Nº 36452-MINAET
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGÍA
- Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades que les confieren el
artículo 140, incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política,
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada
mediante la Ley N° 7291 del 23 de marzo de 1992, la Convención para la
Protección de la Flora y Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países
de América, aprobada por Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, la Convención
sobre la Diversidad Biológica aprobada por Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994,
la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995, la Ley de
Creación del Servicio de Parques Nacionales N° 6084 del 24 de agosto de 1977,
la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, la Ley de Pesca y
Acuicultura Nº 8436 del 1 de marzo de 2005 y la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre y sus reformas Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, el Reglamento a la
Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11 de marzo del
2008, la Regulación de las nuevas categorías de manejo para las Áreas Marinas
Protegidas, conforme al Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo
Nº 35369-MINAET del 18 de mayo del 2009.
- Considerando:
1º—Que es interés del Estado, fortalecer el sistema de
áreas protegidas del país en virtud de la necesidad de un manejo eficiente de
los recursos naturales existentes en las aguas jurisdiccionales.
2º—Que la Convención
para la Protección de la Flora y Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de
los Países de América, aprobada por Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, así
como la Convención sobre la Diversidad Biológica aprobada por Ley Nº 7416 del
30 del junio de 1994, comprometen al Estado a designar y crear áreas
protegidas.
3º—Que el Convenio de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobado por la Asamblea
Legislativa mediante Ley Nº 7291, en su Parte V, artículo 56, establece como
derechos, jurisdicción y deberes del Estado, en su inciso b), numeral iii) La
protección y preservación del medio marino, en la zona económica exclusiva.
4º—Que la Convención
sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres
dispone que los Estados se esforzarán por: a) conservar y restaurar los hábitat
que sean importantes para preservar las especies en peligro de extinción; b)
prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos
negativos de actividades o de obstáculos que dificultan o impiden la migración
de las especies; y c) prevenir, reducir o controlar los factores que ponen en
peligro o implican un riesgo de poner en peligro dichas especies.
5º—Que una de las
decisiones adoptadas en la Octava Conferencia de las Partes del Convenio sobre
la Diversidad Biológica (2006, Brasil) reconoce la importancia de la gestión
integrada marino costera para alcanzar los objetivos del 2010 e impulsar las
acciones tendientes a mejorar la protección y el manejo efectivo de los
ecosistemas marinos.
6º—Que las Partes de
la Convención sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas reunidas en
la Décima Reunión de las Partes en Nagoya-Japón, aprobaron la Decisión X/2
donde aprueban el Plan Estratégico 2011-2020 “Vivir en Armonía” , y una de sus
metas es que para el año 2020, al menos 10% de las zonas marinas y costeras,
especialmente las zonas de particular importancia para la diversidad biológica
y los servicios de los ecosistemas, estarán conservadas mediante sistemas
amplios y bien conectados de áreas protegidas ecológicamente representativas
gestionadas eficazmente y equitativamente con medidas de conservación basadas
en el área e integradas a paisajes terrestres y marinos más amplios. Así mismo,
la Décima Reunión de las Partes de la Convención sobre la Diversidad Biológica
de las Naciones Unidas, adoptaron la Decisión X/29 sobre Diversidad Biológica
Marina y Costera, en la cual se indica que las Partes deben de esforzarse para
mejorar la cobertura, representatividad y otras propiedades de la red del
sistema mundial de zonas protegidas marinas y costeras ecológicamente
representativas y eficazmente administradas bajo la jurisdicción nacional o en
zonas sujetas a regímenes internacionales competentes para adoptar tales
medidas, y hacia el logro de la meta acordada conjuntamente para 2012, que
plantea el establecimiento de zonas protegidas marinas y costeras de
conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y sobre la base de la mejor
información científica disponible incluidas redes representativas.
7º—Que el Estado
costarricense en el ejercicio de sus competencias debe asegurar el derecho
constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual
dispone entre otras herramientas, de la creación de áreas marinas protegidas
que se ajusten a las necesidades sociales, económicas y biológicas actuales.
