parte del patrimonio de dichas organizaciones. También se señala que lo que perciba el partido por contribución estatal forma parte de su patrimonio (artículo 86). En el Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos, emitido por este Tribunal, se dispone expresamente, en el artículo 52, que los partidos políticos para efectos de la comprobación de sus gastos, “deberán –independientemente de su cuantía- formalizar por escrito los contratos para la adquisición de bienes o servicios en los siguientes supuestos: …2. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y de arrendamiento con opción de compra.”.

De la relación de las normas de cita, se colige que los partidos políticos están autorizados para aplicar fondos provenientes de la contribución estatal al pago del precio de arrendamiento de bienes inscribibles. Se prevé, dentro del nuevo diseño de financiamiento, la posibilidad de que el partido pueda liquidar lo pagado por arrendamientos, aún cuando se trate de una modalidad de contrato de arrendamiento con opción de compra, según la cual, lo pagado por concepto de arrendamiento, en su totalidad o en un porcentaje preestablecido, se aplique al precio de venta del bien, en el evento que el partido opte por adquirirlo al vencimiento del término establecido. Se facilita con esta previsión normativa que los partidos puedan obtener los bienes inscribibles que requieran como parte de su organización política, la cual a su vez, se visualiza como una actividad permanente. En virtud de lo anterior, se responde afirmativamente a lo consultado, aclarando que no son los contratos lo que se puede imputar como gasto redimible, sino lo pagado según la periodicidad establecida, por concepto de arrendamiento de los bienes inscribibles, lo que es liquidable con cargo a la contribución estatal, sea que se prevea o no la posibilidad de concretar una venta final del arrendamiento; 2) artículo 88 ¿Los libros contables de los partidos pueden ser llevados en libros de hojas removibles? No se contempla en el Código ni en el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos tal modalidad. Sin embargo, ya este Tribunal ante una consulta sobre la posibilidad de llevar libros de actas y libros de contabilidad de hojas removibles, a efecto de imprimir usando medios electrónicos, señaló:

“No existe ningún impedimento para que los libros a que hacen referencia las normas dichas sean de hojas removibles, siempre y cuando los Estatutos del Partido no lo impidan y se tomen todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la autenticidad de los folios” (resolución 544-E-2003 de las 10:30 del 27 marzo del 2003).

En razón de ello y de acuerdo con la normativa actual, no ve este Tribunal objeción alguna para que los libros contables de los partidos puedan ser de hojas removibles cuando no esté prohibido por sus estatutos, siempre y cuando se presenten para su debida legalización ante el Registro Electoral, reiterándose además, como se hizo en aquella oportunidad, las siguientes disposiciones mínimas:

1.-    Los libros serán debidamente legalizados por la citada Dirección, y en la razón inicial, además de los datos que actualmente se consignan, se hará saber que se trata de un libro contable de hojas removibles, con indicación del número exacto de folios que lo componen.

2.-    Cada folio deberá estar debidamente numerado en forma consecutiva, en la esquina superior derecha, al frente.

3.-    En el extremo superior izquierdo de cada folio, al frente, se estampará el sello del Partido Político, que deberá coincidir con el previamente registrado.

4.-    Cada folio llevará un sello del Tribunal Supremo de Elecciones, utilizando para ello cualquier medio aprobado por este organismo.

