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 Normativa >> Resolución 17 >> Fecha 25/10/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 17 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL TRIBUTACIÓN

RESOLUCIÓN PARA EJECUTAR LA DEVOLUCIÓN

Y COMPENSACIÓN DE RETENCIÓN INDEBIDA

EN EL SALARIO ESCOLAR, PERÍODO 2008

Resolución DGT-17-2010.—Dirección General de Tributación.—San José, a las nueve horas del veinticinco de octubre de dos mil diez.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que el voto 1100-F-S1-2010 de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil diez, al rechazar el recurso presentado por el representante del Estado, confirmó en todos sus extremos la resolución Nº 2036-2009 de la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo de las ocho horas del veintidós de setiembre del dos mil nueve, que estableció en el Por Tanto, en lo que interesa:

“Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la falta de derecho, en cuanto a las siguientes pretensiones:

a) La nulidad del oficio número DGT-591-08, del 16 de octubre de 2008, suscrito por el Director General de la Dirección General de Tributación Directa, así como la declaración de disconformes con el ordenamiento jurídico de todas las conductas conexas a dicho acto administrativo, entiéndase el oficio DGT-583-08 del 9 de octubre del 2008, emitido por el Director General de Tributación Directa, así como cualquier otra conducta administrativa relacionada;

b) Sobre la declaración realizada por este órgano colegiado, en el sentido de que el monto por concepto de salario escolar que se pagó en la segunda quincena del mes de enero de 2009, estaba no sujeto en su totalidad del Impuesto sobre la Renta, debiendo la Administración Pública abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier conducta que pueda afectar los derechos subjetivos e intereses legítimos de todos los funcionarios públicos;

c) Al reembolso de las sumas retenidas por concepto de impuesto sobre la renta al salario escolar del 2008, de todos los funcionarios públicos, como efecto directo de la nulidad de las conductas administrativas impugnadas;

d) Al pago de sus respectivos intereses, únicamente en cuanto a los funcionarios o agremiados de las partes que participaron en este proceso. Se aceptan las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho en lo que respecta a la pretensión del pago de los respectivos intereses legales, en cuanto a todos los funcionarios del sector público. Se declara con lugar la demanda presentada por la Asociación Costarricense de Profesionales en Derecho del Poder Judicial (ACOPRODEJU), la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE), el coadyuvante Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el tercero con pretensiones propias la Asociación de Ingenieros Civiles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (AIC-MOPT) contra el Estado, en los siguientes (sic) términos:

1)  Se declara absolutamente nulo el oficio número DGT-591-08 del 16 de octubre de 2008, suscrito por el Director General de la Dirección General de Tributación Directa, al violar el bloque de legalidad. Asimismo, en aplicación con lo dispuesto en el artículo 122, inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declaran disconformes con el ordenamiento jurídico todas las conductas conexas al mencionado oficio, o sea el oficio DGT-583-08 del 9 de octubre del 2008 emitido por el Director General de Tributación Directa, así como cualquier otra conducta administrativa relacionada;

2)  Se declara con lugar la demanda, en cuanto a que el monto por concepto de salario escolar que se pagó en la segunda quincena del mes de enero de 2009, estaba no sujeto en su totalidad del Impuesto sobre la Renta, debiendo la Administración Pública abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier conducta que pueda afectar los derechos subjetivos e intereses legítimos de todos los funcionarios públicos;

3)  De conformidad con el artículo 130, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de invalidez de las conductas administrativas impugnadas en este caso, producirá efectos para todas las personas vinculadas a dichas conductas, en este caso a todos los funcionario públicos que recibieron salario escolar en la segunda quincena del mes de enero del 2009, que correspondió con el pago del salario escolar del año 2008. Por lo tanto, como efecto directo de la declaratoria de ilegalidad de las conductas administrativas, se le ordena a todas las administraciones públicas, devolver a todos los funcionarios del sector público, que recibieron el salario escolar correspondiente al año 2008, durante la segunda quincena del mes de enero de este año, la retención del impuesto sobre la renta efectuada a esos salarios escolares;

