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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36624 >> Fecha 15/03/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36624 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 36624-C

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CULTURA Y JUVENTUD

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20) del artículo 140 de la Constitución Política; y con fundamento en los numerales 25, 27, 28 y 103 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que por Decreto Ejecutivo Nº 33270-C de 2 junio del 2006, publicado en La Gaceta Nº 158 del 17 de agosto del 2006, se promulgó el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura y Juventud, con el propósito de establecer normas claras y precisas que regulen las condiciones de servicio en el desempeño de funciones, tareas, y labores de los servidores de esta Cartera Ministerial y de los Órganos Desconcentrados que no cuenten con su propia normativa.

2º—Que mediante Ley Nº 8805 de 28 de abril del 2010, se realizaron algunas modificaciones a la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476 de 03 de febrero de 1995.

3º—Que el Transitorio único de la Ley Nº 8805 establece la obligatoriedad de las empresas, órganos e instituciones públicas y privadas, de ajustar los reglamentos internos a lo dispuesto por esta Ley.

4º—Que se hace necesario reformar el Reglamento Autónomo de Servicio de este Ministerio de Cultura y Juventud, a fin de ajustar el capítulo XXI, sobre acoso u hostigamiento sexual, a las reformas establecidas por la Ley Nº 8805 de 28 de abril del 2010.

5º—Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, mediante oficio Nº AJ-326-2011 de fecha 30 de marzo del 2011, otorgó la autorización de la presente reforma, de conformidad con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por tanto,

Decretan:

“Reforma al Capítulo XXI, del Hostigamiento

Sexual del Reglamento Autónomo de Servicio

del Ministerio de Cultura y Juventud”

Artículo 1º—Refórmense los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del Decreto Ejecutivo Nº 33270-C de 2 de junio del 2006, publicado en La Gaceta Nº 158 del 17 de agosto del 2006, Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura y Juventud, para que en adelante, se lean de la siguiente manera:

“Artículo 95.—Es responsabilidad de los máximos jerarcas institucionales, mantener en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite, prohíba y sancione las conductas de hostigamiento sexual, como práctica discriminatoria por razón de sexo contra la dignidad de las mujeres y de los hombres, en sus centros de trabajo.

Se entiende por hostigamiento sexual, toda conducta sexual reiterada y no deseada por quien la recibe, que provenga de relaciones de jerarquía o autoridad, relaciones entre personas del mismo nivel jerárquico, entre personas de un nivel jerárquico inferior o uno superior, y relaciones entre personas servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo; y que provoque efectos perjudiciales en:

1) Las condiciones materiales de empleo.

2) El desempeño y cumplimiento laboral.

3) El estado general de bienestar personal.

También se considerará hostigamiento sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

 

Artículo 96.—El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:

1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:

a. Promesa, implícita o expresa, de un trato preferente, respecto de la situación, actual o futura, de empleo de quien las reciba.

b. Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.

c. Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo.

2) Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles humillantes u ofensivas para quien las reciba.

3) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, no deseados y ofensivos para quien los reciba.

 

Artículo 97.—El servidor que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, tiene la garantía de que no sufrirá perjuicio alguno por sus declaraciones.

Quien haya formulado una denuncia por hostigamiento sexual, sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados de la relación de servicio. De presentarse causa para el despido, el jerarca ministerial o el jerarca del Órgano Desconcentrado, tramitará el despido conforme a la normativa correspondiente, donde deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido, e informará a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, para lo de su cargo.

Artículo 98.—Quien denuncie hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de delitos contra el honor, según el Código Penal.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA DENUNCIA

Artículo 99.—El plazo para interponer la denuncia es de dos años, a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar. Las denuncias deberán presentarse ante la jefatura de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio o del Órgano Desconcentrado cuando éste lo tenga y deberá indicar:

1) Nombre del o la denunciante, número de cédula y lugar de trabajo.

2) Nombre de la o del denunciado y lugar de trabajo.

3) Indicación del tipo de hostigamiento sexual que está sufriendo.

4) Fecha a partir de la cual ha sido sujeto o sujeta de hostigamiento sexual.

5) Nombre de las personas que puedan atestiguar sobre los hechos denunciados.

6) Presentación de cualquier otra prueba que a su juicio sirva para la comprobación de hostigamiento sexual.

7) Firma de la denuncia.

En caso que la denuncia sea en contra de la Jefatura de Gestión Institucional de Recursos Humanos, la denuncia sea oral o escrita, será recibida por el Jerarca del Ministerio o del órgano desconcentrado según corresponda, o por el funcionario que éstos designen.