5.-    En caso de extravío, sustracción o deterioro de un folio, deberá procederse conforme lo dispuesto en el artículo 4 del citado Reglamento. En los folios que se repongan, el Registro Electoral incluirá una leyenda que indique fecha y motivo de la reposición; 3) artículo 89 ¿Cuál es el papel del presupuesto de la campaña de cada partido político? El nuevo Código Electoral no contempla obligación a cargo de los partidos políticos de presentar presupuestos ante este Tribunal; 4) artículo 91 ¿Será válida esta regla para las elecciones de Diciembre de 2010 y si el referente de cálculo será lo ya determinado para las elecciones nacionales del mismo año? Esta regla es válida para las elecciones municipales del 2010. Con respecto al cálculo, el Tribunal Supremo de Elecciones fijó el monto en ¢4.684.070.820,00 (véase la resolución Nº 4129-E8-2009 de las 15:20 horas del 03 de setiembre de 2009); 5.1) artículo 92 ¿Es indispensable que los partidos políticos ajusten su estatuto bajo los nuevos parámetros de liquidación de gasto electoral y no electoral? Los partidos políticos deben definir en sus estatutos la forma en que se distribuirán los gastos generados por su participación en el proceso electoral y los destinados a las actividades permanentes de capacitación y organización política con cargo a la contribución estatal en razón de que, al momento de liquidar este tipo gastos, se deben respetar los porcentajes fijados estatutariamente (artículos 94, 104 y 107 Código Electoral y artículos 70 y 71 del RFPP); no obstante, no es necesario ajustar los estatutos partidarios porque, como se verá, ya existía esa obligación antes de la promulgación del Código Electoral; 5.2) ¿La regla que consta en la actualidad en los estatutos para rubros de organización y capacitación se hará obligatoria para el derecho que se obtenga por la campaña de 2010, a pesar de que fue dictada para aplicarse con otra legislación? Durante la vigencia del anterior Código Electoral en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política, este Tribunal, vía jurisprudencial, había señalado que los partidos políticos debían definir, a nivel estatutario, los porcentajes mínimos correspondientes a organización y capacitación, como condición necesaria para que el Estado pudiera reconocerles cualquier suma por tal concepto con cargo a la contribución estatal (véase las resoluciones Nº 1257-P-2007 y Nº 1236-3-E-2001 de este Tribunal). La legislación actual incorpora en su artículo 52 inciso p) dicha obligación; 6) artículo 93 ¿El gasto administrativo, de organización y capacitación ligado a las elecciones debe contabilizarse de forma separada al gasto corriente o este debe prever los “picos” relacionados con los procesos electorales? Para efectos contables se debe llevar una contabilidad única. Los gastos que se deriven de costos permanentes de organización y capacitación deben ser contabilizados dentro del período en el que éstos se generan. Lo que determina cuáles gastos ocasionados en el proceso electoral y cuáles gastos permanentes se pueden liquidar es la naturaleza del gasto y el período en que éste se genera. De la relación de los artículos 92 y 95 del Código Electoral se desprende que, los gastos generados en el proceso electoral (a partir de la convocatoria y hasta 45 días después de celebrada una elección), se liquidan una sola vez y los de capacitación y organización permanente en forma trimestral; únicamente durante el período electoral no se presentarán liquidaciones trimestrales; en su lugar, se anexarán a la liquidación única correspondiente a dicho período; 7) artículo 99 ¿Regirá esta sección del código para las elecciones municipales de febrero de 2010? En caso de respuesta positiva ¿Cómo se distribuiría el 0,03% frente a las municipales de diciembre de 2010? Esta norma no rige para las elecciones de febrero de 2010 ya que, los artículos 99 y siguientes y el Transitorio IV deben aplicarse a partir de las elecciones municipales de diciembre de 2010, en las cuales habrá contribución estatal para los partidos políticos que participen en ese proceso. El Tribunal, como se indicó, ya fijó el monto correspondiente que alcanza la suma de ¢4.684.070.820,00 (cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro millones setenta mil ochocientos veinte colones con 00/100). Según el Transitorio IV del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, los partidos que tienen derecho a financiamiento estatal para las elecciones de diciembre del año 2010, serán  aquellos que alcancen al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde y, para efectos de determinar su distribución, se aplica el artículo 100 del Código Electoral; 8) artículo 100 ¿Cuál es la regla para determinar cuánto dinero se repartirá cada cantón? Por diseño constitucional “la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.” (artículo 169). Con las reformas introducidas al régimen municipal en el código de la materia y sus reformas y la promulgación del nuevo Código Electoral, se ha buscado dar mayor relevancia al proceso de designación de las autoridades municipales de elección popular, por un lado, separándola de las elecciones nacionales y por otro, confiriendo financiamiento estatal a los partidos participantes en las elecciones municipales. Adicionalmente, debemos tener en cuenta que el régimen de gobierno municipal se estructura, en nuestro país, sobre la base de la división política del territorio nacional en cantones. Tomando en consideración los aspectos señalados, este Tribunal, da respuesta a la pregunta formulada e interpreta el artículo 100 del Código Electoral en los siguientes