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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36293 >> Fecha 27/10/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36293 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 36293-MP-MTSS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de la República, los artículos 25 y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública de la Ley General de la Administración Pública y el inciso c) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil. 

Considerando:

I.—Que el artículo 56 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho de todas y todos los costarricenses y además, es una obligación con nuestra sociedad.

II.—Que la Declaración Universal de Derechos Humanos cita en su artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.”

III.—Que el artículo 27 de la Convención Sobre Los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, aprobada por la ley Nº 8661, en su inciso 1 indica: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.” Y continúa citando: “Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; i)  Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;”

IV.—Que el artículo 4 de la Convención Sobre Los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas establece: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”; y continúa citando en su inciso G)”Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;”

V.—Que el artículo 9 de la Convención supra indicada señala en su artículo 9.1: “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico...” y continúa citando en su inciso 2: “Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;”

VI.—Que la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 de 22 de noviembre de 1999, tiene por objetivo principal lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación; para lo cual los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad; además fomenta el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad.

VII.—Que el Convenio Nº 159 sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Costa Rica, mediante Ley Nº 7219 de 1991, en sus artículos 3 y 4 establece que el Estado debe desarrollar una política que promueva el empleo de las personas con discapacidad, basada en el principio de la igualdad de oportunidades y que todas las acciones especiales que se realicen para cumplir con este objetivo, bajo ninguna circunstancia deberán considerarse como discriminatorias contra los trabajadores sin discapacidad.

VIII.—Que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en su artículo 23, así como el Reglamento de la Ley Nº 7600 Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP del 20 de abril de 1998, establecen que el Estado debe garantizar que las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, disfruten el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.

IX.—Que el artículo 5 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600 del 29 de mayo de 1996, Establece que: “Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.”

X.—Que mediante el artículo 2 de la Ley 7600 supra indicada se establece la definición de Ayuda técnica: “Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.”

XI.—Que mediante el numeral 176 del Reglamento a la ley 7600 Nº 26831-MP de 1998 se establece una tutela especial al perro guía como una importante ayuda técnica a la movilidad de las personas no videntes al indicar: “La persona ciega o deficiente visual que utilice el perro guía como apoyo a su movilidad, lo podrá ingresar a toda edificación pública, privada de servicio público y medio de transporte público.”

XII.—Que mediante el artículo 66 del Reglamento a la Ley 7600 supra indicado se indica: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de todas sus dependencias, garantizará la equiparación de oportunidades y la no discriminación para el acceso al empleo, el mantenimiento y la promoción del mismo, de las personas con discapacidad”.

XIII.—Que cada vez más personas no videntes, utilizan en Costa Rica la asistencia de un perro guía debidamente entrenado como una importante ayuda a su movilidad y que el proceso de capacitación y entrenamiento para el uso de un nuevo perro guía, requiere de una capacitación fuera del país para el usuario no vidente o baja visión.

XIV.—Que con el incremento de funcionarios públicos con discapacidad visual usuarios de perro guía, se hace necesario conceder un permiso con goce de salario para las personas que tengan que asistir a la debida capacitación en el uso y cuidado de un perro guía.

XV.—Que el otorgamiento de permisos con goce de salario se encuentra regulado en el inciso a) del artículo 33 del Estatuto del Servicio Civil, en el cual se establece que los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esa ley, podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de salario o sin él según lo establecerá el Reglamento de esa Ley. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Refórmese el inciso a) del artículo 33 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de diciembre de 1954. El texto dirá:

“Artículo 33.—Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:

a) Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal.

    Se concederá licencia de hasta un mes con goce de salario, en los casos de las y los funcionarios públicos con discapacidad y que por su condición requieran ausentarse de sus labores para capacitarse en el uso de un perro guía o cualquier otro Animal de Asistencia que requiera la persona. Los(as) funcionarios(as) que se acojan a este decreto deben presentar la documentación que garantice su participación en la capacitación, los cuáles deben contener la fecha de inicio y fecha final de la capacitación. Los(as) funcionarios(as) responsables de conceder permisos, que se nieguen injustificada e injustamente a otorgar el permiso con goce de salario indicado en el presente decreto, serán sancionados con la multa indicada en el artículo 62 de la Ley 7600 del 29 de mayo de 1996.

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