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 Normativa >> Resolución 222 >> Fecha 12/10/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 222 - Articulo 1
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SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

(Esta norma fue derogada por el punto 1° de la resolución RCS- 118-2015,  aprobada en sesión ordinaria N° 037-2015 del 15 de julio del 2015 "Procedimiento para la remisión al Poder Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento de consesiones directas en frecuencias de asignación exclusiva")

ACUERDO 016-078-2011

Por el que se aprueba la:

RCS-222-2011

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

SAN JOSÉ, A LAS 13:40 HORAS DEL 12 DE OCTUBRE DE 2011

En relación con el Procedimiento Interno para la remisión al Poder Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento de Concesiones Directas el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones ha adoptado, en el artículo 5 del Acuerdo Número 016-078-2011 de la sesión 078-2011 celebrada el 12 de octubre del 2011, la siguiente Resolución:

RESULTANDO

                         

I.Que el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 del 30 de junio del 2008, indica que “Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La Sutel instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión(El resaltado es propio).

 

II.Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36796-MINAET, publicado en el Alcance N° 74 a La Gaceta N° 191 del 5 de octubre del 2011 se reforman los artículos 34 y 134 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34.765 del 22 de setiembre del 2008.

 

III.Que el artículo 34 reformado del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establece el Procedimiento que deberá seguirse para el otorgamiento de Concesiones Directas en los casos que establece este artículo.

 

IV. Que el subinciso 12) del inciso b) del artículo citado establece: “A dicha solicitud se deberán acompañar los requisitos específicos, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine mediante resolución que emita a tal efecto. Todos los requisitos que determine la Superintendencia de Telecomunicaciones deberán ser publicados de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n° 49 en su Alcance N° 22 de 11 de marzo de 2002.”

 

V. Que el artículo 134 reformado del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establece el Procedimiento que deberá seguirse para el otorgamiento de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía satélite. Dicho artículo establece: “Todo otorgamiento de frecuencias que al respecto el Plan Nacional de

Atribución de frecuencias determine como de “asignación no exclusiva” deberá tramitarse por medio del procedimiento de concesión directa conforme lo establece el artículo 19 y demás atinentes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008 y el artículo 34 y demás atinentes y concordantes del presente Reglamento, salvo lo referido a los requisitos del caso.”

 

VI. Que el subinciso c) del inciso 3) del artículo citado establece: “Los demás requisitos específicos para cada proceso de concesión que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine mediante resolución que emita a tal efecto. Lo anterior, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes que tal Órgano señale como necesarios. Una vez determinados por la Superintendencia los requisitos indicados, deberá publicarlos para efectos de información general de todo administrado, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 en su Alcance N° 22 de 11 de marzo de 2002.”

 

VII. Que, además, el inciso d) del artículo 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N°. 7593 (modificada con la aprobación de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, N° 8660, del 8 de agosto del 2008), señala que le corresponde al Consejo de la SUTEL el “(…) realizar el procedimiento y rendir los dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo, para el otorgamiento, la cesión, la prórroga, la caducidad y la extinción de las concesiones y los permisos que se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, así́ como cualquier otro que la ley indique” (El resaltado es propio).

VIII. Que, en razón de las normas señaladas, resulta necesario que la SUTEL determine los procedimientos internos a seguir para la remisión al Poder Ejecutivo de las recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en general y para la prestación del servicio satelital. Todo con el objeto de cumplir con el mandato legal de aplicar el ordenamiento jurídico en esta materia en los términos del artículo 59, párrafo primero, de la Ley N°. 7593 y brindar seguridad jurídica a los administrados y a terceros en general interesados, así como para realizar los principios de transparencia y publicidad a los cuales se encuentra sujeta la Administración Pública.

 

IX. Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, modificado mediante Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET y mediante Decreto Ejecutivo N° 36754-MINAET, este último publicado en La Gaceta N° 174 del pasado 9 de septiembre del 2011, establece una serie de segmentos de bandas de frecuencias de asignación no exclusiva

 

X. Que asimismo, el Considerando XVI del PNAF es enfático al disponer que la SUTEL, previo a cualquier asignación de frecuencias por parte del Poder Ejecutivo, debe realizar un estudio técnico en el cual asegure la disponibilidad de frecuencias para cada caso en particular.