términos: el Tribunal determinará un único valor individual del voto, dividiendo el monto total de la contribución estatal prevista para cada proceso electoral municipal (que para diciembre del presente año corresponde a ¢4.684.070.820,00) entre el total de votos válidos obtenidos por todos los partidos con derecho a ella por haber sobrepasado el umbral establecido en el artículo 99 (4% de sufragios válidos emitidos en el cantón). El divisor estará conformado por los votos válidos de todos los partidos participantes que, por cantón, hubiesen obtenido una votación mayor al 4%. No se incluirán los votos válidos obtenidos por el partido en aquellos cantones en los que no haya superado el umbral referido, aunque sí lo hubiese sobrepasado en otros cantones. De esta manera se busca garantizar no solo los principios democrático y de pluralidad que de acuerdo al propio artículo 99 sirven de fundamento para otorgar contribución estatal en elecciones municipales, sino, además, la equidad entre los partidos participantes en cada cantón, independientemente de que se trate de partidos cantonales, provinciales o nacionales, al no beneficiar con financiamiento a partidos nacionales o provinciales por votos obtenidos en cantones en los que no hubiesen superado el 4%, en detrimento de partidos cantonales. Esta misma regla, aplicará a las elecciones municipales que se celebren con posterioridad a diciembre de 2010, con la observación de que, en tratándose de aquellos procesos en los que además se elijan regidores, el umbral para que el partido pueda acceder a financiamiento estatal, está determinado por la obtención de un porcentaje de sufragios válidos del 4% o la elección de por lo menos un regidor o regidora; 9) artículo 102 ¿En lo aplicable, dada la falta de detalles de la sección III, se aplicará en lo que sea posible las reglas de la Sección IV? El párrafo primero del artículo 102 es claro en el sentido de que los partidos políticos deberán comprobar y liquidar sus gastos de conformidad con lo establecido en el Código Electoral, y es la Sección IV del Capítulo VI del Titulo III del Código Electoral la que define la forma de hacerlo. En consecuencia, para las elecciones municipales se deben aplicar las reglas de la Sección IV; 10) artículo 103: ¿Es posible hacer acciones afirmativas a favor de las mujeres dentro del partido político en estas actividades? Existe la obligación legal de que los gastos de capacitación, en montos y actividades, se destinen a la formación y promoción de ambos géneros en condiciones de igualdad efectiva (artículo 59 del RFPP). El artículo responsabiliza a los partidos políticos de garantizar, con sus liquidaciones, el cumplimiento de una formación paritaria, la cual deberá ser acreditada con certificación de un Contador Público Autorizado (CPA) bajo pena de no recibir pago alguno por el rubro de capacitación en caso de incumplimiento; 11) artículo 105 ¿La Contraloría General de la República es mero registro o puede establecer requisitos mínimos de capacidades e infraestructura de la organización del CPA para hacer su trabajo? De acuerdo con el artículo de cita, la Contraloría General de la República debe tener un registro de Contadores Públicos Autorizados (CPA). Cabe aclarar que, para ello, el órgano contralor emitió el “Reglamento sobre el registro de contadores públicos autorizados para los servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los partidos políticos ante el Tribunal Supremo de Elecciones” (R-4-2009-DC-DFOE) el cual establece, en el artículo 3, los requisitos para la inscripción del CPA interesado en brindar servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los partidos políticos con derecho a la contribución estatal; 12) artículo 107 ¿Cuándo vence el primer trimestre de gasto permanente? Mediante una interpretación oficiosa se da respuesta a esta consulta en el punto d) del aparte IV) de esta resolución; 13.1) artículos 108, 109 y 110. ¿Desde qué momento ganan intereses los bonos que emite el Estado? Dichos bonos generan intereses a partir de la determinación del aporte estatal que corresponde a cada partido; en el caso concreto, a partir de la resolución Nº 2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2010; 13.2) ¿Es el mismo plazo de inicio de los intereses en el caso de que el Poder Ejecutivo decida no hacer la emisión de bonos y cubrir el gasto con los mecanismos autorizados en el presupuesto, o bien pagando en efectivo los certificados de cesión? Si bien el Código Electoral establece que, para pagar los gastos a los partidos políticos, el Ministerio de Hacienda podrá emitir bonos por el monto que el Estado reconocerá a estas agrupaciones políticas (artículo 108), y que dicho Código no prevé otras formas de pago por parte del Estado que, inclusive, debe incluir la partida presupuestaria correspondiente en el Presupuesto Ordinario de la República, del año anterior al de las elecciones es lo cierto que, el Estado podría recurrir a otros medios adecuados y legítimos para cumplir con tal compromiso; en tal caso rige el mismo periodo de pago de intereses; 14.1 artículo 116 ¿Podría considerarse en algún momento que la compra de bonos de series de tercer o cuarto nivel (B, C, D) por parte de personas jurídicas constituyen una donación y, por ende, estarían prohibidas por la ley? Ya este Tribunal, en respuesta a una consulta, subrayó que la adquisición de certificados partidarios constituye, en tesis de principio, una inversión y que, en caso de existir situaciones extremas, que hagan presumir una donación encubierta, se procederá conforme al régimen sancionatorio respectivo. Al respecto, señaló:

