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 Normativa >> Ley 7141 >> Fecha 20/12/1989 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7141 - Articulo 10
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10

ARTÖCULO 10.- Para la ejecuci¢n de lo dispuesto en los

art¡culos precedentes, as¡ como para el control de

esta ejecuci¢n, se

establecen las regulaciones que a continuaci¢n se se¤alan, las

cuales

tendr n vigencia, exclusivamente, durante el per¡odo del

ejercicio

econ¢mico de 1990.

SECCION

I.- REGULACIONES ADMINISTRATIVAS

A.-

DISPOSICIONES DIVERSAS

Determinaci¢n de ingresos:

1. Para los efectos del art¡culo 51 de la Ley de la

Administraci¢n Financiera de la Rep£blica, No. 1279 del 2 de mayo

de 1951, se transforman en subvenciones todos los productos

de rentas con destino espec¡fico, seg£n el detalle especial

contenido en la Ley de Presupuesto Nacional.

Cr‚ditos presupuestarios destinados a gastos fijos:

2. Para los efectos de esta ley, los cr‚ditos

presupuestarios destinados a gastos fijos se estimar n

comprometidos por la sola raz¢n de producirse los hechos que

generen la

obligaci¢n prevista en ellos. En consecuencia, trat ndose

de

sueldos, el hecho mismo de devengarlos legalmente constituye

el compromiso.

Autorizaci¢n para recodificar:

3. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante

decreto, previa aprobaci¢n de la Contralor¡a General de la

Rep£blica, recodifique los presupuestos ordinarios y

extraordinarios incorporados al Presupuesto Nacional,

conforme con la

codificaci¢n general vigente.

Autorizaci¢n para girar como gastos fijos:

4. Todas las sumas aprobadas para gastos de

representaci¢n de los funcionarios de la Casa Presidencial y de

los

Supremos Poderes, se girar n como gastos fijos y para su

pago no

se requerir  la presentaci¢n de comprobantes. Igual

procedimiento se seguir  para la tramitaci¢n de los gastos

de

representaci¢n del Servicio Exterior.

En lo concerniente a los gastos de alimentaci¢n

y a los

de la subpartida Protocolo de la Casa Presidencial, para su

pago se requerir  la presentaci¢n de comprobantes.

Partidas de pasajes:

5. De las partidas de gastos de viaje y de pasajes al

exterior £nicamente se cubrir n gastos realizados por servidores

p£blicos, salvo los casos de los asesores t‚cnicos de

organismos internacionales y comitivas de la Presidencia de

la

Rep£blica.

Subpartida gastos de viaje: Servicio Exterior:

6. Para el traslado de embajadores concurrentes que -en

el ejercicio de su cargo- deban presentar cartas credenciales

en sedes distintas a la permanente, se utilizar  la

subpartida "Transporte de o para el exterior".

De la misma fuente se¤alada en el p rrafo anterior

se

tomar n los recursos para el traslado de los representantes

o

delegados que designe el Ministro de Relaciones Exteriores

para asistir a congresos, conferencias o reuniones, en

lugares

distintos al de la sede permanente en donde dichos

servidores

ejerzan sus funciones.

Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior"

y

"Transporte de o para el exterior" ser n utilizadas

exclusivamente, seg£n lo indicado, para el traslado de los

funcionarios

del programa 081-Servicio Exterior.

B.-

PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL

Tr mite de solicitudes de cr‚dito especial y de mercanc¡as:

7. No se incurrir  en compromiso alguno, con cargo a una

partida de "gastos variables", si previamente la Oficina de

Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda no ha

reservado, en la cuenta de cr‚dito del presupuesto

respectivo, la

suma suficiente para atender ese pago.

Las solicitudes de cr‚dito especial y las

solicitudes

de mercanc¡as o de servicios ser n firmadas por el

respectivo

superior jer rquico de la instituci¢n correspondiente, o por

su delegado, en el momento de su emisi¢n.

El superior jer rquico s¢lo podr  delegar su

autorizaci¢n en los funcionarios directamente responsables

de la

unidad administrativa a la cual se le asignen los recursos

en los

programas presupuestarios de la Ley de Presupuesto Nacional.

No se tramitar  ninguna solicitud de reserva de cr‚dito

especial, o solicitud de mercanc¡as o de servicios, si no

se

llenan esos requisitos. Para la validez de los compromisos

se

requerir  de la aprobaci¢n previa de la Contralor¡a General

de

la Rep£blica.

Acuerdos de pago de ¢rganos constitucionales:

8. Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos

variables de los presupuestos de los Poderes Legislativo y

Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la

Contralor¡a

General de la Rep£blica, ser n emitidos o autorizados por

estos organismos, previa aprobaci¢n -por parte de las

oficinas

competentes- de la correspondiente solicitud de mercanc¡as

o

de servicios, o de las solicitudes de reserva de cr‚dito

especial.

