TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
(Anulada
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de
2015)
RESOLUCIONES
Nº 3671-E8-2010.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil diez. Exp.
074-S-2010.
Consulta formulada sobre la aplicación de los
principios de paridad y alternancia en la papeleta de alcalde y vicealcaldes.
Resultando:
1º—Mediante escrito de fecha 15 de febrero del
2010, presentado el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, el señor Denis
Espinoza Rojas solicita se aclaren los alcances de los principios de paridad y
alternancia de género en la papeleta de alcaldes y vicealcaldes, recogidos en
el Código Electoral. En específico, formula las siguientes consultas: “1- Si
dicha norma rige para las elecciones municipales que se celebraran (sic) el
primer domingo del mes de diciembre del año en curso, en particular para la
formula de los candidatos a los puestos de Alcalde Municipal y Vicealcaldes
(Primero y Segundo) o con solamente que se respete el 40% de participación./ 2-
Sobre el mismo tema./ Es legalmente procedente para elecciones municipales del
mes de diciembre próximo, una formula para el puesto de Alcalde Municipal y
Vicealcaldes, integrada de la siguiente manera:
Candidato al puesto
|
Sexo
|
Alcalde Municipal
|
Hombre
|
Vicealcalde Primero
|
Hombre
|
Vicealcalde Segundo
|
Mujer
|
2º—Mediante oficio número MSM-01-10 del 2 de marzo del
2010 el señor Marcos Solano Moya, Presidente del Concejo Municipal de Paraíso,
realizó una consulta en los mismos términos descritos en el resultando anterior
(folio 8).
3º—Mediante auto de
las 8:15 horas del 10 de marzo del 2010 este Tribunal dispuso acumular esa
gestión al presente expediente (folio 2).
4º—Mediante escrito
de fecha 7 de abril del 2010 el señor Antonio Calderón Castro, Secretario
General del Partido Liberación Nacional, consulta también si la paridad y
alternancia se aplicaría para las elecciones de alcaldes del 2010; y, además,
cómo debería integrarse la papeleta de alcalde y si era posible que el
reglamento interno de elecciones pudiera establecer una norma para garantizar
el cumplimiento de esos principios en las nóminas de concejales de distrito
(folios 11 al 14).
5º—Mediante oficio
número PACSI 49-06-04-2010 el señor Edgar Cambronero Herrera y la señora Yetty
María Quesada Murillo, Presidente y Secretaria General por su orden, del
Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, consultaron sobre la
aplicación de principio de paridad y alternancia en la conformación de la
papeleta de alcalde y vicealcaldes (folio 16).
6º—Mediante auto de
las 8:15 horas del 10 de marzo del 2010 este Tribunal dispuso acumular las
gestiones del los partidos Liberación Nacional y Acción Cantonal Siquirres
Independiente para que se conocieran en el presente expediente (folio 17).
7º—Mediante oficio
número UTIEG 007-2010 del 29 de abril del 2010 la señora Haydeé Hernández
Pérez, Jefa de la Unidad Técnica de Igualdad y Equidad de Género de la Asamblea
Legislativa, consulta: “¿Cuáles son los mecanismos que ustedes (refiriéndose
a este Tribunal) tienen diseñados para proponer a los Partidos Políticos el
cumplimiento de la paridad en la totalidad de los puestos de elección que se
disputarán en diciembre del 2010? En otras palabras ¿Cuáles mecanismos ustedes
podrán sugerir a los partidos políticos para que cumplan con el principio de
paridad al inscribir las 81 candidaturas a las alcaldías y en la totalidad de
sindicaturas en cada cantón? (folios 28 al 33).
8º—Mediante oficio
número LFMJ-008-10 del 5 de mayo del 2010 el Diputado Luis Fernando Mendoza
Jiménez consulta a partir de qué fecha se aplicará la paridad y alternabilidad
y la forma de integrar la papeleta de alcalde (folio 34).
9º—En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la solicitud de
interpretación formulada: De conformidad con lo dispuesto en el artículo
102 inciso 3) de la Constitución Política le corresponde al Tribunal Supremo de
Elecciones la potestad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las
disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.