“ (…) no existe prohibición para que las personas jurídicas nacionales adquieran certificados partidarios, en tanto no se trata de una donación al partido sino de una inversión, inclusive cuando el partido no llegue a adquirir el derecho a la contribución estatal o éste resulte insuficiente para hacer frente a todas las emisiones de certificados de cesión realizadas. Lo anterior, debido a la naturaleza propia de los certificados, que se encuentran sujetos a una condición futura e incierta, aceptada por cesionario.

No obstante, podrían existir situaciones extremas en las que se encubran donaciones con la compra de certificados de cesión, las cuales deberán ser examinadas en cada caso concreto, en las que deberá verificarse el ánimo de actuar en fraude de ley -dolo- y la deliberada intención de evadir los controles y las prohibiciones aplicables a las contribuciones privadas. En caso de acreditarse una donación encubierta por parte de una persona jurídica nacional, ésta se reputará irregular y deberá aplicarse el régimen sancionatorio que brinda fundamento a la prohibición legal de donación de personas jurídicas nacionales a los partidos políticos que establece el artículo 128 del Código Electoral” (resolución 4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre de 2009). El subrayado no es del original.

14.2) ¿De qué forma y cuál sería el mecanismo correcto para que los propietarios de una sociedad anónima que ha recibido certificados en pago de bienes o servicios pueda donarlos a un partido político? No podrían realizar dicha liberalidad, por cuanto únicamente las personas físicas nacionales pueden donar a los partidos políticos. Las contribuciones privadas que realicen personas jurídicas extranjeras o nacionales se encuentran prohibidas y sancionadas en el nuevo Código (artículos 120, 121 y 274 CE); 15.1) artículo 122 ¿Cuál es el futuro de la regulación vigente de una cuenta por partido? La regulación que se señala es para efectos de recibir donaciones, contribuciones o aportes de personas físicas nacionales y su incumplimiento conlleva la imposición de multas tanto para los partidos como para los bancos; todo ello sin perjuicio de los ilícitos electorales correspondientes, señalados en el título VI, Capítulo I, particularmente los artículos 275 y 276 del Código Electoral; 15.2) ¿Debe notificarse de toda apertura y contratación de servicios bancarios o sólo de la cuenta para el financiamiento privado? La obligación de notificar de la apertura y cierre se refiere a la cuenta única destinada para recibir financiamiento privado y ambos hechos deben comunicarse formalmente a este Tribunal; 16.1) artículo 127 ¿La subcuenta de la precandidatura o tendencia es bancaria o simplemente contable? Es bancaria; 16.2) ¿La precandidatura o tendencia debe reportar aunque no reciba donaciones? Quien debe reportar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre donaciones o aportes recibidos por el partido, para precandidaturas o tendencias, es el Tesorero del partido político; 16.3) ¿Los gastos generados en el proceso de convención interna o bien de elección de candidaturas, son parte del gasto permanente del partido? De conformidad con el artículo 92 del Código Electoral, los gastos generados por la participación del partido político en el proceso electoral, en el período que ahí se establece, son susceptibles de contribución estatal. En ese sentido, al constituir las convenciones internas una actividad necesaria para la participación de los partidos en el proceso electoral, resultan reconocibles como gastos de organización. Así, se contemplan como rubros de la subcuenta 90-3300 correspondientes a la cuenta 90 del Manual de Cuentas definido en el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos; 17.1) artículo 129: ¿Cómo hace un ciudadano costarricense que vive en el extranjero para aportar? No son permitidas las contribuciones desde el extranjero, en tanto se prohíbe canalizar aportes por medio de entidades financieras ubicadas fuera del territorio nacional; 17.2) ¿Podría hacérsele deducciones de cuentas en el extranjero? Considerando lo expuesto en la pregunta anterior y, dado lo establecido en la misma norma, tampoco es posible proceder en ese sentido; 17.3) ¿Podría hacérsele deducciones de tarjetas de crédito o débito? Tampoco podrán los costarricenses residentes en el extranjero utilizar tarjeta de crédito o debito para hacer contribuciones a partidos políticos cuando el administrador de las mismas sea una entidad financiera extranjera; 18.1) artículos 130 y 131: ¿El pago de servicios personales mediante certificados, sean éstos donados al partido a posteriori o no, es posible? De acuerdo con el artículo 68 del Reglamento sobre el Financiamiento a los Partidos Políticos, mediante certificados de cesión se pueden pagar servicios pero no salarios. Las personas físicas nacionales pueden donar al partido certificados de cesión, quedando obligado el Tesorero del partido político a reportar dichos movimientos; 18.2) ¿Pueden pagarse por esta vía sólo servicios profesionales o también cualquier otro servicio personal relacionado con organización, capacitación, proselitismo y otras actividades necesarias? Cualquier servicio personal, que no se derive de un contrato laboral, se puede pagar por medio de certificados de cesión (artículo 68 del Reglamento); 19) artículos 132 y 133. ¿Debe informar aunque no reciba? Conforme lo establece la norma que se cita, así como el artículo 89 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, el Tesorero del Partido está en la obligación de informar al Tribunal Supremo de Elecciones, trimestralmente o mensualmente según sea el caso, sobre las donaciones recibidas. En caso de que no se reciban, siempre estará obligado a informar tal circunstancia; 20.1) artículo 125 en relación con el 123 párrafo primero, y 133. ¿Hay una prohibición expresa para candidatos y precandidatos oficializados de recibir contribuciones, pueden recibir contribuciones en especie? Los candidatos y precandidatos oficializados no podrán recibir contribuciones en forma directa. Estas se deben canalizar a través de la Tesorería del Partido y deberán ser incluidas en los informes contables. El Partido podrá trasladarlas a los precandidatos o candidatos cuando tengan como fin específico un apoyo directo a éstos dejando el registro correspondiente. Esta prohibición incluye las contribuciones en especie; 20.2) ¿Lo donado para el uso personal o de su familia desde su oficialización y hasta la declaratoria de candidatos debe regirse por las reglas aquí descritas? En materia de financiamiento privado, las reglas operan también en esos supuestos; 20.3) ¿Qué tratamiento debe darse a las múltiples donaciones en especie inferiores a los 2 salarios mínimos y provenientes de una misma persona pero que superan conjuntamente los 2 salarios mínimos? En caso de que una persona realice contribuciones en especie, en múltiples ocasiones, dentro de un mismo período y éstas superen los dos salarios mínimos, éstas deberán reportarse. Considerando que las contribuciones o aportes privados constituyen, sin distinción alguna, una colaboración que a favor de un partido político realiza una persona de manera directa e individualizada, pese a que las donaciones en especie puedan ser de distinta índole y otorgadas en momentos diferentes, el monto de su tasación, en tratándose de un mismo donante, debe ser acumulado independientemente del contenido de manera que, si sumados los montos tasados, éstos, en algún momento, superan los dos salarios base, debe procederse conforme lo dispone el numeral 130 del Código Electoral. Ahora bien, resulta necesario definir el periodo durante el cual procederá dicha acumulación. En el caso de donaciones recibidas en período no electoral se acumularán en periodos anuales, del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Las recibidas durante el periodo de campaña electoral, serán acumulables a partir de la fecha convocatoria y hasta 45 días naturales después de la elección respectiva; 21) artículos 134 y 135. ¿En octubre de 2010 hay que cumplir con este mandato de publicación? Sí, en ese mes el partido político debe cumplir con la publicación, en un diario de circulación nacional, tanto del estado auditado de sus finanzas como de la lista de contribuyentes cubriendo del 1° de julio del 2009 al 30 de junio del 2010.

