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 Normativa >> Ley 8961 >> Fecha 05/07/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8961 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8961

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REPRESIÓN EXTRATERRITORIAL DE LOS DELITOS

SEXUALES CONTRA MENORES, COMETIDOS

EN EL EXTRANJERO 

ARTÍCULO ÚNICO.-

Modifícase el artículo 7 del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970. El texto dirá:

“Delitos internacionales

Artículo 7.- Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, se penará a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de julio del año dos mil once.

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