SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
- (Esta
norma fue derogada por el punto 1° de la resolución RCS- 118-2015,
aprobada en sesión ordinaria N° 037-2015 del 15 de julio del 2015
"Procedimiento para la remisión al Poder Ejecutivo de
recomendaciones técnicas para el otorgamiento de consesiones directas
en frecuencias de asignación exclusiva")
ACUERDO 016-078-2011
Por el que se aprueba la:
RCS-222-2011
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
SAN JOSÉ, A LAS 13:40 HORAS DEL 12 DE OCTUBRE DE 2011
En relación con el Procedimiento Interno para la remisión al Poder
Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento de Concesiones
Directas el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones ha
adoptado, en el artículo 5 del Acuerdo Número 016-078-2011 de la sesión 078-2011
celebrada el 12 de octubre del 2011, la siguiente Resolución:
RESULTANDO
I.Que el artículo 19 de la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 del 30 de junio del 2008, indica
que “Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes
privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima
utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma
directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La
Sutel instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión” (El
resaltado es propio).
II.Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36796-MINAET,
publicado en el Alcance N° 74 a
La Gaceta N° 191 del 5 de octubre del 2011 se reforman los artículos 34
y 134 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo
N° 34.765 del 22 de setiembre del 2008.
III.Que el artículo 34 reformado del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones establece el Procedimiento que deberá seguirse
para el otorgamiento de Concesiones Directas en los casos que establece este
artículo.
IV. Que el subinciso 12) del
inciso b) del artículo citado establece: “A dicha solicitud se deberán
acompañar los requisitos específicos, junto con los instructivos, manuales,
formularios y demás documentos correspondientes que la Superintendencia de
Telecomunicaciones determine mediante resolución que emita a tal efecto. Todos
los requisitos que determine la Superintendencia de Telecomunicaciones deberán
ser publicados de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de
protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos,
Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n° 49 en su Alcance N° 22
de 11 de marzo de 2002.”
V. Que el artículo 134
reformado del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establece el
Procedimiento que deberá seguirse para el otorgamiento de frecuencias relativas
a la prestación del servicio de televisión y audio por suscripción vía
satélite. Dicho artículo establece: “Todo otorgamiento de frecuencias que al
respecto el Plan Nacional de
Atribución de frecuencias
determine como de “asignación no exclusiva” deberá tramitarse por medio del
procedimiento de concesión directa conforme lo establece el artículo 19 y demás
atinentes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642,
publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008 y el artículo 34 y demás
atinentes y concordantes del presente Reglamento, salvo lo referido a los
requisitos del caso.”
VI. Que el subinciso c) del
inciso 3) del artículo citado establece: “Los demás requisitos específicos
para cada proceso de concesión que la Superintendencia de Telecomunicaciones
determine mediante resolución que emita a tal efecto. Lo anterior, junto con
los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes que
tal Órgano señale como necesarios. Una vez determinados por la Superintendencia
los requisitos indicados, deberá publicarlos para efectos de información
general de todo administrado, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de
protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos,
Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 en su Alcance N° 22
de 11 de marzo de 2002.”
VII. Que, además, el inciso d)
del artículo 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
Ley N°. 7593 (modificada con la aprobación de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, N°
8660, del 8 de agosto del 2008), señala que le corresponde al Consejo de la
SUTEL el “(…) realizar el procedimiento y rendir los dictámenes técnicos
al Poder Ejecutivo, para el otorgamiento, la cesión, la prórroga, la caducidad
y la extinción de las concesiones y los permisos que se requieran
para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, así́
como cualquier otro que la ley indique” (El resaltado es propio).
VIII. Que, en razón de las
normas señaladas, resulta necesario que la SUTEL determine los procedimientos
internos a seguir para la remisión al Poder Ejecutivo de las recomendaciones
técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en general y para la
prestación del servicio satelital. Todo con el objeto de cumplir con el mandato
legal de aplicar el ordenamiento jurídico en esta materia en los términos del
artículo 59, párrafo primero, de la Ley N°. 7593 y brindar seguridad jurídica a
los administrados y a terceros en general interesados, así como para realizar
los principios de transparencia y publicidad a los cuales se encuentra sujeta
la Administración Pública.
IX. Que el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, modificado
mediante Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET y mediante Decreto Ejecutivo N°
36754-MINAET, este último publicado en La Gaceta N° 174 del pasado 9 de
septiembre del 2011, establece una serie de segmentos de bandas de frecuencias
de asignación no exclusiva
X. Que asimismo, el
Considerando XVI del PNAF es enfático al disponer que la SUTEL, previo a
cualquier asignación de frecuencias por parte del Poder Ejecutivo, debe
realizar un estudio técnico en el cual asegure la disponibilidad de frecuencias
para cada caso en particular.