Modificaci¢n de contratos:

9. Las ¢rdenes de modificaci¢n de contratos de

construcci¢n, consultor¡as y alquileres, deber n ser aprobadas

previamente por la Oficina de Control de Presupuesto del

Ministerio de Hacienda. Esta Oficina certificar  que los

desembolsos financieros que pueda ocasionar la orden tienen

contenido

econ¢mico durante el a¤o en ejecuci¢n. Con este prop¢sito,

los ministerios deber n presentar a la citada oficina, un

calendario de desembolsos de las partidas que afecten dichos

contratos, sobre la base de las obras que se efectuar n en

el a¤o

en que se muestren separadamente los desembolsos que se

generen en el contrato original, y los que se deriven de

cada

orden de modificaci¢n solicitada.

Informes de dependencias:

10. Las dependencias del Gobierno central deber n

presentarle a la Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los

quince d¡as h biles siguientes a la terminaci¢n de cada

trimestre del ejercicio econ¢mico, un informe detallado

sobre el

avance f¡sico, las realizaciones o las metas alcanzadas en

la

ejecuci¢n de cada programa y proyecto. Los ministerios, en

colaboraci¢n con la Oficina de Presupuesto Nacional y de

acuerdo

con los recursos asignados para cada a¤o, definir n y

cuantificar n los objetivos y las metas de los programas

presupuestarios.

Control de utilizaci¢n de recursos:

11. La Contralor¡a General de la Rep£blica deber  ejercer

un estricto control sobre la utilizaci¢n de los fondos que

se

autorizan en el presupuesto por medio de subvenciones,

transferencias o partidas, giradas a diferentes entidades

y

organismos estatales y privados, y sobre aquellas entidades

de

cualquier naturaleza que, en forma temporal o permanente,

reciban

o administren fondos y bienes p£blicos, o que sean

beneficiadas con exenciones.

La Contralor¡a General de la Rep£blica, una vez

que

determine cu les entidades deben someterle un presupuesto

para

disponer de las sumas a que se refiere esta norma, le

comunicar  este dato a la Tesorer¡a Nacional, con el fin de

que no se

les entreguen las subvenciones a aqu‚llas que no hubieren

cumplido con este requisito, o con el suministro de

cualquier

informaci¢n referente a la aplicaci¢n de fondos p£blicos.

A m s tardar el 31 de enero de cada a¤o, toda

entidad -

estatal o privada- favorecida con subvenciones deber 

remitirle a la Contralor¡a, con copia para la Oficina de

Presupuesto Nacional, la liquidaci¢n de los presupuestos

correspondientes al a¤o anterior.

Plazo para rendir dict menes:

12. En aquellos casos en que la Contralor¡a General de la

Rep£blica deba emitir dictamen previo para el cumplimiento

del

presente cuerpo de normas presupuestarias, deber  rendirlo

en

un lapso no mayor de quince d¡as h biles, contados a partir

del recibo del proyecto de decreto, mediante resoluci¢n que

le

remitir  al Ministerio de Hacienda.

Liquidaci¢n de presupuestos extraordinarios:

13. En la liquidaci¢n de los presupuestos extraordinarios,

al 31 de diciembre de cada a¤o, cuyos ingresos se originen

en

l¡neas de cr‚dito con organismos del exterior, ser n tomados

como recursos los gastos efectivos que no hayan sido

reembolsados por esos organismos antes de esa fecha.

Entre los reembolsos por recibir se incluir n los

gastos reconocidos para obras que el Ministerio de Obras

P£blicas y Transportes realice bajo su administraci¢n. El

reembolso solamente podr  solicitarse a los organismos del

exterior, una vez efectuadas las obras.

SECCION II. AUTORIZACIONES

A.

AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO

Traslados y modificaciones:

14. El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder

Ejecutivo, podr :

a) Efectuar transferencias entre partidas para el

servicio de la deuda p£blica, y crear los programas y

subpartidas que fueren necesarios para esos fines.

b) Trasladar sobrantes, tanto de servicios personales

de todos los programas presupuestarios como de todos

los

reg¡menes de pensiones con cargo al Presupuesto

Nacional, al Servicio de la Deuda P£blica, a las

partidas para

el pago de pensiones y de prestaciones legales a cargo

del Gobierno central, con el prop¢sito de cubrir

faltantes

y compromisos pendientes de a¤os anteriores producidos

en los reg¡menes de pensiones mencionados, y a las

partidas de servicios personales y transferencias, para

hacerles frente tanto a resoluciones salariales

emitidas por

la Direcci¢n General de Servicio Civil, como a los

compromisos pendientes de ejercicios anteriores

generados por

su aplicaci¢n.

