N° 8934
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
FRENTE AL CONTENIDO NOCIVO DE INTERNET
Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación y
definiciones
Esta Ley será aplicable a los locales con acceso al público, destinados al
uso público de computadoras conectadas a Internet u otras formas de
comunicación en red, sea por medio de computadoras y de cualquier otro medio
electrónico, que sean utilizados por personas menores de edad.
Para los efectos de esta Ley, se definen los
términos siguientes:
a) Internet: sistema mundial de redes
de computadoras, un conjunto integrado por las diferentes redes de cada país
del mundo, por medio del cual una persona usuaria en cualquier computadora, en
caso de contar con los permisos apropiados, puede tener acceso a información de
otra computadora y comunicación directa con otras personas usuarias.
b) Sitio: cada uno de los conjuntos de datos a que se puede
tener acceso mediante una dirección de Internet.
c) Filtro: herramienta incluida en el programa de navegación
o cualquier servicio o medio electrónico de comunicación en red, que puede
activarse o desactivarse a voluntad, cuya función es evaluar el contenido de un
sitio de Internet y determinar, de acuerdo con el grado de restricción
establecido, si puede o no ser desplegado.
d) Programa: conjunto de instrucciones ejecutadas en la memoria
de la computadora, que puede realizar actividades muy variadas, creado por
programadores en lenguajes especiales para computadoras.
e) Navegador: programa cuyo fin es buscar o desplegar sitios de
Internet.
f) Programa de intercambio: programa cuyo fin es
utilizar la conexión de Internet o cualquier otro medio electrónico de
comunicación para compartir archivos residentes en las computadoras de los
usuarios.
g) Foro virtual: sitios y programas utilizados para mantener
conversaciones con otras personas usuarias utilizando Internet o cualquier otro
medio de comunicación electrónico.
h) Salario base: para la determinación del salario base se estará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de
1993.
i) Establecimientos: lugares públicos o
privados para la utilización de Internet.
j) Otras formas de comunicación en red: correo, chat, mensajes
instantáneos, videoconferencias, etc.
k) Pornografía: material de una representación visual o ilustración
de una persona, en forma real o simulada, en una exhibición, actividad o acto
sexual.
l) Destinado a personas menores de edad: que puede ser utilizado
por personas menores de edad, independientemente de si se trata de un uso
exclusivo o no, o del tipo de actividad a que se dedique el local o
establecimiento.