CONSIDERANDO
I. Que
las frecuencias del espectro radioeléctrico son consideradas un bien público
reservado al Estado y que la Administración Pública puede otorgar el derecho de
uso y explotación de dichas frecuencias a los particulares a través de una
concesión otorgada según los procedimientos y condiciones establecidos en la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley N 8642.
II. Que
los servicios de telecomunicaciones satelitales que utilizan los segmentos de
frecuencias mencionados en las notas CR078, CR079, CR083 , CR084, CR088, CR092,
CR093, CR094, CR095, CR098, CR099 y CR101 modificados mediante Decreto
Ejecutivo N° 36754-MINAET, publicado en La Gaceta N° 174 del pasado 9 de
septiembre del 2011, requerirán la asignación de frecuencias mediante concesión
directa.
III. Que la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N 8642 en su numeral
19 establece que las frecuencias para redes privadas y las frecuencias que no
requieren de asignación exclusiva, se otorgarán en forma directa, según el
orden de recibo de la solicitud que presente el interesado.
IV. Que
tal y como lo dispone la normativa citada, la SUTEL debe contar con un
procedimiento interno claro, preciso y objetivo para la emisión de las
recomendaciones técnicas que debe remitir al Poder Ejecutivo para el
otorgamiento de concesiones directas.
V. Que
todo solicitante de frecuencias tiene el derecho de conocer las reglas,
condiciones y criterios que serán aplicados y respetados por este Órgano
Regulador al efectuar los estudios técnicos y emitir las recomendaciones
respectivas.
VI. Que
dicho procedimiento interno debe asegurar la eficiente y efectiva asignación,
uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico.
VII. Que tal y como lo señala el PNAF, para la asignación de frecuencias de
asignación no exclusiva, la SUTEL debe tomar en consideración los siguientes
criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de
los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora
de frecuencia, zona geográfica y configuración de las antenas (orientación,
inclinación, apertura, polarización y altura); que permiten asignaciones sin
causar interferencias perjudiciales entre ellas.
VIII. Que asimismo, este procedimiento interno debe regirse por los principios
establecidos en el artículo 3 de la Ley 8642 mencionada, especialmente los
siguientes:
Transparencia: a la luz de este principio, la SUTEL debe poner a
disposición del público en general las obligaciones y demás procedimientos a
los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores, así como la
información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los
servicios de telecomunicaciones.
No discriminación: este principio obliga a un trato no menos favorable al
otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de
un servicio de telecomunicaciones similar o igual.
Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los
recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera
objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble
objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora
de las redes y servicios.
IX. Que
adicionalmente es importante señalar que para emitir sus recomendaciones
técnicas, la SUTEL debe efectuar una revisión de las bases de datos y de la información
inscrita y actualizada del Registro Nacional de Telecomunicaciones. Tal es el
caso del procedimiento establecido mediante resolución RCS-477-2010 “Procedimiento
interno para la remisión al poder ejecutivo de recomendaciones técnicas para el
otorgamiento de concesiones directas de enlaces microondas en frecuencias de
asignación no exclusiva” para enlaces microondas en frecuencias de
asignación no exclusiva, aplicable a todos los operadores y proveedores de servicios
de telecomunicaciones que cuenten con frecuencias de telefonía móvil de las
notas CR060, CR065 y CR068 del PNAF. Este procedimiento se encuentra vigente y
ha venido siendo aplicado de forma correcta por parte de la Superintendencia
para el otorgamiento de enlaces microondas.
X. Que
mediante Resolución número RCS-209-2011 del 14 de septiembre del 2011,
publicada en La Gaceta N° 184 del lunes 26 de septiembre del 2011, este
Consejo definió el “Procedimiento interno para la remisión al Poder
Ejecutivo de Recomendaciones Técnicas para el Otorgamiento de Concesiones
Directas para la Prestación del Servicio Satelital con Excepción de la
Prestación del Servicio de Televisión y Audio por Suscripción”
XI. Que
en vista de la reforma a los artículos 34 y 134 del Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones mediante Decreto Ejecutivo N° 36796-MINAET, publicado en
el Alcance N° 74 a
La Gaceta N° 191 del 5 de octubre del 2011, y con el fin de cumplir con
lo dispuesto en el Transitorio I de este Decreto, lo procedente es dejar sin
efecto la Resolución RCS-209-2011 del 14 de septiembre del 2011y emitir en su
sustitución la presente resolución por medio de la cual se definirá el trámite
interno y los requisitos específicos aplicables tanto para el trámite de
concesión directa.