CONSIDERANDO

                        I. Que las frecuencias del espectro radioeléctrico son consideradas un bien público reservado al Estado y que la Administración Pública puede otorgar el derecho de uso y explotación de dichas frecuencias a los particulares a través de una concesión otorgada según los procedimientos y condiciones establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N 8642.

                         

                        II. Que los servicios de telecomunicaciones satelitales que utilizan los segmentos de frecuencias mencionados en las notas CR078, CR079, CR083 , CR084, CR088, CR092, CR093, CR094, CR095, CR098, CR099 y CR101 modificados mediante Decreto Ejecutivo N° 36754-MINAET, publicado en La Gaceta N° 174 del pasado 9 de septiembre del 2011, requerirán la asignación de frecuencias mediante concesión directa.

                         

III. Que la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N 8642 en su numeral 19 establece que las frecuencias para redes privadas y las frecuencias que no requieren de asignación exclusiva, se otorgarán en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado.

 

IV. Que tal y como lo dispone la normativa citada, la SUTEL debe contar con un procedimiento interno claro, preciso y objetivo para la emisión de las recomendaciones técnicas que debe remitir al Poder Ejecutivo para el otorgamiento de concesiones directas.

 

V. Que todo solicitante de frecuencias tiene el derecho de conocer las reglas, condiciones y criterios que serán aplicados y respetados por este Órgano Regulador al efectuar los estudios técnicos y emitir las recomendaciones respectivas.

 

VI. Que dicho procedimiento interno debe asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico.

 

VII. Que tal y como lo señala el PNAF, para la asignación de frecuencias de asignación no exclusiva, la SUTEL debe tomar en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia, zona geográfica y configuración de las antenas (orientación, inclinación, apertura, polarización y altura); que permiten asignaciones sin causar interferencias perjudiciales entre ellas.

 

VIII. Que asimismo, este procedimiento interno debe regirse por los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 8642 mencionada, especialmente los siguientes:

                       

Transparencia: a la luz de este principio, la SUTEL debe poner a disposición del público en general las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores, así como la información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.

No discriminación: este principio obliga a un trato no menos favorable al otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar o igual.

Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.

                         

                        IX. Que adicionalmente es importante señalar que para emitir sus recomendaciones técnicas, la SUTEL debe efectuar una revisión de las bases de datos y de la información inscrita y actualizada del Registro Nacional de Telecomunicaciones. Tal es el caso del procedimiento establecido mediante resolución RCS-477-2010 “Procedimiento interno para la remisión al poder ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones directas de enlaces microondas en frecuencias de asignación no exclusiva” para enlaces microondas en frecuencias de asignación no exclusiva, aplicable a todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con frecuencias de telefonía móvil de las notas CR060, CR065 y CR068 del PNAF. Este procedimiento se encuentra vigente y ha venido siendo aplicado de forma correcta por parte de la Superintendencia para el otorgamiento de enlaces microondas.

 

X. Que mediante Resolución número RCS-209-2011 del 14 de septiembre del 2011, publicada en La Gaceta N° 184 del lunes 26 de septiembre del 2011, este Consejo definió el “Procedimiento interno para la remisión al Poder Ejecutivo de Recomendaciones Técnicas para el Otorgamiento de Concesiones Directas para la Prestación del Servicio Satelital con Excepción de la Prestación del Servicio de Televisión y Audio por Suscripción”

 

XI. Que en vista de la reforma a los artículos 34 y 134 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones mediante Decreto Ejecutivo N° 36796-MINAET, publicado en el Alcance N° 74 a La Gaceta N° 191 del 5 de octubre del 2011, y con el fin de cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de este Decreto, lo procedente es dejar sin efecto la Resolución RCS-209-2011 del 14 de septiembre del 2011y emitir en su sustitución la presente resolución por medio de la cual se definirá el trámite interno y los requisitos específicos aplicables tanto para el trámite de concesión directa.