Cuando la denuncia se presente de forma oral, el jerarca de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio o el Encargado de la Gestión Auxiliar de Recursos Humanos del órgano desconcentrado, levantará un acta con el contenido de la denuncia que deberá ser firmada por él y la persona que presenta la denuncia.

Si el órgano desconcentrado no cuenta con un Encargado de la Gestión Auxiliar de Recursos Humanos, la denuncia deberá ser presentada ante el jefe de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio.

Artículo 100.—El Jefe de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio o el Encargado de la Gestión Auxiliar de Recursos Humanos del órgano desconcentrado, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia, deberá informar al jerarca del Ministerio o del órgano desconcentrado, sobre la interposición de la misma.

En caso de que el órgano desconcentrado no cuente con departamento de Gestión Auxiliar de Recursos Humanos, la Jefatura de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio, deberá informar al jerarca del órgano desconcentrado sobre la denuncia, para que sea éste quien conforme la comisión que establece el artículo 101.

Artículo 101.—Recibido el informe de la denuncia por hostigamiento sexual, el jerarca del Ministerio o del órgano desconcentrado según sea el caso, girará instrucciones de forma inmediata para la conformación de una Comisión que será el Órgano Director del procedimiento, el cual debe estar integrado por representantes de ambos sexos con conocimientos en materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario. Esta Comisión estará integrada de la siguiente manera:

a) Un representante del Ministro o Ministra de Cultura y Juventud o del máximo Jerarca del órgano desconcentrado.

b) El Jefe o Jefa del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio o el Encargado de Gestión Auxiliar de Recursos humanos del órgano desconcentrado, quien presidirá.

c) Un representante de la Oficina Ministerial de Género, Niñez y Adolescencia.

Si la denuncia es en contra del Ministro o Ministra o contra el Jerarca del órgano desconcentrado, la Comisión la integrará quien le siga en rango o su representante.

El órgano director del procedimiento tramitará la denuncia sin recurrir a su ratificación ni a la investigación preliminar de los hechos. La denuncia se tramitará con la mayor confidencialidad, resguardando la identidad e imagen de las personas involucradas. La violación de la confidencialidad de todo lo relacionado con los hechos que motivaron la denuncia y de lo acontecido en el procedimiento, por parte de los funcionarios vinculados directa o indirectamente con éste, será considerada una falta grave y se sancionará de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 102.—El Órgano Director procurará averiguar la verdad real de los hechos denunciados, observando los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, la confidencialidad y el principio pro víctima, el cual implica que en caso de duda se interpretará a favor de la víctima y no podrá considerarse los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad. Las partes podrán hacerse representar por patrocinio letrado, y podrán hacerse acompañar de apoyo emocional o psicológico de su confianza, en las diversas fases del procedimiento.

Artículo 103.—En la fase instructiva, el Órgano Director valorará las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen el hostigamiento sexual.

En esta fase, el Órgano Director, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar al Ministro o jerarca del Órgano Desconcentrado, que se adopten las medidas cautelares que considere necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y su reformas, hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento.

Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia será determinada por su instrumentalidad para el proceso.

La resolución del superior carecerá de ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración.

Artículo 104.—El Órgano Director dará traslado a la persona denunciada de los hechos respectivos, con observancia del procedimiento establecido en la Ley Nº 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y sus Reformas, su Reglamento y supletoriamente por la Ley General de la Administración Pública. Si la persona denunciada no ejerce su derecho de defensa, se continuará el procedimiento hasta el informe final.

Artículo 105.—El Órgano Director designará como notificador un funcionario que no esté vinculado ni directa ni indirectamente con el procedimiento, que será el encargado de trasladar personalmente todos los documentos relacionados con éste.

Artículo 106.—Dicho procedimiento deberá concluir con acto final emitido por el Ministro(a) de Cultura y Juventud o el máximo jerarca del Órgano Desconcentrado, según se trate, en un plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.

Artículo 107.—El Jerarca del Ministerio de Cultura y Juventud o del órgano desconcentrado, según corresponda, deberá informar de las denuncias de hostigamiento sexual, así como del resultado del procedimiento que se realice, a la Defensoría de los Habitantes.

Artículo 108.—Contra la resolución final que se dicte cabrá el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse ante el Despacho del Ministro(a) de Cultura y Juventud o del jerarca del órgano desconcentrado, según corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de esta resolución y deberá ser resuelto dentro del término legal correspondiente.

Artículo 109.—El plazo señalado para tramitar y resolver las denuncias de hostigamiento sexual, en ningún caso podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia, según lo estipulado en artículo 5º de la Ley contra Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476 del 3 de febrero de 1995, reformada por la Ley Nº 8805 de 28 de abril del 2010”.


 

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