Traspasos a partir del segundo trimestre:

15. A partir del segundo trimestre del a¤o, previa

aprobaci¢n de la Contralor¡a General de la Rep£blica y mediante

decreto ejecutivo, podr n ordenarse traspasos entre los

gastos

autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional, dentro de un

mismo programa, excepto en lo relativo a servicios

personales

y a partidas de transferencias.

Se podr n reordenar traspasos mediante la creaci¢n

de

un nuevo tipo de gasto, sin que con ello se modifique el

monto

de los recursos asignados al programa, cuando para su mejor

ejecuci¢n resultare indispensable.

No se podr n aumentar, mediante decreto ejecutivo,

las

sumas que la Ley de Presupuesto Nacional autoriza para

gastos

confidenciales, gastos de representaci¢n, amortizaci¢n de

cuentas pendientes de ejercicios anteriores, consultor¡as,

equipos de transporte, art¡culos y gastos para recepciones

y

gastos en el exterior.

En los presupuestos financiados con recursos

provenientes del cr‚dito externo s¡ se permitir n los

traspasos de

servicios personales a gastos variables, o viceversa, por

decreto

ejecutivo, previa aprobaci¢n de la Contralor¡a General de

la

Rep£blica.

Las solicitudes de traspaso entre partidas de un

mismo

programa deber n ser presentadas por escrito, debidamente

justificadas por los jefes de los programas presupuestarios

y

autorizadas por el superior jer rquico respectivo. Adem s,

el

oficial presupuestal correspondiente certificar  el saldo

disponible de las subpartidas que se rebajen.

Los citados traspasos o transferencias podr n

efectuarse en cualquier momento, para atender situaciones

de

emergencia o de calamidad p£blica previamente declaradas por

acuerdo

del Poder Ejecutivo.

No podr n rebajarse las siguientes subpartidas de

los

ministerios: alquileres, telecomunicaciones, energ¡a

el‚ctrica, gasolina, diesel y medicinas. Tampoco podr n

rebajarse las destinadas al pago de cuentas pendientes de

ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de

los

ministerios, ni las de productos alimenticios de los

ministerios de

Seguridad P£blica, de Gobernaci¢n y Polic¡a y de Justicia

y

Gracia.

Donaciones provenientes de organismos internacionales:

16. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante

decreto, incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que

reciba de organismos internacionales o entidades estatales

extranjeras.

Modificaci¢n del presupuesto del Poder Judicial:

17. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de

Justicia, mediante decretos ejecutivos del Ministerio de

Hacienda, le har  las modificaciones necesarias al

presupuesto

del Poder Judicial, en todo lo que se relacione

con los cambios de plazas, plazas nuevas y creaci¢n o

reorganizaci¢n de oficinas que sean indispensables para la

aplicaci¢n de los distintos C¢digos Procesales y de la Ley

Reguladora de la Jurisdicci¢n Contencioso-Administrativa,

as¡ como

para la aplicaci¢n de las leyes No. 6332 del 8 de junio de

1979

y No. 7046 del 6 de octubre de 1986. Los recursos

presupuestarios se tomar n de la subpartida de "Sueldos para

cargos

fijos", parte final, reservada con ese prop¢sito, y de las

subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a

dictarse.

Autorizaci¢n para el pago de revaloraciones salariales:

18. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que inicie el pago

de las revaloraciones salariales que se acuerden por

incremento del costo de la vida para el primer y segundo

semestres de

1990, con cargo a las partidas de sueldos autorizadas en la

presente Ley de Presupuesto.

Autorizaci¢n para el pago del aguinaldo con partidas de 1991:

19. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pague el

aguinaldo (decimotercer mes) del a¤o 1990 con cargo a las

correspondientes partidas de gastos del Presupuesto Nacional

para

1991.

B. FONDOS ROTATORIOS

Fondo para Adaptaci¢n Social:

20. Para el funcionamiento de la Direcci¢n General de

Adaptaci¢n Social, se autoriza al Poder Ejecutivo para que

constituya, por medio de la Tesorer¡a Nacional, un fondo

rotatorio

de hasta dos millones de colones (2.000.000), para facilitar

la atenci¢n oportuna de los requerimientos de materiales,

mercader¡as y servicios indispensables para el

funcionamiento de

la Direcci¢n.

Este fondo se manejar  en una cuenta corriente

especial

en un banco del Estado, contra la cual £nicamente se podr n

girar cheques con las firmas del Ministerio de Justicia, o

su

designado, y del Contador General de ese Ministerio,

conjuntamente.