POR TANTO Artículo
13.—La presente normativa se aprueba en forma unánime y en firme por el Concejo
Municipal de Osa, en el acta de sesión extraordinaria Nº 22-2011, celebrada el
23 de setiembre del 2011, por lo que, de conformidad con el artículo 43 del
Código Municipal, se procede a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Con fundamento en el artículo 10 y 19 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N°. 8642, 34 y 134 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo
N°. 34765-MINAET; el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto
Ejecutivo N° 35257-MINAET, modificado mediante Decreto Ejecutivo N°
35866-MINAET y mediante Decreto Ejecutivo N° 36754-MINAET así como según lo
dispuesto en los artículos 273 y 274 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N°. 6227 y los atinentes de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, Ley N°. 7593,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
I. Dejar
sin efecto la resolución número RCS-209-2011 del 14 de septiembre del 2011,
publicada en La Gaceta N° 184 del lunes 26 de septiembre del 2011.
II. Definir
el procedimiento interno que llevará a cabo este Órgano Regulador para la
remisión al Poder Ejecutivo de las recomendaciones técnicas requeridas como
parte del proceso de concesión directa que debe efectuar el Poder Ejecutivo
para el otorgamiento de frecuencias de asignación no exclusiva.
III. Establecer como requisitos de admisibilidad para las solicitudes a que hace
referencia el artículo 34 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
y que se presenten ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, los
siguientes:
1. Presentarse
en idioma español o con su debida traducción oficial, y conforme al Sistema
Internacional de Unidades de Medidas (Ley N° 5292 del 9 de agosto de 1973 y su
reglamento).
2. Contener
el nombre y apellidos, número de identificación, fax o correo electrónico para
recibir notificaciones, del solicitante y en su caso de quien la representa.
3. Acreditar
la capacidad financiera del solicitante. Para ello deberá aportar los estados
financieros certificados del solicitante o en su defecto un estudio de
factibilidad financiera del proyecto de telecomunicaciones específico.
4. Indicar
expresamente si se requiere se declare la confidencialidad de la información
aportada. Para ello debe:
a. Identificar con claridad la información que se desea se declare
confidencial,
b. Describir las razones que motivan su solicitud y por las cuales se
considera que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio
competitivo sustancial para el solicitante,
c. Indicación del plazo durante el cual se requiere perdure la declaratoria
de confidencialidad de la información.
En caso de no solicitarse la declaratoria de confidencialidad de
información, se entenderá que toda la información presentada es pública.
5. Estar
firmada por el solicitante, el representante legal y/o apoderado con facultades
suficientes para representarla. Dicha firma debe ser debidamente autenticada
por un Notario Público.
6. Aportarse
copia de la cédula de identidad o pasaporte del solicitante. En caso de ser
persona jurídica, copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante
legal y/o apoderado solicitante.
7. En
el caso que el solicitante sea una persona jurídica, deberá: (i) tener un
representante legal debidamente inscrito en el Registro Público de Costa Rica,
(ii) aportar una certificación registral o notarial de su personería, en la que
acredite su vigencia y las facultades de su(s) representante(s). Dicha
certificación no podrá tener más de tres meses de expedida.
8. Aportar
declaración jurada en donde el interesado señale que conoce las condiciones
establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones. La declaración jurada debe ser otorgada ante
Notario Público y además debe indicar que el solicitante conoce y se compromete
expresamente a cumplir con el ordenamiento jurídico, regulaciones, directrices,
normativa y demás legislación aplicable en materia de telecomunicaciones.
9. Estar
al día en el cumplimiento de las obligaciones obrero – patronales con la Caja
Costarricense del Seguro Social (Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943).
10. Presentar
su solicitud y documentos anexos en original y dos copias.
IV. Para
efectos del otorgamiento de concesiones directas de enlaces microondas en
frecuencias de asignación no exclusiva, el solicitante deberá cumplir con lo
dispuesto en la Resolución RCS-477-2010 de las 14:00 horas del 8 de noviembre
del 2010, publicada en La Gaceta N° 221 del 15 de noviembre del 2010.