Según lo establece el
artículo 12 inciso c) del Código Electoral, estos pronunciamientos pueden ser
emitidos por este Tribunal de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo
Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. Según el inciso d)
del mismo numeral, el Órgano Electoral también podrá emitir opinión consultiva
a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos
políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un
interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. Sin
embargo, en este último caso la ley le concede al Tribunal la potestad de
emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del
proceso electoral y actividades afines.
En tanto las
consultas que se conocen están formuladas por un particular, representantes de
una Municipalidad y comités ejecutivos de dos partidos políticos, existe
legitimación para solicitar la opinión consultiva de interés.
II.—Sobre el fondo
de las consultas: En el presente expediente se formulan varias consultas
relacionadas con el mecanismo de paridad y alternancia de género previsto en el
Código Electoral, a las que se da respuesta del siguiente modo:
1. Sobre la aplicación de la paridad y
alternancia en las nóminas de candidatos a cargos de elección popular: El
hecho que la nueva legislación electoral dejara atrás el sistema de cuotas como
mecanismo para garantizar la participación política de la mujer y, en su lugar,
pasara a un régimen paritario y alterno que se encuentra recogido en los
artículos 2, 52, 60, 61, 103, 148 y Transitorio II del Código Electoral,
comporta cambios significativos no sólo en la forma en que deberán los partidos
políticos integrar sus órganos internos sino en la conformación de sus nóminas
de candidatos a cargos de elección de popular.
Según el citado
artículo 2, el principio de paridad “implica que todas las delegaciones, las
nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por
ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres y en
delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres
y mujeres no podrá ser superior a uno.” Por su parte, la alternancia supone
que en las nóminas de elección se integrarán “(mujer-hombre u hombre mujer),
en forma tal que dos personas del mismo sexo no pueden estar en forma
consecutiva en la nómina.”
Con base en este
nuevo diseño normativo, las nóminas a cargos de elección popular que se
designan por el sistema mayoritario (artículos 201 y 202) deberán conformarse
de la siguiente manera:
a) Papeleta presidencial: En este caso,
tres son los puestos que conforman la papeleta presidencial (presidente y dos
vicepresidentes). Sin embargo, tomando en consideración que los vicepresidentes
solo pueden desempeñar el cargo de presidente en sus ausencias temporales o
definitivas (artículo 135 de la Constitución Política), el cargo de presidente
es único, por lo que la candidatura puede corresponder a una persona de cualquier
sexo. En los cargos de vicepresidente, al ser de similar naturaleza, el
encabezamiento también quedará librado a la decisión partidaria, siendo
permitido que la candidatura al primer puesto lo ocupe cualquier sexo, incluso
podría ser del mismo que del que se postule para la presidencia; sin embargo,
la candidatura a la segunda vicepresidencia debe ser ocupada necesariamente por
el sexo opuesto al del primer vicepresidente.
b) Papeleta de alcalde: El artículo 14 del
Código Municipal, luego de su reforma en el año 2007, establece que en la
Municipalidad existirán un alcalde y dos vicealcaldes y que el primer
vicealcalde tendrá funciones administrativas permanentes, mientras que el único
rol del segundo es sustituir al alcalde en sus ausencias temporales o
definitivas y solamente si no puede hacerlo el vicealcalde primero. Por tal
motivo, debe entenderse que dos son los puestos de similar naturaleza funcional
y con responsabilidades propias asignadas (alcalde y primer vicealcalde), por
lo que en la nómina de candidatos esos dos puestos deben ocuparse de forma
alterna (mujer-hombre u hombre-mujer); es decir, la lista de candidatos puede
ser encabezada por cualquier persona, pero el cargo a primer vicealcalde debe
ser ocupado por el sexo opuesto. En cuanto a la candidatura a segundo
vicealcalde, puede corresponder a una persona de cualquier sexo, incluso del
mismo que sea el propio del candidato a primer vicealcalde.
c) Papeleta de síndico: En la medida en que
se conforma con dos puestos (propietario y suplente), la nómina debe integrarse
de forma alterna (mujer - hombre u hombre - mujer), con lo cual puede ser
encabezada por cualquier sexo, pero el cargo de suplente debe ocuparlo el sexo
opuesto.
d) Papeleta de intendente: Según lo
establece el párrafo cuarto del artículo 14 del Código Municipal, en los
concejos municipales de distrito existirá un intendente que tendrá las mismas
funciones que un alcalde municipal y un viceintendente, quien realizará las
funciones administrativas que le asigne el intendente y además lo sustituirá en
sus ausencias temporales y definitivas. Lo que implica que ambos puestos son de
similar naturaleza funcional. Así, la integración de la nómina deberá
conformarse de manera alterna, siendo potestativo de los partidos políticos
escoger el mecanismo que utilizarán para definir el sexo que la encabezará. Es
decir, la nómina puede ser encabezada por cualquier sexo pero el cargo de
viceintendente debe ocuparlo el sexo opuesto.