La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar 

la

auditor¡a del movimiento de estos fondos en forma peri¢dica

y en

intervalos no mayores de seis meses.

En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para

el

pago de servicios personales.

Fondo para la Proveedur¡a Nacional:

21. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un

fondo rotatorio de hasta setenta millones de colones

(70.000.000) en la Proveedur¡a Nacional. Estos recursos

servir n

para facilitar la atenci¢n oportuna de los requerimientos

de la

Administraci¢n P£blica. La Proveedur¡a

Nacional s¢lo podr  proporcionar bienes y servicios

adquiridos con los recursos de este fondo rotatorio, cuando

se le

entreguen solicitudes de mercanc¡a debidamente aprobadas por

las

oficinas indicadas en la norma s‚tima.

Este fondo se manejar  en una cuenta corriente

especial

en un banco del Estado, contra la cual £nicamente se podr n

girar cheques con las firmas del Ministro de Hacienda, o un

representante designado por ‚ste, y del Proveedor Nacional.

La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar 

la

auditor¡a del movimiento de este fondo en forma peri¢dica

y en

intervalos no mayores de seis meses.

En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para

el

pago de servicios personales.

Fondo para el Poder Judicial:

22. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por

medio de la Tesorer¡a Nacional, un fondo rotatorio para el

funcionamiento del Poder Judicial, £nicamente con el objeto

de

facilitar la adquisici¢n de materiales, mercader¡as y

servicios, por el monto que se establece en el Reglamento

de la

Contrataci¢n Administrativa, para las compras directas que

sean

de car cter indispensable y urgente, y para atender el pago

del personal sustituto durante el per¡odo de vacaciones y

de

licencias de los servidores judiciales.

El monto autorizado para la adquisici¢n de los

bienes y

servicios citados ser  de cinco millones de colones

(5.000.000), suma que podr  aumentarse hasta ocho millones

de colones (8.000.000), durante los meses de enero, febrero

y marzo, inclusive, para el pago de sustitutos. Este fondo

se manejar  en una cuenta corriente en un banco del Estado,

contra la cual s¢lo se podr n girar cheques con las firmas

de

los funcionarios que determine la Corte Plena, mediante

reglamento.

Le corresponde a la Auditor¡a Judicial llevar el

control del Fondo. La Contralor¡a General de la Rep£blica

efectuar  la auditor¡a del movimiento de estos fondos en

forma

peri¢dica y en intervalos no mayores de seis meses.

La Corte Plena dictar  un reglamento para la

operaci¢n

de ese fondo, que deber  ser aprobado por la Contralor¡a

General de la Rep£blica.

El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y

mediante

decretos ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto

Nacional, le har  las modificaciones necesarias al

presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione

con los

cambios que sean indispensables para el mejor funcionamiento

del

fondo.

Fondo para el Almac‚n Nacional Escolar:

23. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un

fondo rotatorio de hasta veinte millones de colones

(20.000.000), en el Programa de Suministros Escolares del

Ministerio

de Educaci¢n P£blica, que utilizar  para el funcionamiento

del

Almac‚n Nacional Escolar. Por medio de este fondo se

pagar n

las compras de materiales y los servicios generales que

constituyan el objeto normal de sus actividades, y se

reintegrar 

el producto de la venta de £tiles y materiales escolares que

se efect£e.

Con el objeto de que ese Fondo pueda fortalecerse

para

extender los servicios y preservar su poder adquisitivo,

autor¡zase al Ministerio de Educaci¢n P£blica para que, en

las

ventas de materiales y £tiles escolares, agregue a su precio

de

costo un margen que en ning£n caso ser  mayor a un diez por

ciento (10%).

Estos fondos se manejar n en una cuenta corriente

especial en un banco del Estado, contra la cual se podr 

girar

£nicamente con las firmas del director del Departamento

Financiero y del Ministro de Educaci¢n P£blica, o su

designado,

conjuntamente.

La Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar 

la

auditor¡a del movimiento de estos fondos en forma peri¢dica

y en

intervalos no mayores de seis meses.

En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para

el

pago de servicios personales.

SECCION III.

REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS

Servicios especiales:

24. En ning£n caso los sueldos del personal pagado por

medio de las subpartidas de servicios especiales de los

ministerios, podr n ser superiores a los devengados por el

personal incorporado al R‚gimen de Servicio Civil, en el

desempe¤o de funciones similares.

Adem s, el personal pagado por servicios

especiales

deber  llenar los requisitos exigidos por este r‚gimen. Los

nombramientos deber n ajustarse a lo indicado en la relaci¢n

de

puestos de cada ministerio. En los casos en que no se

adicionen esos detalles, deber n emitirse por decretos

ejecutivos.

