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 Normativa >> Ley 8901 >> Fecha 18/11/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8901 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8901

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se estableció que ésta ley no es inconstitucional siempre que se interprete que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR

LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y

ASOCIACIONES SOLIDARISTAS

ARTÍCULO 1.-

Refórmase el artículo 10 de la Ley de asociaciones, N.º 218, de 8 de agosto de 1939. El texto es el siguiente:

 “Artículo 10.- Son órganos esenciales de la asociación:

1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos, se integrará con un mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la presidencia, la secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

2.- La fiscalía, ocupada por una persona mayor de edad,

3.- La Asamblea o Junta General.”

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