Buscar:
 Normativa >> Directriz 09 >> Fecha 01/11/2010 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Directriz 09 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN GENERAL

DIRECTRIZ SENASA-DG-D09-2010

Considerando:

I.—Que de conformidad con el inciso e) del artículo 6 de la Ley 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio “…Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal...”.

II.—Que igualmente el inciso k) del referido artículo 6 de la Ley 8495 antes citada, establece que es competencia del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)”… Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal…”.

III.—Que in fine el artículo 6 de la Ley 8495 referido establece que el SENASA se considerará una autoridad en salud y que por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias.

IV.—Que la Ley Nº 8799 del 17 de abril del 2010, Ley de control de ganado bovino, prevención y sanción de su robo, hurto y su receptación tiene por objeto definir los procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el territorio nacional.

V.—Que la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más importantes siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla.

VI.—Que dado que la Ley 8799 antes indicada establece una serie de medidas y procedimientos que modifican la forma de cómo hasta la fecha se comercializa el ganado bovino, ello ha implicado la necesidad de abrir una serie de procesos de negociación con los diferentes actores a efectos de lograr una efectiva aplicación de la ley de cita y por ello no se ha emitido por parte del Poder Ejecutivo, normas reglamentarias que establezcan ciertos procesos necesarios para la implementación de la ley en cuanto a aspectos relativos a la actividad de transporte, comercialización y trazabilidad de bovinos.

VII.—Que mediante DIRECTRIZ SENASA-DG-D08-2010 de las diez horas del trece de setiembre del dos mil diez, se oficializó como un proceso del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) un Plan Piloto de Control de Movilización y Rastreabilidad Grupal de Bovinos que se desarrolla en la Región Brunca, con la participación de la Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA), la Cámara de Ganaderos Unidos del Sur (CGUS), la Cámara de Ganaderos Independientes del Sur y la Subasta Cotobruseña S. A. y que ha constituido una valiosa experiencia para valorar e implementar mediadas efectivas de cumplimiento de la Ley 8799 y que es necesario tomar en consideración, especialmente en lo relacionado a las guías de de movilización y sus procesos de entrega, recepción de animales en subastas y mataderos, entre otros.

VIII.—Que ante la ausencia de esas normas reglamentarias vigentes es deber del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) en su condición de órgano rector del administrativo de la ley 8799 citada, dictar y tomar una serie de medidas y procedimientos administrativos con carácter de urgencia y temporal, a los efectos de que la actividad de comercialización de ganado bovino no se paralice u obstaculice innecesariamente y que permitan igualmente el cumplimento razonable y normal de los mandatos de la Ley 8799. Por tanto,

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Emite la siguiente Directriz para regular la movilización de ganado bovino en pie:

Artículo 1º—Se oficializa como instrumento documental para la movilización de ganado bovino en todo el país el documento denominado “Guía Oficial de Movilización de Ganado Bovino” (ANEXO 1), el cual para todos los efectos será el documento oficial mediante el cual se movilizará el ganado bovino.

Los restantes animales se continuarán movilizando conforme a las normas y documento establecido mediante Decreto Nº 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000.


 

Ir al inicio de los resultados