Igualmente se proceder  con los nombramientos que se hagan

con cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.

Estos detalles de servicios especiales y de

jornales

podr n ser modificados por medio de decreto ejecutivo del

Ministerio de Hacienda. La Direcci¢n General de Servicio

Civil

ser  la responsable de la clasificaci¢n de los cargos que

figuren en la relaci¢n de puestos de servidores especiales.

Relaci¢n de puestos del Ministerio de Educaci¢n:

25. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de

Educaci¢n, mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y de

Educaci¢n P£blica, podr  modificar las relaciones de puestos

en

los programas: 505, 506, 507 y 508, con los siguientes

fines:

a) Efectuar traslados o cambios de plazas y de horas

lectivas entre los centros educativos del pa¡s, siempre

y cuando las necesidades se deriven de la matr¡cula de

los diferentes centros educativos.

b) Crear los centros educativos que estime

convenientes,seg£n las necesidades de las distintas

comunidades

del pa¡s, pero solamente mediante traslado de puestos.

c) Efectuar traslados o cambios de plazas de personal

administrativo y personal de servicio entre los centros

educativos, en el entendido de que los decretos que se

deriven de la presente norma s¢lo podr n crear un

n£mero

de cargos o de horas lectivas igual al que se rebaje,

y

de que el traslado o cambio de puestos se efectuar  sin

perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores

nombrados.

Para la correcta aplicaci¢n de esta norma, a

partir del

mes de marzo, el Ministerio de Educaci¢n P£blica deber 

realizar, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los

servidores, los reajustes de personal ocasionados por la

disminuci¢n

de matr¡cula en los diversos ciclos, para lo cual ejecutar ,

en las instituciones educativas del pa¡s, un control

presupuestario permanente sobre la relaci¢n de puestos

incluida en

esta ley.

26. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de la

partida de sueldos para cargos fijos del Ministerio de Educaci¢n

P£blica, programas presupuestarios:

505Ense¤anza Preescolar, Primero y Segundo Ciclo,

506Ense¤anza de Tercer Ciclo y Educaci¢n

Diversificada Acad‚mica,

507Ense¤anza de Tercer Ciclo y Educaci¢n

Diversificada T‚cnica, y

508Educaci¢n Especial,

utilice los montos correspondientes a las plazas vacantes

de

los meses de enero y febrero, para crear hasta doscientas

cincuenta plazas docentes, de acuerdo con la matr¡cula

efectiva,

para dar cumplimiento al art¡culo 78 de la Constituci¢n

Pol¡tica. Por medio de decreto ejecutivo de los Ministerios

de

Hacienda y de Educaci¢n P£blica, se efectuar n las

modificaciones presupuestarias correspondientes. De las

doscientas

cincuenta plazas, cien se destinar n para Profesor de

Ense¤anza

Preescolar.

27. El Poder Ejecutivo no podr  aumentar, mediante decreto,

el n£mero de puestos contemplado en las relaciones de puestos

para cargos fijos y de jornales, excepto por lo establecido

en el inciso 26) de este art¡culo.

SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA

1990

28. Los fondos de divisas provenientes de los pr‚stamos

otorgados por organismos internacionales al Gobierno central o

a las instituciones descentralizadas, que deban ser

transformados a moneda nacional, ser n convertidos a esta

moneda al

tipo de cambio para la compra de divisas (tasa

intercambiaria)

que actualmente rige, o al tipo por el cual se sustituya en

el futuro.

29. Se autoriza al Estado, a sus instituciones y dem s

entidades del sector p£blico, para que trasladen puestos -

siempre que no sean docentes- de un programa a otro, de un mismo

t¡tulo o de t¡tulos diferentes, dentro de la misma categor¡a

o nivel, seg£n las siguientes disposiciones:

a) En el caso de las instituciones que se regulan por

el Estatuto de Servicio Civil, el traslado de plazas

ocupadas en propiedad se efectuar  de com£n acuerdo

entre

el Ministro o la autoridad superior que cede el puesto

y

el Ministro o autoridad superior que lo recibe, siempre

y cuando no se le cause perjuicio al funcionario objeto

del movimiento. El traslado ser  hasta por un plazo

de

dos a¤os, prorrogable, y el empleado conservar  todos

sus derechos. Al t‚rmino del plazo indicado, a

solicitud

del trabajador y con la aprobaci¢n de ambos ministros

o

jerarcas, el c¢digo presupuestario respectivo podr  ser

incorporado en el nuevo programa, y se eliminar  el

correspondiente en el presupuesto del ministerio de

procedencia.