2. Sobre el momento a partir del cual rige el
mecanismo de paridad y alternancia. Las autoridades del Partido Liberación
Nacional consultan si en las elecciones municipales de diciembre del 2010 los
partidos políticos están exentos de cumplir con el mecanismo de paridad y
alternancia en atención a lo dispuesto en el Transitorio II del Código
Electoral.
Este Tribunal en la
resolución número 3399-E8-2009 de las 15:30 horas del 22 de julio del 2009, al
evacuar la consulta formulada por varios integrantes de la Comisión Especial de
Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, sobre el
momento a partir del cual se aplicaría el mecanismo de paridad y alternancia en
la conformación de las candidaturas, analizó todas las normas relativas a dicho
sistema, incluido el Transitorio II, e indicó cuanto sigue:
“En
suma, dado que a la fecha ya existen partidos políticos que han concluido no
solo su proceso de renovación de estructuras internas sino su proceso de
selección de candidatos a diputados y otros que ya la han iniciado, no es
posible imponer la aplicación del sistema de paridad acordado en el actual
proyecto de reforma electoral a esos partidos, bajo pena de estar aplicando
retroactivamente la ley, así como de lesionar el principio de preclusión de los
actos electorales que ya han cumplido esas agrupaciones políticas.
A la luz del
calendario electoral y, reconociendo el importantísimo trabajo que se
encuentran realizando los partidos políticos que no han finalizado con tales
procesos, se estima imposible no diferir -por escasos meses- la aplicación del nuevo sistema de paridad, en el
entendido que, de aprobarse en estos días el nuevo Código Electoral, éste será
de cumplimiento obligatorio de cara a las elecciones de diciembre de 2010 y las
que se convoquen con posterioridad.” (el resaltado no es
del original).
Siendo que en la
citada resolución este Tribunal se pronunció sobre la consulta formulada por
las autoridades del Partido Liberación Nacional y que no existe motivo alguno
que justifique un cambio de criterio, se reitera que los partidos políticos deberán
dar cumplimiento al mecanismo de paridad en todas las nóminas de candidatos que
presenten para las elecciones municipales del 5 de diciembre del 2010.
3. Sobre las medidas que deben adoptar los
partidos políticos para dar cumplimiento al principio de paridad: El señor
Antonio Calderón Castro consulta, en relación con el principio de paridad y
alternancia en la conformación de las nóminas de candidatos a cargos de
concejales de distrito, lo siguiente: “¿Puede el reglamento interno de
elección disponer una norma que autorice al Tribunal de Elecciones Internas a
declarar electo (a) a la persona que por género y en atención a la
alternabilidad que ordena el artículo 2 del Código Electoral, y siempre que
pertenezca a la papeleta ganadora del escaño respectivo, le corresponda?”.
El Código Electoral
delegó en los partidos políticos, a través de sus estatutos, definir el modelo
o mecanismo que utilizarían para garantizar el cumplimiento del principio de
paridad y alternancia en sus nóminas a cargos de elección popular. Según lo
establece el artículo 52 inciso p), los estatutos deben contener “Mecanismos
que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en las
estructuras partidarias, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas
de elección popular y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las
nóminas de elección popular”.
De modo tal que los
partidos políticos, conforme a su potestad de autorregulación, deberán adecuar
su normativa interna (estatutos y reglamentos) a fin de establecer los
mecanismos que consideren convenientes para dar cumplimiento a los principios
de paridad y alternancia, sin que corresponda a este Tribunal definir ni
validar un modelo para ello.
4. Sobre los mecanismos que deberán adoptar los
partidos políticos para dar cumplimiento a los principios de paridad y
alternancia en todos los puestos de elección popular: La Unidad Técnica de
Igualdad y Equidad de Género de la Asamblea Legislativa, fundamentándose en lo
dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral, entiende que
este Tribunal deberá diseñar mecanismos para proponerle a los partidos
políticos a fin de que garanticen la paridad y la alternancia en la totalidad
de los puestos de elección popular.