8º—Que la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554 y la Ley de Biodiversidad Nº 7788, facultan al
Poder Ejecutivo para crear Áreas Silvestres Protegidas en aquellas áreas que
presenten características ecológicas importantes o especiales para su
protección y conservación, así como el crear nuevas categorías de manejo, las
cuales serán administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones.
9º—Que las categorías
de manejo deberán perseguir un uso racional de los recursos existentes, así
como la adopción de las medidas necesarias para la conservación de los recursos
naturales y el desarrollo sostenible.
10.—Que en el
Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11
de marzo del 2008 publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de abril del 2008,
en el artículo 70 se establecen y se definen las Categorías de Manejo para
Áreas Silvestres Protegidas, incluyendo dos nuevas categorías:
h) Reservas Marinas.
i) Áreas Marinas de Manejo.
11.—Que en el Decreto Ejecutivo Nº 35369-MINAET del 18
de mayo del 2009 publicado en La Gaceta el 20 de julio de 2009, se
establece la Regulación de las dos categorías de manejo para las Áreas Marinas
Protegidas, conforme al Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo
Nº 34433-MINAE.
12.—Que de acuerdo a
lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, los
artículos 58 y 61 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 y los artículos 71 y 72
del Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 34433, en cuanto a los procesos de
creación de las nuevas Áreas Marinas Protegidas, se ha cumplido con los
requerimientos legales y técnicos para la creación del Área Marina de Manejo
Montes Submarinos.
13.—Que de
conformidad de los estudios científicos realizados en la zona de estudio, en
los montes submarinos hay una alta biodiversidad y endemismo que requieren ser
protegidos bajo una categoría de manejo que permita conservar y estudiar
científicamente estos hábitats.
14.—Que de
conformidad con criterio científico razonado el área actual del Parque Nacional
Isla del Coco no cubre el área cubierta por las especies migratorias. Para
proteger al ecosistema marino se requiere incluir una mayor zona de aguas
abiertas que incluya las zonas de alimentación de aves marinas protegidas, y de
especies migratorias que usan las aguas alrededor de la Isla del Coco parte del
año, como tortugas y tiburones.
15.—Que constan en el
expediente administrativo número 001-2007-ACMIC los estudios técnicos de
carácter científico, administrativo, socioeconómico y legal que fundamentan la
creación del Área Marina de Manejo Montes Submarinos.
16.—Que mediante
acuerdo número dos de la sesión ordinaria número 04-2010 celebrada el 19 de
octubre del 2010, el Consejo Regional del Área de Conservación Marina Isla del
Coco aprobó recomendar al Consejo Nacional de Áreas de Conservación la creación
del Área Marina de Manejo Montes Submarinos.
17.—Que mediante
Acuerdo número 17 de la sesión ordinaria número 01-2011 celebrada el 24 de
enero del 2011, debidamente ratificado mediante acuerdo número 03 de la sesión
extraordinaria 01-2011 celebrada el 15 de febrero del 2011 el Consejo Nacional
de Áreas de Conservación aprobó recomendar al Poder Ejecutivo la creación del
Área Marina de Manejo Montes Submarinos. Por tanto,
Decretan:
- CREACIÓN
DEL ÁREA MARINA DE MANEJO
- MONTES SUBMARINOS
Artículo 1º—Declárese
Área Protegida bajo la categoría y denominación “Área Marina de Manejo
Montes Submarinos” el espacio marino compuesto por 9640 km2,
localizado en el Océano Pacífico, en la zona marina delimitada por las
siguientes coordenadas geográficas: O 87º00’ y N 6º08’; O 86º26’ y N 5º44’;
O 87º17’ y N 4º47’; O 88º00’ y N 4º58’; con excepción del área
comprendida por el Parque Nacional Isla del Coco creado mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 8748-A ratificado mediante Ley número 6794 del 25 de agosto de
1982, que abarca el territorio insular de la Isla del Coco y la distancia de
hasta 12 millas náuticas alrededor de la Isla, medidas a partir de la línea
bajamar de la costa según Decreto Ejecutivo número 29834-MINAE del 23 de
agosto del 2001.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36727 del 23 de junio
del 2011)