b) En el caso de las instituciones descentralizadas

y

empresas p£blicas, y siempre que ello no implique

traslados a instituciones pertenecientes al R‚gimen de

Servicio Civil, la Secretar¡a T‚cnica de la Autoridad

Presupuestaria, a solicitud de los superiores

jer rquicos de los

entes interesados, analizar  y definir  si extiende la

respectiva autorizaci¢n. Los

cambios o traslados que se produzcan por la aplicaci¢n

de este art¡culo, podr n ser confirmados mediante su

incorporaci¢n en el siguiente proyecto de presupuesto

que

se presente a conocimiento de la Contralor¡a General

de

la Rep£blica, salvo que el jerarca correspondiente

reclame los puestos.

c) Los traslados de plazas vacantes que no est‚n

ocupadas por servidores interinos podr n realizarse de

conformidad con lo establecido en el inciso a), en lo

pertinente, incluso a instituciones pertenecientes al

R‚gimen

de Servicio Civil. En este caso se requerir  la

anuencia

del jerarca que recibe la plaza, y su traslado

definitivo podr  hacerse mediante su incorporaci¢n en

el

presupuesto correspondiente.

30. No se pagar  tiempo extraordinario a quienes ocupen

puestos de jefatura de departamento o de jefatura de mayor

jerarqu¡a dentro de la organizaci¢n del Estado, siempre que

presten su servicio bajo el r‚gimen de dedicaci¢n exclusiva

o

prohibici¢n. Los dem s empleados y funcionarios del Estado

conservan el derecho al pago respectivo.

31. Los efectos de las devaluaciones de la moneda que

efect£e el Banco Central de Costa Rica no deber n repercutir en

las asignaciones que, en moneda extranjera, contempla la Ley

de Presupuesto Nacional para los servidores y oficinas del

Servicio Exterior de la Rep£blica. El Ministerio de

Hacienda,

por medio de decreto ejecutivo, utilizar  los saldos

mensuales no usados del Presupuesto Nacional para cubrir las

diferencias cambiarias que se produzcan en los programas

081-Servicio

Exterior y 110-Administraci¢n Central.

La Contabilidad Nacional coordinar  con la Oficina

T‚cnica Mecanizada el cargo al Presupuesto, tan pronto

reciba

el informe mensual del Banco Central sobre estas

diferencias.

La Direcci¢n de Presupuesto Nacional, en

coordinaci¢n

con el Ministerio de Relaciones Exteriores, velar  porque

las

partidas asignadas en colones cubran estos ajustes.

Las diferencias que, por variaciones del tipo de

cambio, se presenten entre la asignaci¢n en d¢lares para los

cargos del Servicio Exterior, aprobada en la Ley de

Presupuesto, y los giros en colones que mensualmente remite

la

Tesorer¡a Nacional al Banco Central de Costa Rica, podr n

cubrirse

con cargo directo al Fondo General, previa autorizaci¢n de

la

Tesorer¡a Nacional.

32. Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a

favor del titular de una plaza docente,

administrativo-docente

o administrativa, que hubiere sido sustituido interinamente

por otro servidor, esta circunstancia no constituir 

impedimento para que se le emitan los giros correspondientes

a este

£ltimo. El Ministerio de Educaci¢n P£blica, en coordinaci¢n

con la Oficina T‚cnica Mecanizada del Ministerio de

Hacienda,

tomar  las providencias necesarias para lograr el reintegro

de las sumas giradas indebidamente, en un plazo no mayor de

tres meses a partir de la emisi¢n de los giros.

33. Cuando dos o m s instituciones ocupen un mismo edificio

escolar, cada una de ellas tendr  derecho al uso, en su

correspondiente turno, de la totalidad de las instalaciones

f¡sicas, tales como talleres, bibliotecas, laboratorios y

otros. Cuando para el uso de las instalaciones deba

suscribirse

un convenio, su efectividad estar  sujeta a la sanci¢n por

parte del Ministerio de Educaci¢n P£blica. El director y

los

profesores ser n responsables del cuido de las instalaciones

en la correspondiente jornada de trabajo.

34. El Ministerio de Educaci¢n P£blica, con la intervenci¢n

del director y de los departamentos de orientaci¢n de los

colegios y de otros funcionarios que estime necesarios,

practicar  un estudio socioecon¢mico de los estudiantes de

las

instituciones educativas a las que les brinde servicio de

transporte, con el fin de designar a los beneficiarios del

servicio

cuyo costo correr  a cargo del Estado.