V. Para
las solicitudes de asignación no exclusiva de enlaces satelitales en los
términos del artículo 134 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
a efectos de emitir la recomendación técnica de asignación, la SUTEL requerirá
al solicitante la presentación de la siguiente información:
REQUISITOS TÉCNICOS
ESTACIONES DE UN SISTEMA SATELITAL
|
Tipo de estación
(Especifica, Típica)
|
Nombre
|
Estación espacial
asociada
|
Llenar la siguiente
información cuando se refiere a estaciones Especificas
|
Latitud
|
Longitud
|
Altura de la estación
(MSNM)
|
Tipo de satélite (GSO,
NGSO)
|
Solo para satélites GSO
de las estaciones Especificas
|
Longitud nominal del
satélite
|
Azimut (º)
|
mínimo
|
máximo
|
Ángulo de elevación (º)
|
mínimo
|
máximo
|
Llenar la siguiente
información cuando se refiere a estaciones Típicas
|
Altura de la estación
(MSNM)
|
Altura de la antena (m)
|
Angulo de elevación
máximo
|
Llenar la siguiente
información para los enlaces de las estaciones Especificas o Típicas
|
Enlace Ascendente
|
Enlace Descendente
|
Nombre Asociado
|
Nombre Asociado
|
Ref-pattern (Co-Pol)
|
Ref-pattern (Co-Pol)
|
Ganancia Antena
|
Ganancia Antena
|
Apertura de haz a 3dB
|
Apertura de haz a 3dB
|
BW Tx del Transponder
(MHz)
|
BW Rx del Transponder
(MHz)
|
Polarización
|
Polarización
|
Designación de la
Emisión
|
Temp Ruido (ºK)
|
Pmax (dBW)
|
Sensibilidad (dBm)
|
Densidad Potencia max
(dBW/Hz)
|
T/I
|
Pmin (dBW)
|
C/I
|
Densidad Potencia min
(dBW/Hz)
|
Designación de la
Emisión
|
C/N (dB) Requerido
|
Frecuencia Tx (MHz)
|
Frecuencia Rx (MHz)
|
|
|
|
|
Notas
1. Estación Específica: se
define como una estación terrestre permanente.
2. Estación Típica: se
define como una estación móvil o transportable.
3. Estación espacial
asociada: nombre de la estación espacial asociada, preferiblemente indicar
nombre registrado en la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones).
4. Información de
localización: en grados, minutos y segundos o bien en formato decimal (WGS84).
5. Tipo de satélite (GSO,
NGSO): se refiere a satélites geoestacionarios o no-geoestacionarios.
6. Nombre asociado (Enlace
Ascendente y Descendente): preferiblemente los nombres UIT asociados a los
haces.
7. Ref –pattern (co-Pol):
corresponde al gráfico de la atenuación en función de grados, favor referirse
“Antenna Pattern Reference Manual” de la UIT.
8. Designación de la
emisión: favor referirse al Reglamento de Radiocomunicaciones, Apéndice 1.
9. Pmax (dBW): corresponde
al pico máximo de potencia en la entrada de la antena.
10. Pmin (dBW):
corresponde al pico de potencia mínimo entregado a la antena.
11. Se deben aportar los
gráficos de los filtros tanto del transmisor como del receptor.
12. Adjuntar manuales y
especificaciones técnicas tanto de los equipos utilizados como de las antenas.
13. En caso de requerir
más de un canal de transmisión / recepción, se deberán aportar múltiples tablas
con la información anterior.
14. Esta tabla deberá
ser remitida en formato digital como un adjunto a la información presentada
VI. Los
solicitantes de concesión directa de servicios de telecomunicaciones
satelitales (incluido el servicio de difusión satelital), deberán presentar
documento original o copia certificada por notario público de los contratos
relacionados con el alquiler de capacidad con el respectivo operador satelital
(entendido como el operador que explota las posiciones orbitales asignadas por
la UIT), que incluyan al menos los siguientes requisitos:
1. Nombre y datos de contacto del operador satelital
2. Nombre del satélite
asociado (registrado ante UIT – Unión Internacional de Telecomunicaciones).
3. Posición orbital en la
que se encuentra.
4. Bandas de frecuencias
por utilizar.
5. Denominaciones
(nombres) ante la UIT para los haces alquilados con su respectiva capacidad.
6. Fecha de suscripción y
plazo de vigencia del contrato.
7. Tipo de servicio
contratado.
8. Autorización por parte del operador satelital a utilizar la capacidad
satelital asignada en el territorio nacional.
VII. Los solicitantes de
concesión directa deberán detallar ampliamente la utilización que se le
pretende dar al sistema (bandas del espectro), donde se justifique la necesidad
del servicio y la explotación racional del espectro radioeléctrico.