IV.—De la Interpretación gestionada: A) De acuerdo a la legislación existente, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa. No obstante la interpretación puede darse de oficio, por parte de este Tribunal, cuando las disposiciones en materia electoral no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o bien, cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

B) El artículo 119 del Código Electoral literalmente dispone:

“Emisión de certificados de cesión.

Los partidos políticos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por Ley, en dinero en efectivo, en certificados de su emisión o mediante la entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.

Los partidos entregarán certificados de cesión de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia.

Cada partido político deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente Ley.”

Respecto de esta norma, el partido solicita una interpretación en los siguientes términos: 1) en el párrafo primero, cuando se habla de documentos de crédito “que se adquieran contra la entrega de bonos” se entienda: “que se adquieran contra la entrega de certificados de cesión”; 2) se entienda que la entrega de certificados de cesión por parte de los partidos político es potestativa y no obligatoria y 3) en el párrafo tercero, en vez de “acordar, reglamentar y ordenar las emisiones de bonos”, se entienda “acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los certificados de cesión” (subrayado no es del original).

C) El artículo que motiva la solicitud de interpretación debe entenderse a partir del contexto normativo en el que se integra. Así, a pesar de que la norma en particular habla de “bonos” se deduce que no se refiere a los “bonos de contribución estatal” regulados en la sección V del capítulo VI del Código Electoral, sino a los “certificados de cesión” a que se refiere la sección VI del mismo capítulo que, en el código anterior, se denominaban también “bonos”. En efecto, una lectura de los artículos 108 a 119 del Código Electoral, permite clarificar y diferenciar lo que son bonos de contribución estatal y certificados de cesión. Los primeros, son aquellos emitidos por el Poder Ejecutivo para reconocer los gastos a los partidos políticos; los segundos, los emitidos por los partidos políticos como mecanismo de financiamiento que les permite ceder –total o parcialmente- su derecho eventual a la contribución estatal, con el fin de obtener anticipadamente recursos privados para atender sus gastos ordinarios o de campaña. Estos certificados partidarios o “certificados de cesión” pueden ser negociados -a cambio de un descuento- con cualquier persona –física o jurídica- costarricense. Así, del artículo 119 del Código Electoral y los numerales que lo anteceden, se desprende el sentido conceptual de las palabras utilizadas en dicha norma, dentro del lenguaje jurídico especializado. Nótese que el numeral 119 se sitúa dentro de la Sección VI del Código Electoral intitulada “Cesión de derechos de contribución estatal” lo cual no solo orienta preliminarmente la temática que aborda sino que, también, el propio encabezado de la norma “Emisión de certificados de Cesión” permite comprender que los créditos anticipados que obtenga el partido, son contra la entrega de certificados de cesión y no contra la entrega de bonos, como literalmente se precisa y, en ese mismo sentido, son las agrupaciones políticas quienes deberán reglamentar y ordenar la emisión de sus propios certificados. Asimismo, del texto del párrafo primero del artículo en cuestión se desprende que la entrega de los certificados de cesión tiene carácter facultativo y no obligatorio por cuanto los partidos políticos pueden hacer uso de otras garantías ordinarias para efectos del respaldo y justificaciones respectivas.

D) Este Tribunal estima necesario realizar una interpretación oficiosa para definir el período de finalización de la primera liquidación trimestral de los gastos comprendidos en el inciso b) del artículo 92 del Código Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 95 del mismo Código y 43 inciso 1 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, con el fin de ajustar la calendarización de los plazos del año 2010, dado que para estas elecciones no se hizo necesaria la realización de una segunda ronda electoral. Así, se interpreta que el primer trimestre de gastos permanentes del año 2010 finalizará el 30 de junio del mismo año, al cual se incorporarán, por excepción, y para efectos de ajuste en las liquidaciones trimestrales, aquellos gastos que se hayan producido entre el 25 y el 31 de marzo del presente año, en el entendido de que, antes de esa fecha y durante el período de campaña electoral, aplica la regla contenida en el artículo 95 del Código Electoral.