4)  Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses legales, lo que supone la actualización del valor económico de la obligación para los efectos de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a favor de los actores, coadyuvante y tercero interesado sobre el monto retenido del impuesto sobre la renta de los salarios escolares pagados en la segunda quincena de enero del año 2009, los intereses al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil, que comenzaran a correr desde el momento de la retención indebida del impuesto sobre la renta, que fue en la fecha en que se pagaron los salarios escolares del 2008, es decir, durante la segunda quincena del mes de enero del 2009, hasta su efectivo pago, que deberán ser liquidados en el proceso de ejecución de sentencia ante este mismo Tribunal;

5)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, los efectos de pago de los respectivos intereses, corresponde a una pretensión del reconocimiento o restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por lo que ésta únicamente cubre a las partes que intervinieron en este proceso, que son todos los agremiados de la Asociación Costarricense de Profesionales en Derecho, de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería, de la Asociación de Ingenieros Civiles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y los funcionarios del Instituto Costarricense de Turismo;

(…)”

III.—Que el artículo 10 de la resolución de esta Dirección, DGT-20-2006 de las ocho horas del día 28 de agosto de dos mil seis, dispone:

“Artículo 10.—Para los agentes retenedores con responsabilidad de declarar, en caso de haberse ingresado al Fisco la retención indebida, el agente podrá generar el crédito mediante rectificación de su declaración, tanto de la rectificación mensual de depósito de la retención al Fisco, como en la declaración de detalle de retenciones si corresponde, y siempre y cuando no haya trascurrido el término de prescripción establecido para ese efecto por el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En ningún caso el Fisco responderá ante el agente de retención por los intereses sobre el crédito, por considerarse que ha incurrido en rendimiento financiero impropio al no constituir un pago forzado ni inducido por la Administración Tributaria, y por no haberse afectado directamente el patrimonio del agente sino el de un tercero, siendo éste último quien tiene derecho a reclamar ante el agente el reintegro de lo retenido indebidamente.”

No obstante lo anterior, para el período en cuestión no es posible efectuar la rectificación a los agentes de retención que, presentaron sus declaraciones por el portal de Tributación Digital, por cuanto el modelo de formulario empleado para la declaración fue modificado, en razón de lo cual corresponde disponer que sea mediante la presentación, por parte del agente de retención, de una solicitud a la Administración Tributaria competente para que realice el ajuste respectivo en los registros tributarios.

IV.—Que habiéndose efectuado la retención a que hace mención el considerando II por el criterio externado por esta Dirección en los oficios DGT-591-08 y DGT-583-08 anulados por la resolución arriba transcrita, corresponde a esta Dirección asumir, como excepción a la norma arriba citada, el monto que por concepto de intereses deben reintegrar los agentes de retención a los contribuyentes que se apersonaron al proceso judicial.

V.—Que se considera oportuno y necesario girar instrucciones claras a los agentes de retención involucrados en el fallo indicado sobre cómo proceder a generarse el crédito ante esta Dirección y poder así a devolver a los interesados los montos que por concepto de impuesto al salario fueron indebidamente retenidos. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º—Los agentes de retención obligados a devolver de oficio el monto retenido del impuesto sobre la renta de los salarios escolares pagados en la segunda quincena de enero del año 2009, podrán generarse el crédito por el mismo monto, según el caso, como se detalla a continuación

a) Los agentes retención que presentaron la declaración respectiva por medios distintos al portal de Tributación Digital: mediante la presentación de la declaración rectificativa en el formulario normalizado D-103, disponible en documento físico.

b) Los agentes retención que presentaron la declaración respectiva por el portal de Tributación Digital: mediante la presentación de una solicitud a la Administración Tributaria competente para que realice el ajuste respectivo en los registros tributarios, la cual deberá indicar:

i)  período, monto y fecha de presentación de la declaración original,

ii)  Monto del crédito por concepto de principal

c) La Tesorería Nacional como agente de retención deberá informar a la Contabilidad Nacional y a esta Dirección los montos de crédito generados por principal.

Para todos los agentes de retención, lo correspondiente a recargos, costas procesales y otros rubros que se liquiden en el proceso de ejecución de sentencia serán atendidos según el procedimiento establecido para ejecución de sentencias.

Todo lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control extensivo que posee esta Dirección.


 

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