N° 8961
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REPRESIÓN EXTRATERRITORIAL
DE LOS DELITOS
SEXUALES CONTRA
MENORES, COMETIDOS
EN EL
EXTRANJERO
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Modifícase el artículo 7 del Código Penal, Ley N.º
4573, de 4 de mayo de 1970. El texto dirá:
“Delitos internacionales
Artículo 7.- Independientemente de
las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la
nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes
cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de
genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros
efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o
materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños;
cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del
tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, se penará a
quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho
internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o
en este Código.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a
los cinco días del mes de julio del año dos mil once.
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