Por tanto: Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1) los activos que pueden adquirirse con cargo a la contribución estatal son aquellos que se adquieran y se registren de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 del Código Electoral; 2) los partidos políticos están autorizados para aplicar fondos provenientes de la contribución estatal al pago del precio de arrendamiento de bienes inscribibles. Dentro del nuevo diseño de financiamiento, se prevé la posibilidad de que el partido pueda liquidar lo pagado por arrendamientos, aún cuando se trate de una modalidad de contrato de arrendamiento con opción de compra, según la cual, lo pagado por concepto de arrendamiento, en su totalidad o en un porcentaje preestablecido, se aplique al precio de venta del bien, en el evento de que el partido opte por adquirirlo al vencimiento del término establecido. Se aclara que no son los contratos lo que se puede imputar como gasto redimible, sino lo pagado según la periodicidad establecida, por concepto de arrendamiento de los bienes inscribibles, lo que es liquidable con cargo a la contribución estatal, sea que se prevea o no la posibilidad de concretar una venta final del arrendamiento; 3) los libros contables de los partidos políticos pueden ser de hojas removibles, cuando no esté prohibido por sus estatutos, siempre y cuando se presenten para su debida legalización ante el Registro Electoral, reiterándose las siguientes disposiciones mínimas: a) los libros serán debidamente legalizados por la citada Dirección, y en la razón inicial, además de los datos que actualmente se consignan, se hará saber que se trata de un libro contable de hojas removibles, con indicación del número exacto de folios que lo componen; b) cada folio deberá estar debidamente numerado en forma consecutiva, en la esquina superior derecha, al frente; c) en el extremo superior izquierdo de cada folio, al frente, se estampará el sello del Partido Político, que deberá coincidir con el previamente registrado; d) cada folio llevará un sello del Tribunal Supremo de Elecciones, utilizando para ello cualquier medio idóneo aprobado por este organismo; e) en caso de extravío, sustracción o deterioro de un folio, deberá procederse conforme lo dispuesto en el artículo 4 del citado Reglamento. En los folios que se repongan, el Registro Electoral incluirá una leyenda que indique fecha y motivo de la reposición; 4) el nuevo Código Electoral no contempla obligación a cargo de los partidos políticos de presentar presupuestos ante este Tribunal; 5) la regla contemplada en el artículo 91 del Código Electoral es válida para las elecciones municipales de 2010. Con respecto al cálculo, el Tribunal Supremo de Elecciones fijó el monto en ¢4.684.070.820,00; 6) los partidos políticos deben definir en sus estatutos la forma en que se distribuirán los gastos generados por su participación en el proceso electoral y los destinados a las actividades permanentes de capacitación y organización política con cargo a la contribución estatal en razón de que, al momento de liquidar este tipo gastos, se deben respetar los porcentajes fijados estatutariamente; no obstante, no es necesario ajustar los estatutos partidarios, porque ya existía esa obligación antes de la promulgación del Código Electoral, salvo que el partido decida variar dichos porcentajes para futuras elecciones; 7) durante la vigencia del anterior Código Electoral en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política, este Tribunal, vía jurisprudencial, había señalado que los partidos políticos debían definir, a nivel estatutario, los porcentajes mínimos correspondientes a organización y capacitación, como condición necesaria para que el Estado pudiera reconocerles cualquier suma por tal concepto con cargo a la contribución estatal. La legislación actual incorpora en su artículo 52 inciso p) dicha obligación; 8) para efectos contables se debe llevar una contabilidad única. Los gastos que se deriven de costos permanentes de organización y capacitación deben ser contabilizados dentro del período en el que éstos se generan. Lo que determina cuáles gastos ocasionados en el proceso electoral y cuáles gastos permanentes se pueden liquidar, es la naturaleza del gasto y el período en que éste se genera. De la relación de los artículos 92 y 95 del Código Electoral se desprende que, los gastos generados en el proceso electoral (a partir de la convocatoria y hasta 45 días después de celebrada una elección), se liquidan una sola vez y los de capacitación y organización permanente en forma trimestral; únicamente durante el período electoral no se presentarán liquidaciones trimestrales; en su lugar, se anexarán a la liquidación única correspondiente a dicho período; 9) el artículo 99 no rige para las elecciones de febrero de 2010 ya que, de la lectura de los artículos 99 y siguientes y el Transitorio IV se desprende que las previsiones de dicho artículo deben aplicarse a partir de las elecciones municipales de diciembre de 2010, en las cuales habrá contribución estatal para los partidos políticos que participen en ese proceso. El Tribunal, como se indicó, ya fijó el monto correspondiente, que alcanza la suma de ¢ 4.684.070.820,00 (cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro millones setenta mil ochocientos veinte colones con 00/100). Según el Transitorio IV del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, los partidos que tienen derecho a financiamiento estatal para las elecciones de diciembre del año 2010, son aquellos que alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde y, para efectos de determinar su distribución, se aplica el artículo 100 del Código Electoral con las aclaraciones que se consignan más adelante; 10) para las elecciones municipales se deben aplicar las reglas de la Sección IV del Capítulo VI del Título III del Código Electoral; 11) existe la obligación legal de que los gastos de capacitación, en montos y actividades, se destinen a la formación y promoción de ambos géneros en condiciones de igualdad efectiva (artículo 59 del RFPP). El artículo responsabiliza a los partidos políticos de garantizar, con sus liquidaciones, el cumplimiento de una formación paritaria, la cual deberá ser acreditada con certificación de un Contador Público Autorizado (CPA) bajo pena de no recibir pago alguno por el rubro de capacitación en caso de incumplimiento; 12) la Contraloría General de la República debe tener un registro de Contadores Públicos Autorizados (CPA). Cabe aclarar que, para ello, el órgano contralor