 

POR TANTO     Artículo 13.—La presente normativa se aprueba en forma unánime y en firme por el Concejo Municipal de Osa, en el acta de sesión extraordinaria Nº 22-2011, celebrada el 23 de setiembre del 2011, por lo que, de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal, se procede a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

 

Con fundamento en el artículo 10 y 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N°. 8642, 34 y 134 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°. 34765-MINAET; el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, modificado mediante Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET y mediante Decreto Ejecutivo N° 36754-MINAET así como según lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°. 6227 y los atinentes de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N°. 7593,

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

                        I. Dejar sin efecto la resolución número RCS-209-2011 del 14 de septiembre del 2011, publicada en La Gaceta N° 184 del lunes 26 de septiembre del 2011.

II. Definir el procedimiento interno que llevará a cabo este Órgano Regulador para la remisión al Poder Ejecutivo de las recomendaciones técnicas requeridas como parte del proceso de concesión directa que debe efectuar el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de frecuencias de asignación no exclusiva.

III. Establecer como requisitos de admisibilidad para las solicitudes a que hace referencia el artículo 34 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y que se presenten ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, los siguientes:

                        1. Presentarse en idioma español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema Internacional de Unidades de Medidas (Ley N° 5292 del 9 de agosto de 1973 y su reglamento).

2. Contener el nombre y apellidos, número de identificación, fax o correo electrónico para recibir notificaciones, del solicitante y en su caso de quien la representa.

3. Acreditar la capacidad financiera del solicitante. Para ello deberá aportar los estados financieros certificados del solicitante o en su defecto un estudio de factibilidad financiera del proyecto de telecomunicaciones específico.

                        4. Indicar expresamente si se requiere se declare la confidencialidad de la información aportada. Para ello debe:

 

a. Identificar con claridad la información que se desea se declare confidencial,

b. Describir las razones que motivan su solicitud y por las cuales se considera que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante,

c. Indicación del plazo durante el cual se requiere perdure la declaratoria de confidencialidad de la información.

 

En caso de no solicitarse la declaratoria de confidencialidad de información, se entenderá que toda la información presentada es pública.

                        5. Estar firmada por el solicitante, el representante legal y/o apoderado con facultades suficientes para representarla. Dicha firma debe ser debidamente autenticada por un Notario Público.

 

                        6. Aportarse copia de la cédula de identidad o pasaporte del solicitante. En caso de ser persona jurídica, copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal y/o apoderado solicitante.

7. En el caso que el solicitante sea una persona jurídica, deberá: (i) tener un representante legal debidamente inscrito en el Registro Público de Costa Rica, (ii) aportar una certificación registral o notarial de su personería, en la que acredite su vigencia y las facultades de su(s) representante(s). Dicha certificación no podrá tener más de tres meses de expedida.

 

                        8. Aportar declaración jurada en donde el interesado señale que conoce las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. La declaración jurada debe ser otorgada ante Notario Público y además debe indicar que el solicitante conoce y se compromete expresamente a cumplir con el ordenamiento jurídico, regulaciones, directrices, normativa y demás legislación aplicable en materia de telecomunicaciones.

 

                        9. Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones obrero – patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social (Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943).

 

                        10. Presentar su solicitud y documentos anexos en original y dos copias.

 

                        IV. Para efectos del otorgamiento de concesiones directas de enlaces microondas en frecuencias de asignación no exclusiva, el solicitante deberá cumplir con lo dispuesto en la Resolución RCS-477-2010 de las 14:00 horas del 8 de noviembre del 2010, publicada en La Gaceta N° 221 del 15 de noviembre del 2010.

