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 Normativa >> Directriz 07 >> Fecha 13/09/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 07 - Articulo 1
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Artículo 1
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SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN GENERAL

DIRECTRIZ SENASA-DG-D07-2010

Considerando:

1º—Que según la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495, en su Artículo 5º corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el SENASA, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.

2º—Que conforme al Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), “… la vigilancia sanitaria tiene por objeto demostrar la ausencia de enfermedad o infección, determinar la presencia o la distribución de una enfermedad o infección y detectar lo antes posible la presencia de enfermedades exóticas o emergentes…” y por ello todo esfuerzo que se oriente a reforzar dicha actividad debe estimularse y ordenarse conforme al marco legal vigente.

3º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) ha realizado un gran esfuerzo en capacitar formalmente a un grupo importante de funcionarios médicos veterinarios en el campo de la epidemiología como estrategia dentro del marco de la vigilancia sanitaria que es necesario institucionalizar y con ello aprovechar los conocimientos adquiridos en beneficio de la salud pública veterinario.

4º—Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495, en su Artículo 12 señala que el SENASA puede establecer órganos asesores de consulta, coordinación y evaluación, integrados por representantes propios, de instituciones académicas e investigación, así como de organizaciones de productores pecuarios, corporaciones profesionales y otros representantes del Sector Público o Privado relacionados con el objeto de la presente Ley. Por tanto:

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

Emite la siguiente Directriz Institucional:

Artículo 1º—Créase el Consejo Epidemiológico del SENASA, en adelante denominado Consejo Epidemiológico, como órgano asesor técnico de la Dirección General, con el objetivo de, analizar, estudiar y discutir temas epidemiológicos y relevantes para el SENASA, así como realizar aportes sustanciales en el tema  y  desarrollo de políticas, planes y procedimientos, acorde a las responsabilidades del SENASA  en nuestro país.


 

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