emitió el “Reglamento sobre el registro de contadores públicos autorizados para los servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los partidos políticos ante el Tribunal Supremo de Elecciones” (R-4-2009-DC-DFOE) el cual establece, en el artículo 3, los requisitos para la inscripción de los CPA interesados en brindar servicios atinentes a las liquidaciones de gastos de los partidos políticos con derecho a la contribución estatal; 13) los bonos que emite el Estado generan intereses a partir de la determinación del aporte estatal que corresponde a cada partido, en el caso concreto, a partir de la resolución Nº 2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2010; 14) si bien el Código Electoral establece que, para pagar los gastos a los partidos políticos, el Ministerio de Hacienda podrá emitir bonos por el monto que el Estado reconocerá a estas agrupaciones políticas (artículo 108), y que dicho Código no prevé otras formas de pago por parte del Estado que, inclusive, debe incluir la partida presupuestaria correspondiente en el Presupuesto Ordinario de la República, del año anterior al de las elecciones es lo cierto que el Estado podría recurrir a otros medios adecuados y legítimos para cumplir con tal compromiso, en cuyo caso regiría el mismo periodo de pago de intereses; 15) este Tribunal ya ha subrayado que la adquisición de certificados partidarios constituye, en tesis de principio, una inversión y que, en caso de existir situaciones extremas, que hagan presumir una donación encubierta, se procederá conforme al régimen sancionatorio respectivo; 16) únicamente las personas físicas nacionales pueden donar a los partidos políticos. Las contribuciones privadas de personas jurídicas extranjeras o nacionales se encuentran prohibidas y sancionadas en el nuevo Código; 17) la regulación vigente de una cuenta por partido lo es para efectos de recibir donaciones, contribuciones o aportes de personas físicas nacionales y su incumplimiento conlleva la imposición de multas, tanto para los partidos como para los bancos; todo ello sin perjuicio de los ilícitos electorales correspondientes, señalados en el título VI, Capítulo I, particularmente los artículos 275 y 276 del Código Electoral; 18) la obligación de notificar de la apertura y cierre se refiere a la cuenta única destinada para recibir financiamiento privado y ambos hechos deben comunicarse formalmente a este Tribunal; 19) La subcuenta de la precandidatura o tendencia es bancaria; 20) el Tesorero del partido político es quien debe reportar al Tribunal Supremo de Elecciones la información sobre donaciones o aportes recibidos por el partido, para precandidaturas o tendencias; 21) de conformidad con el artículo 92 del Código Electoral, los gastos generados por la participación del partido político en el proceso electoral, en el período que ahí se establece, son susceptibles de contribución estatal. En ese sentido, al constituir las convenciones internas una actividad necesaria para la participación de los partidos en el proceso electoral, resultan reconocibles como gastos de organización. Así, se contemplan como rubros de la subcuenta 90-3300 correspondientes a la cuenta 90 del Manual de Cuentas definido en el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos; 22) no son permitidas las contribuciones desde el extranjero, en tanto se prohíbe canalizar aportes por medio de entidades financieras ubicadas fuera del territorio nacional; 23) no es posible hacer deducciones de cuentas en el extranjero; 24) tampoco podrán los costarricenses residentes en el extranjero utilizar tarjeta de crédito o debito para hacer contribuciones a partidos políticos cuando el administrador de las mismas sea una entidad financiera extranjera; 25) de acuerdo con el artículo 68 del Reglamento sobre el Financiamiento a los Partidos Políticos, mediante certificados de cesión se pueden pagar servicios pero no salarios. Las personas físicas nacionales pueden donar al partido certificados de cesión, quedando obligado el Tesorero del partido político a reportar dichos movimientos; 26) cualquier servicio personal, que no se derive de un contrato laboral, se puede pagar por medio de certificados de cesión (artículo 68 del Reglamento); 27) el Tesorero del Partido está en la obligación de informar al Tribunal Supremo de Elecciones, trimestralmente o mensualmente según sea el caso, sobre las donaciones recibidas. En caso de que no se reciban, siempre estará obligado a informar tal circunstancia; 28) los candidatos y precandidatos oficializados no podrán recibir contribuciones en forma directa. Estas se deben canalizar a través de la Tesorería del Partido y deberán ser incluidas en los informes contables. El Partido podrá trasladarlas a los precandidatos o candidatos, cuando tengan como fin específico un apoyo directo a éstos, dejando el registro correspondiente. Esta prohibición incluye las contribuciones en especie; 29) en materia de financiamiento privado, las reglas operaran también con respecto a lo donado para el uso personal del precandidato o de su familia desde su oficialización y hasta la declaratoria de candidatos; 30) en caso de que una persona realice contribuciones en especie, en múltiples ocasiones, dentro de un mismo período y éstas superen los dos salarios mínimos, deberán reportarse. Considerando que las contribuciones o aportes privados constituyen, sin distinción alguna, una colaboración que a favor de un partido político realiza una persona de manera directa e individualizada, pese a que las donaciones en especie puedan ser de distinta índole y otorgadas en momentos diferentes, el monto de su tasación, en tratándose de un mismo donante, debe ser acumulado independientemente del contenido de manera que, si sumados los montos tasados, éstos, en algún momento, superan los dos salarios base, debe procederse conforme lo dispone el numeral 130 del Código Electoral. El periodo durante el cual procederá dicha acumulación regirá de la siguiente manera: en el caso de donaciones recibidas en período no electoral se acumularán en periodos anuales, del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Las recibidas durante el periodo de campaña electoral, serán acumulables a partir de la fecha convocatoria y hasta 45 días naturales después de la elección respectiva; 31) en octubre de 2010 el partido político debe cumplir con la publicación, en un diario de circulación nacional, tanto del estado auditado de sus finanzas como de la lista de contribuyentes cubriendo del 1° de julio del 2009 al 30 de junio del 2010.

