DIRECCIÓN
GENERAL TRIBUTACIÓN
RESOLUCIÓN
PARA EJECUTAR LA DEVOLUCIÓN
Y
COMPENSACIÓN DE RETENCIÓN INDEBIDA
EN EL
SALARIO ESCOLAR, PERÍODO 2008
Resolución DGT-17-2010.—Dirección General de
Tributación.—San José, a las nueve horas del veinticinco de octubre de dos mil
diez.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que
el voto 1100-F-S1-2010 de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, de las
catorce horas treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil diez, al
rechazar el recurso presentado por el representante del Estado, confirmó en
todos sus extremos la resolución Nº 2036-2009 de la Sección VI del Tribunal
Contencioso Administrativo de las ocho horas del veintidós de setiembre del dos
mil nueve, que estableció en el Por Tanto, en lo que interesa:
“Se
rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la
falta de derecho, en cuanto a las siguientes pretensiones:
a) La nulidad del oficio número DGT-591-08, del 16
de octubre de 2008, suscrito por el Director General de la Dirección General de
Tributación Directa, así como la declaración de disconformes con el
ordenamiento jurídico de todas las conductas conexas a dicho acto
administrativo, entiéndase el oficio DGT-583-08 del 9 de octubre del 2008,
emitido por el Director General de Tributación Directa, así como cualquier otra
conducta administrativa relacionada;
b) Sobre la declaración realizada por este órgano
colegiado, en el sentido de que el monto por concepto de salario escolar que se
pagó en la segunda quincena del mes de enero de 2009, estaba no sujeto en su
totalidad del Impuesto sobre la Renta, debiendo la Administración Pública
abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier conducta que pueda afectar los
derechos subjetivos e intereses legítimos de todos los funcionarios públicos;
c) Al reembolso de las sumas retenidas por
concepto de impuesto sobre la renta al salario escolar del 2008, de todos los
funcionarios públicos, como efecto directo de la nulidad de las conductas administrativas
impugnadas;
d) Al pago de sus respectivos intereses,
únicamente en cuanto a los funcionarios o agremiados de las partes que
participaron en este proceso. Se aceptan las excepciones de falta de
legitimación activa y falta de derecho en lo que respecta a la pretensión del
pago de los respectivos intereses legales, en cuanto a todos los funcionarios
del sector público. Se declara con lugar la demanda presentada por la
Asociación Costarricense de Profesionales en Derecho del Poder Judicial (ACOPRODEJU),
la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE), el coadyuvante
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el tercero con pretensiones propias
la Asociación de Ingenieros Civiles del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (AIC-MOPT) contra el Estado, en los siguientes (sic) términos:
1) Se declara absolutamente nulo el oficio número
DGT-591-08 del 16 de octubre de 2008, suscrito por el Director General de la
Dirección General de Tributación Directa, al violar el bloque de legalidad.
Asimismo, en aplicación con lo dispuesto en el artículo 122, inciso a) del
Código Procesal Contencioso Administrativo, se declaran disconformes con el
ordenamiento jurídico todas las conductas conexas al mencionado oficio, o sea
el oficio DGT-583-08 del 9 de octubre del 2008 emitido por el Director General
de Tributación Directa, así como cualquier otra conducta administrativa
relacionada;
2) Se declara con lugar la demanda, en cuanto a
que el monto por concepto de salario escolar que se pagó en la segunda quincena
del mes de enero de 2009, estaba no sujeto en su totalidad del Impuesto sobre
la Renta, debiendo la Administración Pública abstenerse de adoptar o ejecutar
cualquier conducta que pueda afectar los derechos subjetivos e intereses
legítimos de todos los funcionarios públicos;
3) De conformidad con el artículo 130, inciso 2)
del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de invalidez de
las conductas administrativas impugnadas en este caso, producirá efectos para
todas las personas vinculadas a dichas conductas, en este caso a todos los
funcionario públicos que recibieron salario escolar en la segunda quincena del
mes de enero del 2009, que correspondió con el pago del salario escolar del año
2008. Por lo tanto, como efecto directo de la declaratoria de ilegalidad de las
conductas administrativas, se le ordena a todas las administraciones públicas,
devolver a todos los funcionarios del sector público, que recibieron el salario
escolar correspondiente al año 2008, durante la segunda quincena del mes de
enero de este año, la retención del impuesto sobre la renta efectuada a esos
salarios escolares;
4) Se condena a la parte demandada, al pago de
los intereses legales, lo que supone la actualización del valor económico de la
obligación para los efectos de lo dispuesto en el artículo 123 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, a favor de los actores, coadyuvante y
tercero interesado sobre el monto retenido del impuesto sobre la renta de los