VIII. Si realizado un análisis inicial resulta ser técnicamente necesaria
información adicional o se requieren aclaraciones sobre la solicitud del
operador, la SUTEL podrá solicitar lo correspondiente directamente al operador,
todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N°. 8220,
que indica: “Dentro del plazo legal o reglamentario dado, la entidad, órgano
o funcionario deberá resolver el trámite, verificar la información presentada
por el administrado y podrá prevenirle, por una única vez y por escrito, que
complete requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare
información. Tal prevención suspende el plazo de resolución de la
Administración y otorgará, al interesado, hasta diez días hábiles para
completar o aclarar; transcurridos los cuales, continuará el cómputo del plazo
previsto para resolver.”
IX. En
caso de que el operador no cumpla en plazo indicado en el punto anterior, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración
Pública que indica que: “1. Aquellos trámites que deban ser cumplidos por
los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de diez días, salvo en
el caso de que por ley se fije otro. 2. A los interesados que no los cumplieren,
podrán declarárseles de oficio o a gestión de parte, sin derecho al
correspondiente trámite.”
X. La recomendación técnica
que rinda la se realizará con base en los siguientes criterios:
i. Se utilizarán herramientas especializadas para realizar el estudio de
factibilidad del enlace y el respectivo análisis de interferencias.
ii. La SUTEL verificará la factibilidad de la solicitud presentada.
iii. En caso de que la solicitud no sea técnicamente factible, la SUTEL,
mediante acto razonado, recomendará una opción cuyas especificaciones sean las
más cercanas a las solicitadas por el operador y aseguren la factibilidad de
operación del enlace. Dicha factibilidad de operación dependerá de la ocupación
del espectro en el emplazamiento solicitado, la no interferencia a sistemas de
comunicación ya establecidos y las condiciones de propagación de la señal. En
este sentido, la SUTEL podrá recomendar la modificación de los parámetros de
operación del enlace.
iv. Las solicitudes serán analizadas con base en los criterios de primero
en tiempo primero en derecho y optimización del uso del espectro
radioeléctrico, de tal forma que se asegure que no se presenten concentraciones
en el uso del espectro.
v. Las solicitudes serán analizadas de conformidad con las bases de datos y
la información inscrita y actualizada del Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
XI. El
plazo para brindar la recomendación técnica correspondiente dependerá de la
cantidad de enlaces solicitados. En razón de la complejidad técnica que
requiere el estudio del caso y estableciendo un parámetro objetivo al respecto,
la SUTEL gestionará las solicitudes presentadas a razón de 60 enlaces mensuales
por cada operador como mínimo (3 enlaces por día hábil aproximadamente) y
emitirá una única recomendación técnica por solicitud. No obstante en aquellos
casos en donde la solicitud consista de una cantidad inferior a 10 enlaces, la
SUTEL contará con un plazo máximo de diez días hábiles para emitir la
recomendación técnica correspondiente. El plazo indicado se contará a partir de
la recepción por parte de la Superintendencia de la información completa
requerida para la atención del trámite.
XII. Previo a remitir la recomendación técnica al MINAET, la SUTEL otorgará una
audiencia escrita, por un plazo máximo de tres (3) días hábiles, al solicitante
y únicamente respecto a las frecuencias cuyas especificaciones debieron ser
modificadas por la SUTEL, con el fin que el operador manifieste sus
observaciones.
XIII. Una vez recibidas las observaciones del solicitante en dicha audiencia, la
SUTEL deberá remitir al MINAET, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles la
recomendación técnica para el otorgamiento de los enlaces solicitados.
XIV. De conformidad con lo establecido en el Transitorio III
del Decreto Ejecutivo N° 36796-MINAET, los expedientes relativos a solicitudes
de concesión directa cuya tramitación no haya concluido y que por tal razón se
encuentren pendientes de la realización del procedimiento correspondiente, al
entrar en vigencia el citado Decreto Ejecutivo se someterán a las normas
procesales dispuestas en esa reforma. Por lo anterior, para el caso de las
solicitudes de concesión directa recibidas en esta Superintendencia con
anterioridad a la publicación de la presente resolución, los plazos
establecidos en los apartados anteriores se contarán a partir de que el
solicitante presente en forma completa la información requerida en los términos
anteriormente señalados en esta resolución.
ACUERDO FIRME.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN UN DIARIO DE CIRCULACION
NACIONAL E INSCRÍBASE EN REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES