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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36597 >> Fecha 26/05/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36597 - Articulo 1
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Artículo 1
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LA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 19.1 y el Anexo 19.1.4 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; y.

Considerando:

1º—Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, aprobó la Decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y de Confección, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual se establecen correcciones técnicas a las reglas de origen específicas en materia textil y de confección, contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.

2º—Que en cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la citada Decisión. Por tanto;

Decretan:
Puesta en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos,
denominada: Decisión de la Comisión de
Libre Comercio en relación a ciertas
Reglas de Origen para Mercancías
Textiles y de Confección, de fecha
23 de febrero de 2011;
y sus Anexos

Artículo 1º—Póngase en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, denominada: Decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y de Confección, de fecha 23 de febrero de 2011; y sus Anexos, que a continuación se transcriben:

TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA
DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS
DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO
EN RELACIÓN A CIERTAS REGLAS DE ORIGEN
PARA MERCANCÍAS TEXTILES
Y DE CONFECCIÓN

De conformidad con los Artículos 3.25.3 y 19. 1. 3 (b) (ii) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (“Tratado”), la Comisión decide modificar por este medio el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Especificas) del Tratado de la siguiente manera:

1.         Las Notas 2, 3 y 4 para los Capítulos 50 al 63, contenidas en la Sección XI, son modificadas según lo establecido en el Anexo A de la presente Decisión. 

2.         Las Reglas de Capítulo para el Capítulo 62 del Sistema Armonizado son modificadas de la siguiente manera:

(a)        en las Reglas de Capítulo 3, 4 y 5, reemplazando la palabra “nightwear” por “sleepwear” cada vez que se utilice dicha palabra; y 

(           b)         reasignación de la Regla de Capítulo 6 como la Regla de Capítulo 7.

3.         Las Reglas de Capítulo para los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado son modificadas agregando:

(a)        una nueva Regla de Capítulo 6 a las Reglas de Capítulo del Capítulo 61;

(b)        una nueva Regla de Capítulo 6 a las Reglas de Capítulo del Capítulo 62; y

(c)        una nueva Regla de Capítulo 3 a las Reglas de Capítulo del Capítulo 63, según lo establecido en el Anexo B de la presente Decisión. 

4.         Las reglas de origen específicas para las partidas 62.07-62.08 del Capítulo 62 del Sistema Armonizado, se modifican suprimiendo el segundo párrafo y sustituyéndolo por lo siguiente:

“Un cambio a piyamas y ropa de dormir en la subpartida 6207.21, 6207.22, fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.92.aa, subpartida 6208.21, 6208.22, fracción arancelaria 6208.91.bb, 6208.91.cc, 6208.92.cc, 6208.92.dd, ó 6208.99.aa, desde cualquier otro capítulo, siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes”.

5.         Se modifica la tabla de correlación del Apéndice 4.1-A agregando los ítems establecidos en el Anexo C de la presente Decisión.

6.         Las siguientes Reglas de Capítulo para los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado se modifican mediante la eliminación de las siguientes reglas:

(a)        Capítulo 61, Regla 4;

(b)        Capítulo 62, Regla 4; y

(     c)    Capítulo 63, Regla 2,

sustituyéndolas por las Reglas establecidas en el Anexo D de la presente Decisión.

Estas modificaciones entrarán en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes del Tratado hayan notificado por escrito al Depositario que las han aprobado, de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte.

Hecho en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011.

Por la República de Costa Rica

Anabel González

Ministra de Comercio Exterior

Por la República Dominicana

Marcelo Puello

Vice Ministro, en representación del Ministro de Industria y Comercio

Por la República de El Salvador

Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi

Ministro de Economía

Por la República de Guatemala

Raúl Trejo Esquivel

Vice Ministro, en representación del Ministro de Economía

 

Por la República de Honduras

José Francisco Zelaya

Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio

Por la República de Nicaragua

Orlando Solórzano Delgadillo

Ministro de Fomento, Industria y Comercio

______________________

Por los Estados Unidos de América

Miriam E. Sapiro

Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos

ANEXO A

Revisión de las Notas de Sección 2, 3 y 4 de la Sección XI

Nota 2

Una mercancía textil de los capítulos 50 a 60 del Sistema Armonizado se considerará originaria si ha sido formada totalmente en el territorio de una o más de las Partes a partir de:

(a)        uno o más de las fibras e hilados enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o

(b)        una combinación de las fibras e hilados a que se refiere el subpárrafo (a) y una o más de las fibras e hilados que sean originarios bajo este Anexo.

Las fibras e hilados originarios a que se refiere el subpárrafo (b) podrán contener hasta el diez por ciento en peso de fibras e hilados que no sufran un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el presente Anexo. Cualquier hilado elastomérico (salvo el látex) que contengan los hilados originarios a que se refiere el subpárrafo (b) deberá estar formado en el territorio de una o más de las Partes.

Nota 3

Una prenda de vestir del capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos, puños, y cinturas en resorte (solo si la cintura en resorte está presente en combinación con los puños e idéntica a los puños en construcción del tejido), cuando sea aplicable, es totalmente de:

(a)        uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto);

(b)        uno o más tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o más de las Partes a partir de uno o más hilados listados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o

(c)        cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico (excepto látex) contenido en un tejido o componente tejido a forma originario al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.

Nota 4

Una mercancía textil del capítulo 63 ó 94 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y si el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía es totalmente de:

(a)        uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto);

(b)        uno o más tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o más de las Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o

(c)        cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico (excepto látex) contenido en un tejido o componente tejido a forma originario al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.

ANEXO B

Nuevas Reglas de Capítulo para los Capítulos 61, 62 y 63

En el Capítulo 61:

Regla de Capítulo 6

No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó 5, una prenda de vestir del Capítulo 61 será considerada originaria sin perjuicio del origen de los tejidos utilizados como forro visible descrito en la Regla de Capítulo 1, los tejidos elásticos angostos descritos en la Regla de Capítulo 3, el hilo de coser o el hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 4, o la tela de bolsillo descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y cuando dicho material esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado.

En el Capítulo 62:

Regla de Capítulo 6

No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó 5, una prenda de vestir del Capítulo 62 será considerada originaria sin perjuicio del origen de los tejidos utilizados como forro visible descrito en la Regla de Capítulo 1, los tejidos elásticos angostos descritos en la Regla de Capítulo 3, el hilo de coser o el hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 4, o la tela de bolsillo descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y cuando dicho material esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado.

En el Capítulo 63:

Regla de Capítulo 3

No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este Capítulo será considerada originaria sin perjuicio del origen del hilo de coser o del hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de Capítulo 2, siempre y cuando el hilo o hilado esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado.

ANEXO C

Adiciones a la Tabla de Correlación en el Apéndice 4.1-A

 

FRACCIÓN

ARANCELARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

6208.91.bb

6208.91.3010

6208.91.00

6208.91.30

Otra ropa de dormir para mujer, de algodón.

6208.91.cc

6208.91.3020

6208.91.00

6208.91.30

Otra ropa de dormir para niña, de algodón.

6208.92.cc

6208.92.0030

6208.92.00

6208.92.00

Otra ropa de dormir para mujer, de fibras sintéticas o artificiales.

6208.92.dd

6208.92.0040

6208.92.00

6208.92.00

Otra ropa de dormir para niña, de fibras sintéticas o artificiales.

6208.99.aa

6208.99.2020

6208.99.00

6208.99.00

Otra ropa de dormir para mujer o niña, de lana o pelo fino.

 

ANEXO D

En el Capítulo 61:

Regla de Capítulo 4

No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este Capítulo que no sea una mercancía de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.12.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08, o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originario siempre y cuando dicho hilo o hilado de coser haya sido tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

En el Capítulo 62:

Regla de Capítulo 4

No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo que no sea

(a)  una mercancía de las partidas 62.07 a 62.08 (solo para calzones, piyamas y ropa de dormir), subpartidas 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, fracciones arancelarias 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 6211.20.bb, 6211.41.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb ó 6217.90.aa; o

(b)  trajes, pantalones, sacos para trajes, sacos deportivos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas de tejido de lana para mujeres y niñas, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39 ó 6211.41, siempre y cuando dichas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada ni de hilados de lana de un diámetro medio de fibra igual o inferior a 18,5 micras,

que contenga hilo de coser de las partidas 52.04, 54.01 ó 55.08 o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originaria siempre y cuando tanto el hilo de coser como el hilado esté tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

En el Capítulo 63:

Regla de Capítulo 2

No obstante la Regla de Capítulo 1, una mercancía de este capítulo que contenga hilo de coser de las partidas 52.04, 54.01 ó 55.08 o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originaria siempre y cuando dicho hilo de coser o hilado esté formado totalmente en el territorio de una o más de las Partes.

                    ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

                                           WASHINGTON, D.C.

SECRETARÍA GENERAL

CERTIFICACIÓN

Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos.

CERTIFICA QUE:

1º—En virtud del artículo 22.8 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante el Tratado de Libre Comercio), la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos actúa como depositario del Tratado de Libre Comercio.

2º—El Tratado de Libre Comercio fue firmado el 5 de agosto de 2004 en la ciudad de Washington D.C.

3º—Las decisiones de la Comisión de Libre Comercio y las enmiendas al Tratado que fueran adoptadas por los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala; Honduras, Nicaragua y República Dominicana el día 23 de febrero de 2011 en San Salvador, El Salvador y que aparecen en anexo son copias fieles y exactas del original.

ð  Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa al Apéndice 4.1-B

ð  Decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas reglas de origen para mercancías textiles y de confección.

ð  Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa al Artículo 3.19 y al Artículo 6.3

ð  Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa el Anexo 9.1.2 (b) (i)

ð  Decisión de la Comisión de Libre Comercio para establecer el Código de Conducta

ð  Decisión de la Comisión de Libre Comercio para establecer las Reglas Modelo de Procedimiento

ð  Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a la Conformación de las listas de Árbitros

ð  Enmienda conforme al Artículo 22.2 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos

El suscrito emite la presente certificación a solicitud del Sr. Federico Valerio De Ford, Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica.

Luis Toro Utillano

Oficial Jurídico Principal

Encargado de la Sección de Tratados

Departamento de Derecho Internacional

Washington, D.C., 26 de abril de 2011

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