salarios escolares pagados en la segunda quincena de enero del año 2009, los
intereses al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil, que
comenzaran a correr desde el momento de la retención indebida del impuesto
sobre la renta, que fue en la fecha en que se pagaron los salarios escolares
del 2008, es decir, durante la segunda quincena del mes de enero del 2009,
hasta su efectivo pago, que deberán ser liquidados en el proceso de ejecución
de sentencia ante este mismo Tribunal;
5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo
130, inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, los efectos de
pago de los respectivos intereses, corresponde a una pretensión del
reconocimiento o restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por lo
que ésta únicamente cubre a las partes que intervinieron en este proceso, que
son todos los agremiados de la Asociación Costarricense de Profesionales en
Derecho, de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería, de la
Asociación de Ingenieros Civiles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
y los funcionarios del Instituto Costarricense de Turismo;
(…)”
III.—Que el artículo 10 de la resolución de
esta Dirección, DGT-20-2006 de las ocho horas del día 28 de agosto de dos mil
seis, dispone:
“Artículo
10.—Para los agentes retenedores con responsabilidad de declarar, en caso de
haberse ingresado al Fisco la retención indebida, el agente podrá generar el
crédito mediante rectificación de su declaración, tanto de la rectificación
mensual de depósito de la retención al Fisco, como en la declaración de detalle
de retenciones si corresponde, y siempre y cuando no haya trascurrido el
término de prescripción establecido para ese efecto por el artículo 43 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En ningún caso el Fisco
responderá ante el agente de retención por los intereses sobre el crédito, por
considerarse que ha incurrido en rendimiento financiero impropio al no
constituir un pago forzado ni inducido por la Administración Tributaria, y por
no haberse afectado directamente el patrimonio del agente sino el de un
tercero, siendo éste último quien tiene derecho a reclamar ante el agente el
reintegro de lo retenido indebidamente.”
No obstante lo anterior, para el período en cuestión
no es posible efectuar la rectificación a los agentes de retención que,
presentaron sus declaraciones por el portal de Tributación Digital, por cuanto
el modelo de formulario empleado para la declaración fue modificado, en razón
de lo cual corresponde disponer que sea mediante la presentación, por parte del
agente de retención, de una solicitud a la Administración Tributaria competente
para que realice el ajuste respectivo en los registros tributarios.
IV.—Que
habiéndose efectuado la retención a que hace mención el considerando II por el
criterio externado por esta Dirección en los oficios DGT-591-08 y DGT-583-08
anulados por la resolución arriba transcrita, corresponde a esta Dirección
asumir, como excepción a la norma arriba citada, el monto que por concepto de
intereses deben reintegrar los agentes de retención a los contribuyentes que se
apersonaron al proceso judicial.
V.—Que
se considera oportuno y necesario girar instrucciones claras a los agentes de
retención involucrados en el fallo indicado sobre cómo proceder a generarse el
crédito ante esta Dirección y poder así a devolver a los interesados los montos
que por concepto de impuesto al salario fueron indebidamente retenidos. Por
tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Los agentes de retención obligados
a devolver de oficio el monto retenido del impuesto sobre la renta de los
salarios escolares pagados en la segunda quincena de enero del año 2009, podrán
generarse el crédito por el mismo monto, según el caso, como se detalla a
continuación
a) Los agentes retención que presentaron la
declaración respectiva por medios distintos al portal de Tributación Digital:
mediante la presentación de la declaración rectificativa en el formulario
normalizado D-103, disponible en documento físico.
b) Los agentes retención que presentaron la
declaración respectiva por el portal de Tributación Digital: mediante la
presentación de una solicitud a la Administración Tributaria competente para
que realice el ajuste respectivo en los registros tributarios, la cual deberá
indicar:
i) período, monto y fecha de presentación de la
declaración original,
ii) Monto del crédito por concepto de principal
c) La Tesorería Nacional como agente de retención
deberá informar a la Contabilidad Nacional y a esta Dirección los montos de
crédito generados por principal.
Para todos los agentes de retención, lo
correspondiente a recargos, costas procesales y otros rubros que se liquiden en
el proceso de ejecución de sentencia serán atendidos según el procedimiento
establecido para ejecución de sentencias.
Todo lo
anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control extensivo
que posee esta Dirección.