35. Se autoriza al Ministerio de Obras P£blicas y

Transportes para que, por medio de la Comisi¢n T‚cnica de

Transporte Automotor, realice el tr mite de licitaci¢n

p£blica para

la adjudicaci¢n de las rutas o concesiones de transporte de

estudiantes financiadas en el presupuesto de la Rep£blica,

de

conformidad con la ley No. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus

reformas, con la ley No. 3560 del 27 de octubre de 1965 y

con

el decreto ejecutivo No. 15203-MOPT del 22 de febrero de

1984.

Le corresponder  al Ministerio de Educaci¢n

P£blica la

definici¢n de las rutas y la asignaci¢n del n£mero de

estudiantes por ruta, adem s del correspondiente tr mite de

pago, que se realizar  por medio del procedimiento de

reserva

especial de cr‚dito, de conformidad con los procedimientos

de

la Proveedur¡a Nacional, con la aprobaci¢n de la Contralor¡a

General de la Rep£blica.

De conformidad con la legislaci¢n vigente, el

Ministerio de Educaci¢n P£blica reglamentar  lo relativo a

la

adjudicaci¢n, para evitar atrasos que provoquen interrupci¢n

del

servicio.

36. Los centros educativos incluidos en la relaci¢n de

puestos del Presupuesto Nacional, a los cuales hace referencia

el art¡culo 24 de la ley No. 6975 del 3 de diciembre de 1984

(Modificaci¢n al Presupuesto Nacional para 1984), enunciados

en la norma 41 del presupuesto de 1974, mantendr n su statu

quo en lo referente a su gobierno y nombramiento de su

personal

administrativo y administrativo-docente, incluido el

personal

docente de religi¢n, filosof¡a y ‚tica.

En cuanto al nombramiento del nuevo personal

docente,

‚ste ser  escogido por las respectivas direcciones de esos

colegios, de una lista de cinco nombres que, para cada

puesto,

les propondr  el Ministerio de Educaci¢n P£blica.

Lo dispuesto en el p rrafo anterior se aplicar 

para el

nombramiento de personal en propiedad.

El Ministerio de Educaci¢n P£blica solicitar  las

respectivas n¢minas al Departamento Docente del Servicio

Civil, el

cual las integrar  mediante el concurso p£blico respectivo.

37. El Ministerio de Hacienda podr  autorizar la ejecuci¢n

de hasta tres dozavos de los gastos aprobados en la Ley de

Presupuesto Nacional.

Las solicitudes de reserva de cr‚dito especial y

las

solicitudes de mercanc¡as o servicios que impliquen

ampliaci¢n

de la cuota m xima de tres dozavos, requerir n, adem s de

las

autorizaciones que normalmente llevan, la autorizaci¢n del

Ministro de Hacienda, o su designado, y del Tesorero

Nacional.

Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda para

ejecutar, de una sola vez, aquellas subpartidas de

presupuesto cuyos

montos anuales sean iguales o inferiores a cien mil colones

(100.000).

38. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante

decreto del Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal

Supremo de Elecciones, pueda efectuar traspasos de partidas

durante el a¤o 1990, entre los gastos autorizados del

Tribunal

Supremo de Elecciones. Para estos efectos, el funcionario

que

realice las labores de oficial presupuestal certificar  el

saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se

rebajen.

39. El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto

ejecutivo, en el transcurso del a¤o, podr  modificar la relaci¢n

de puestos del programa 081-Servicio Exterior, con el

prop¢sito de adecuarla a las necesidades de las diferentes

situaciones pol¡ticas y econ¢micas que as¡ lo demanden, sin

sobrepasar el monto de la cuota anual autorizada con este

fin en la

Ley de Presupuesto Nacional.

A la vez, podr  hacer transferencias de

subpartidas y

modificar el detalle de ‚stas en este programa.

40. Autor¡zase al Poder Ejecutivo para que revalide

autom ticamente, bajo el criterio t‚cnico de la Oficina de

Presupuesto Nacional y en consulta con las unidades

ejecutoras de

los respectivos programas, los saldos disponibles y los

compromisos pendientes de los recursos provenientes del

cr‚dito

p£blico y de donaciones, que al 31 de diciembre de 1989

hayan

quedado en esas condiciones. El Ministerio de Hacienda,

previa certificaci¢n de la Contabilidad Nacional de la

efectividad de dichos recursos, y con la aprobaci¢n de la

Contralor¡a

General de la Rep£blica, elaborar , en el primer semestre

del

a¤o, el correspondiente decreto de modificaci¢n a la

presente

ley.