El citado inciso o)
del artículo 52 del Código Electoral establece que los estatutos partidarios
deben contener:
“o) Los
mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad
en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las
nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres
en las nóminas de elección.”.
El tema de la paridad de los encabezamientos en las
nóminas de candidatos, entendido como “alternancia horizontal”, fue un tema
ampliamente discutido en el marco del proceso de reformas electorales que
culminó con la promulgación de un nuevo Código Electoral. En esa oportunidad,
no solo este Tribunal se mostró en desacuerdo con ese mecanismo, sino que fue
un tema analizado en la Comisión Especial de Reformas Electorales y en el
Plenario Legislativo, descartándose la posibilidad de incorporarlo en el Código
Electoral.
No puede entenderse,
por ello, que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral
sea una forma subrepticia de reabrir un tema que fue descartado con absoluta
claridad por el legislador, al discutirse si se incorporaba o no la
“alternancia horizontal” en el Código. Este Tribunal debe insistir en que lo
dispuesto en el citado inciso, específicamente la frase “así como en la
totalidad y en cada una de las nóminas” no puede leerse de manera aislada,
como parece sugerirse, sino de forma integral y armónica con el resto de la
legislación en materia de género. En efecto, los partidos políticos deberán
garantizar que todas y cada una de las nóminas de candidaturas que presenten
cumplan con los principios de alternancia y paridad, pero ello no significa que
estén obligados a cumplir con la “alternancia horizontal”, pues ese mecanismo
no quedó incorporado en la legislación electoral.
Conforme lo expuesto,
este Tribunal interpreta que lo dispuesto en el citado inciso pretende que los
partidos políticos establezcan en sus estatutos los instrumentos necesarios que
permitan dar cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se
incorporaron en el Código Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan
en el artículo 2 del Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que
a esta Autoridad Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones
políticas mecanismos para los encabezamientos de las nóminas de candidaturas,
dado que esa disposición fue un aspecto que el legislador decidió no incorporar
en el Código Electoral. Por tanto,
Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1).-
Las nóminas a cargos de elección popular que se designan por el sistema
mayoritario (artículos 201 y 202) deberán conformarse de la siguiente manera: a).-
Papeleta presidencial: El cargo de presidente puede corresponderle a
cualquier sexo. En cuanto a las candidaturas a vicepresidente, el encabezamiento
también puede ocuparlo cualquier sexo, incluso igual al de quien se postule
para la presidencia; sin embargo, el cargo de segundo vicepresidente debe ser
ocupado necesariamente por el sexo opuesto. b).- Papeleta de alcalde:
Para el puesto de alcalde puede postularse una persona de cualquier sexo, pero
la candidatura a primer vicealcalde debe ser ocupado por persona del sexo
opuesto. En cuanto al puesto a segundo vicealcalde puede ser ocupado
indistintamente por persona de cualquier sexo. c).- Papeleta de síndico:
Esta nómina puede ser encabezada por cualquier sexo, pero la candidatura a
suplente debe ocuparla el sexo opuesto. d).- Papeleta de intendente: La
integración de esta nómina puede ser encabezada por cualquier sexo pero la
candidatura a viceintendente debe corresponder a persona de sexo opuesto. 2).-
Los partidos políticos deberán dar cumplimiento al mecanismo de paridad y
alternancia en las nóminas de candidatos que presenten para las elecciones
municipales del 5 de diciembre del 2010. 3).- Los partidos políticos,
conforme a su potestad de autorregulación, deberán adecuar su normativa interna
(estatutos y reglamentos) estableciendo las reglas que consideren idóneas para
dar cumplimiento a los principios de paridad y alternancia. 4).- Se
interpreta que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código
Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus estatutos los
instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las modificaciones que,
en materia de género, se incorporaron en el Código Electoral y cuyas reglas
fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del Código Electoral (paridad y
alternancia). Ello implica que a esta Autoridad Electoral no le corresponde
diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos para lograr “encabezamientos
paritarios” de las nóminas de candidaturas, dado que el legislador rechazó
incluir una exigencia de ese tipo en el Código Electoral. Notifíquese en los
términos del artículo 12, inciso c) del Código Electoral. Comuníquese a la
Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos
Políticos.