V. Para las solicitudes de asignación no exclusiva de enlaces satelitales en los términos del artículo 134 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones a efectos de emitir la recomendación técnica de asignación, la SUTEL requerirá al solicitante la presentación de la siguiente información:

REQUISITOS TÉCNICOS ESTACIONES DE UN SISTEMA SATELITAL

Tipo de estación (Especifica, Típica)

Nombre

Estación espacial asociada

Llenar la siguiente información cuando se refiere a estaciones Especificas

Latitud

Longitud

Altura de la estación (MSNM)

Tipo de satélite (GSO, NGSO)

Solo para satélites GSO de las estaciones Especificas

Longitud nominal del satélite

Azimut (º)

mínimo

máximo

Ángulo de elevación (º)

mínimo

máximo

Llenar la siguiente información cuando se refiere a estaciones Típicas

Altura de la estación (MSNM)

Altura de la antena (m)

Angulo de elevación máximo

Llenar la siguiente información para los enlaces de las estaciones Especificas o Típicas

Enlace Ascendente

Enlace Descendente

Nombre Asociado

Nombre Asociado

Ref-pattern (Co-Pol)

Ref-pattern (Co-Pol)

Ganancia Antena

Ganancia Antena

Apertura de haz a 3dB

Apertura de haz a 3dB

BW Tx del Transponder (MHz)

BW Rx del Transponder (MHz)

Polarización

Polarización

Designación de la Emisión

Temp Ruido (ºK)

Pmax (dBW)

Sensibilidad (dBm)

Densidad Potencia max (dBW/Hz)

T/I

Pmin (dBW)

C/I

Densidad Potencia min (dBW/Hz)

Designación de la Emisión

C/N (dB) Requerido

Frecuencia Tx (MHz)

Frecuencia Rx (MHz)

Notas

1. Estación Específica: se define como una estación terrestre permanente.

2. Estación Típica: se define como una estación móvil o transportable.

3. Estación espacial asociada: nombre de la estación espacial asociada, preferiblemente indicar nombre registrado en la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones).

4. Información de localización: en grados, minutos y segundos o bien en formato decimal (WGS84).

5. Tipo de satélite (GSO, NGSO): se refiere a satélites geoestacionarios o no-geoestacionarios.

6. Nombre asociado (Enlace Ascendente y Descendente): preferiblemente los nombres UIT asociados a los haces.

7. Ref –pattern (co-Pol): corresponde al gráfico de la atenuación en función de grados, favor referirse “Antenna Pattern Reference Manual” de la UIT.

8. Designación de la emisión: favor referirse al Reglamento de Radiocomunicaciones, Apéndice 1.

9. Pmax (dBW): corresponde al pico máximo de potencia en la entrada de la antena.

10. Pmin (dBW): corresponde al pico de potencia mínimo entregado a la antena.

11. Se deben aportar los gráficos de los filtros tanto del transmisor como del receptor.

12. Adjuntar manuales y especificaciones técnicas tanto de los equipos utilizados como de las antenas.

13. En caso de requerir más de un canal de transmisión / recepción, se deberán aportar múltiples tablas con la información anterior.

14. Esta tabla deberá ser remitida en formato digital como un adjunto a la información presentada

 

                        VI. Los solicitantes de concesión directa de servicios de telecomunicaciones satelitales (incluido el servicio de difusión satelital), deberán presentar documento original o copia certificada por notario público de los contratos relacionados con el alquiler de capacidad con el respectivo operador satelital (entendido como el operador que explota las posiciones orbitales asignadas por la UIT), que incluyan al menos los siguientes requisitos:

                        1. Nombre y datos de contacto del operador satelital

2. Nombre del satélite asociado (registrado ante UIT – Unión Internacional de Telecomunicaciones).

3. Posición orbital en la que se encuentra.

4. Bandas de frecuencias por utilizar.

5. Denominaciones (nombres) ante la UIT para los haces alquilados con su respectiva capacidad.

6. Fecha de suscripción y plazo de vigencia del contrato.

7. Tipo de servicio contratado.

                        8. Autorización por parte del operador satelital a utilizar la capacidad satelital asignada en el territorio nacional.

                        VII. Los solicitantes de concesión directa deberán detallar ampliamente la utilización que se le pretende dar al sistema (bandas del espectro), donde se justifique la necesidad del servicio y la explotación racional del espectro radioeléctrico.