41. Con el fin de desconcentrar la funci¢n de proveedur¡a

dentro del Poder Ejecutivo, se autoriza a los ministerios

para

que ejecuten el presupuesto por medio de sus departamentos

de

proveedur¡a, para lo cual llevar n a cabo todos los tr mites

de contrataci¢n administrativa que autorizan la Ley de la

Administraci¢n Financiera de la Rep£blica y el Reglamento

de la

Contrataci¢n Administrativa. Para que los ministerios se

puedan desconcentrar, necesitar n la autorizaci¢n expresa

de la

Proveedur¡a Nacional. En adelante, ‚sta cumplir  con las

siguientes funciones respecto de los departamentos

ministeriales

de proveedur¡a:

a) Supervisi¢n de las actividades t‚cnicas.

b) Formulaci¢n de instrucciones y normas t‚cnicas,

de

acatamiento obligatorio.

c) Resoluci¢n en grado de recursos contra carteles

y

adjudicaciones de licitaciones, cuando el recurso no

corresponda conocerlo a la Contralor¡a General de la

Rep£blica.

ch) Vigilancia del cumplimiento de la Ley de la

Administraci¢n Financiera de la Rep£blica, del

Reglamento de

la Contrataci¢n Administrativa y de cualquier norma o

directriz que emita la Contralor¡a General de la

Rep£blica

o la Proveedur¡a Nacional, relacionada con esta materia

(contrataci¢n administrativa).

d) Asesor¡a y ejecuci¢n de programas de capacitaci¢n

en funciones de proveedur¡a.

e) Denuncia de cualquier irregularidad o violaci¢n

a

la ley, a efecto de que se realicen las investigaciones

pertinentes y, si fuere procedente, se sienten las

responsabilidades del caso.

f) Revocatoria de la autorizaci¢n de

desconcentraci¢n, cuando se haya determinado

incumplimiento de

disposiciones legales o instrucciones del ¢rgano de

vigilancia

y supervisi¢n, habiendo mediado prevenci¢n al ¢rgano

desconcentrado sin que se hubiere modificado la

situaci¢n.

En ning£n caso la desconcentraci¢n de la funci¢n

de

proveedur¡a eliminar  las facultades que le da la Ley de la

Administraci¢n Financiera de la Rep£blica a la Proveedur¡a

Nacional, en materia de celebraci¢n de contratos en el Poder

Ejecutivo, como ¢rgano rector.

42. El Consejo T‚cnico, ¢rgano rector del Centro de

Investigaciones y Perfeccionamiento para la Educaci¢n T‚cnica del

Ministerio de Educaci¢n P£blica, adem s de la constituci¢n,

funciones y atribuciones que le se¤ala el decreto ejecutivo

No. 6002-E del 6 de mayo de 1976 (reformado por el No.

6258-E

del 29 de julio del mismo a¤o), ejercer  y ostentar  las

funciones y atribuciones que el C¢digo de Educaci¢n (t¡tulo

III,

art¡culos del 406 al 409) les otorga a las juntas

administrativas de instituciones educativas de ense¤anza

media, en lo que

se refiere

exclusivamente a gobierno, funcionamiento y administraci¢n

del Centro de Investigaciones y Perfeccionamiento de la

Educaci¢n T‚cnica (CIPET) del Ministerio de Educaci¢n

P£blica.

43. El Consejo Superior de Educaci¢n, con fundamento en el

informe de costos elaborado por la Divisi¢n de Planeamiento

y

Desarrollo Educativo del Ministerio de Educaci¢n P£blica,

revisar  y fijar  los montos que se cobrar n por concepto

de

matr¡cula y mensualidad, en el nivel de ense¤anza que

corresponda, en todas aquellas instituciones de ense¤anza

privada que

reciban aportes del gobierno por medio del Presupuesto

Nacional, para el pago de profesores.

44. Los t‚rminos de prescripci¢n que fijan el C¢digo de

Trabajo y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil no

empezar n a correr para los servidores del Ministerio de

Educaci¢n

P£blica, con respecto a sus reclamos o gestiones normales

por

pago de salarios, diferencias salariales o sobresueldos,

sino

desde el momento en que, expresamente, el Departamento de

Personal del Ministerio de Educaci¢n P£blica les notifique,

personalmente o por certificado de correos, la improcedencia

de

la gesti¢n, o que el pago correspondiente no es factible de

oficio o por v¡a ordinaria de planillas. De lo anterior

siempre se dejar  constancia escrita.

En todo caso, dichos reclamos deben referirse a

los

ejercicios econ¢micos de los dos a¤os anteriores a la

vigencia

de la Ley de Presupuesto Nacional de cada a¤o. Las acciones

de personal o resoluciones deber n encontrarse debidamente

aprobadas, para lo cual el Ministerio de Educaci¢n P£blica

queda

autorizado seg£n la presente norma.

SECCION V.

DISPOSICIONES SOBRE SITUACIONES APREMIANTES

Y DE INTERES SOCIAL

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