Se interpreta el artículo 100 del Código Electoral en los siguientes términos: el Tribunal determinará un único valor individual del voto, dividiendo el monto total de la contribución estatal prevista para cada proceso electoral municipal (que para diciembre del presente año corresponde a ¢ 4.684.070.820,00) entre el total de votos válidos obtenidos por todos los partidos con derecho a ella por haber sobrepasado el umbral establecido en el artículo 99 (4% de sufragios válidos emitidos en el cantón). El divisor estará conformado por votos válidos de todos los partidos participantes que, por cantón, hubiesen obtenido una votación mayor al 4%. No se incluirán los votos válidos obtenidos por el partido en aquellos cantones en los que no haya superado el umbral referido, aunque si lo hubiese sobrepasado en otros cantones. De esta manera se busca garantizar los principios democrático y de pluralidad que de acuerdo al propio artículo 99 sirven de fundamento para otorgar contribución estatal en elecciones municipales, sino además la equidad entre los partidos participantes en cada cantón, independientemente de que se trate de partidos cantonales, provinciales o nacionales, al no beneficiar con financiamiento a partidos nacionales o provinciales por votos obtenidos en cantones en los que no hubiesen superado el 4%, en detrimento de partidos cantonales. Esta misma regla aplicará a las elecciones municipales que se celebren con posterioridad a diciembre de 2010, con la observación de que, en tratándose de aquellos procesos en que además se elijan regidores, el umbral para que el partido pueda acceder a financiamiento estatal, está determinado por la obtención de un porcentaje de sufragios válidos del 4% o la elección de por lo menos un regidor o regidora. Asimismo, se interpreta que el primer trimestre de gastos permanentes del año 2010 finalizará el 30 de junio del mismo año, al cual se incorporarán, por excepción, y para efectos de ajuste en las liquidaciones trimestrales, aquellos gastos que se hayan producido entre el 25 y el 31 de marzo del presente año, en el entendido que, antes de esa fecha y durante el período de campaña electoral, aplica la regla contenida en el artículo 95 del Código Electoral. Se interpreta el artículo 119 en lo siguientes términos: El artículo debe entenderse a partir del contexto normativo en el que se integra. Así, a pesar de que la norma en particular habla de “bonos” se deduce que no se refiere a los “bonos de contribución estatal” regulados en la sección V del capítulo VI del Código Electoral, sino a los “certificados de cesión” a que se refiere la sección VI del mismo capítulo que, en el código anterior, se denominaban también “bonos”. En efecto, una lectura de los artículos 108 a 119 del Código Electoral, permite clarificar y diferenciar lo que son bonos de contribución estatal y certificados de cesión. Los primeros, son aquellos emitidos por el Poder Ejecutivo para reconocer los gastos a los partidos políticos; los segundos, los emitidos por los partidos políticos como mecanismo de financiamiento que les permite ceder –total o parcialmente- su derecho eventual a la contribución estatal, con el fin de obtener anticipadamente recursos privados para atender sus gastos ordinarios o de campaña. Estos certificados partidarios o “certificados de cesión” pueden ser negociados -a cambio de un descuento- con cualquier persona –física o jurídica- costarricense. Así, del artículo 119 del Código Electoral y los numerales que lo anteceden, se desprende el sentido conceptual de las palabras utilizadas en dicha norma, dentro del lenguaje jurídico especializado. Nótese que el numeral 119 se sitúa dentro de la Sección VI del Código Electoral intitulada “Cesión de derechos de contribución estatal” lo cual no solo orienta preliminarmente la temática que aborda sino que, también, el propio encabezado de la norma “Emisión de certificados de Cesión” permite comprender que los créditos anticipados que obtenga el partido, son contra la entrega de certificados de cesión y no contra la entrega de bonos, como literalmente se precisa y, en ese mismo sentido, son las agrupaciones políticas quienes deberán reglamentar y ordenar la emisión de sus propios certificados. Asimismo, del texto del párrafo primero del artículo en cuestión se desprende que la entrega de los certificados de cesión tiene carácter facultativo y no obligatorio por cuanto los partidos políticos pueden hacer uso de otras garantías ordinarias para efectos del respaldo y justificaciones respectivas. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 12 inciso c) y d) del Código Electoral y póngase en conocimiento de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.

 

 

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