 

                        VIII. Si realizado un análisis inicial resulta ser técnicamente necesaria información adicional o se requieren aclaraciones sobre la solicitud del operador, la SUTEL podrá solicitar lo correspondiente directamente al operador, todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N°. 8220, que indica: “Dentro del plazo legal o reglamentario dado, la entidad, órgano o funcionario deberá resolver el trámite, verificar la información presentada por el administrado y podrá prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare información. Tal prevención suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará, al interesado, hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos los cuales, continuará el cómputo del plazo previsto para resolver.”

                        IX. En caso de que el operador no cumpla en plazo indicado en el punto anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública que indica que: “1. Aquellos trámites que deban ser cumplidos por los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de diez días, salvo en el caso de que por ley se fije otro. 2. A los interesados que no los cumplieren, podrán declarárseles de oficio o a gestión de parte, sin derecho al correspondiente trámite.”

X. La recomendación técnica que rinda la se realizará con base en los siguientes criterios:

                        i. Se utilizarán herramientas especializadas para realizar el estudio de factibilidad del enlace y el respectivo análisis de interferencias.

ii. La SUTEL verificará la factibilidad de la solicitud presentada.

iii. En caso de que la solicitud no sea técnicamente factible, la SUTEL, mediante acto razonado, recomendará una opción cuyas especificaciones sean las más cercanas a las solicitadas por el operador y aseguren la factibilidad de operación del enlace. Dicha factibilidad de operación dependerá de la ocupación del espectro en el emplazamiento solicitado, la no interferencia a sistemas de comunicación ya establecidos y las condiciones de propagación de la señal. En este sentido, la SUTEL podrá recomendar la modificación de los parámetros de operación del enlace.

iv. Las solicitudes serán analizadas con base en los criterios de primero en tiempo primero en derecho y optimización del uso del espectro radioeléctrico, de tal forma que se asegure que no se presenten concentraciones en el uso del espectro.

v. Las solicitudes serán analizadas de conformidad con las bases de datos y la información inscrita y actualizada del Registro Nacional de Telecomunicaciones.

                        XI. El plazo para brindar la recomendación técnica correspondiente dependerá de la cantidad de enlaces solicitados. En razón de la complejidad técnica que requiere el estudio del caso y estableciendo un parámetro objetivo al respecto, la SUTEL gestionará las solicitudes presentadas a razón de 60 enlaces mensuales por cada operador como mínimo (3 enlaces por día hábil aproximadamente) y emitirá una única recomendación técnica por solicitud. No obstante en aquellos casos en donde la solicitud consista de una cantidad inferior a 10 enlaces, la SUTEL contará con un plazo máximo de diez días hábiles para emitir la recomendación técnica correspondiente. El plazo indicado se contará a partir de la recepción por parte de la Superintendencia de la información completa requerida para la atención del trámite.

XII. Previo a remitir la recomendación técnica al MINAET, la SUTEL otorgará una audiencia escrita, por un plazo máximo de tres (3) días hábiles, al solicitante y únicamente respecto a las frecuencias cuyas especificaciones debieron ser modificadas por la SUTEL, con el fin que el operador manifieste sus observaciones.

XIII. Una vez recibidas las observaciones del solicitante en dicha audiencia, la SUTEL deberá remitir al MINAET, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles la recomendación técnica para el otorgamiento de los enlaces solicitados.

XIV. De conformidad con lo establecido en el Transitorio III del Decreto Ejecutivo N° 36796-MINAET, los expedientes relativos a solicitudes de concesión directa cuya tramitación no haya concluido y que por tal razón se encuentren pendientes de la realización del procedimiento correspondiente, al entrar en vigencia el citado Decreto Ejecutivo se someterán a las normas procesales dispuestas en esa reforma. Por lo anterior, para el caso de las solicitudes de concesión directa recibidas en esta Superintendencia con anterioridad a la publicación de la presente resolución, los plazos establecidos en los apartados anteriores se contarán a partir de que el solicitante presente en forma completa la información requerida en los términos anteriormente señalados en esta resolución.

 

ACUERDO FIRME.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN UN DIARIO DE CIRCULACION NACIONAL E INSCRÍBASE EN REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

 

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