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 Normativa >> Resolución 274 >> Fecha 14/12/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 274 - Articulo 1
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SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Acuerdo 012-089-2011.—RCS-274-2011.—Resolución del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—San José, a las 10:30 horas del 14 de diciembre del 2011.

“Definición de procesos, procedimientos y disposiciones regulatorias para la implementación de la portabilidad numérica”.

El Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones ha adoptado en el artículo 3º, acuerdo Nº 012-089-2011, acta Nº 089-2011 del 14 de diciembre del 2011, la siguiente resolución:

Resultando:

I.—Que mediante oficio Nº OF-DVT-2009-290 del 21 de agosto del 2009, el Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó la elaboración de un estudio técnico para la definición del sistema de portabilidad numérica que utilizará Costa Rica así como su ubicación y modo de operación conforme con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

II.—Que esta Superintendencia, mediante correo enviado por el funcionario Glenn Fallas Fallas en fecha 28 de agosto del 2009, remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones un borrador del informe técnico sobre portabilidad numérica, para su respectivo análisis y emisión de recomendaciones.

III.—Que mediante oficio Nº 463-SUTEL-2011 del 17 de marzo del 2011, se remitió a este Consejo la versión final del informe técnico sobre portabilidad numérica fechado el 28 de agosto del 2009, preparado por los funcionarios de esta Superintendencia, Ing. Glenn Fallas Fallas e Ing. Gonzalo Acuña González (q.d.D.g).

IV.—Que mediante acuerdo Nº 012-025-2011 tomado en la sesión Nº 025 del 6 de abril del 2011, este Consejo aprobó el Informe Técnico sobre Portabilidad Numérica remitido mediante oficio del pasado 17 de marzo del 2011.

V.—Que mediante resolución Nº RCS-090-2011 del 4 de mayo del 2011, se definió el esquema de portabilidad numérica para su utilización en Costa Rica y se brindaron recomendaciones para la aprobación de la incorporación del cargo por portabilidad como un componente de costos en las tarifas de los servicios de telecomunicaciones.

VI.—Que en La Gaceta Nº 160 del 22 de agosto del 2011, se publicaron los términos de referencia para la “Contratación de servicios profesionales para la elaboración del cartel de licitación para la contratación de la entidad de referencia de portabilidad numérica”, y mediante resolución de adjudicación Nº 2971-SUTEL-2011, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones adjudicó la licitación a la empresa Imobix Inc.

VII.—Que mediante sesión del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones del 9 de diciembre del 2011, el consultor en Portabilidad Numérica de la empresa Imobix Inc., presentó a los miembros del consejo una recomendación para la definición de procesos, procedimientos y recomendaciones regulatorias que permitan la implementación del proyecto en portabilidad numérica en nuestro país.

VIII.—Que según resolución Nº RCS-090-2011 del 4 de mayo del 2011, se estableció como fecha límite el mes de diciembre del 2011 para realizar los estudios correspondientes y definir el plazo para la implementación de la portabilidad numérica en el país.

Considerando:

I.—Que el artículo 45, incisos 2) y 17) de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, establece:

“Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos:

(…)

2) Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.

(…)

17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicios similares.”

II.—Que el artículo 28 del Plan Nacional de Numeración (Decreto Nº 35187-MINAET) con respecto a la portabilidad numérica dispone los siguientes principios:

“Con el objeto de cumplir con los principios de competencia efectiva, la interoperabilidad de las redes, las obligaciones de acceso e interconexión y evitar la imposición de barreras de entrada al mercado, los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones están obligados a garantizar el derecho a la portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico aún en el evento de que cambie de un proveedor a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones.”

III.—Que el artículo 22 del Plan Nacional de Numeración (Decreto Nº 35187-MINAET), dispone que:

“Corresponde a la SUTEL la administración del Plan Nacional de Numeración y su cumplimiento. Para la administración del presente Plan, la SUTEL mantendrá un registro actualizado referente a la asignación del recurso numérico que estará a disposición de los interesados para su consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 80, inciso d), de la Ley Nº 7593.”

IV.—Que el artículo 29 del Plan Nacional de Numeración (Decreto Nº 35187-MINAET) establece el concepto de número único en los siguientes términos:

“Para los efectos de la portabilidad numérica, los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán permitir la implementación de números de usuario definidos como número único. Dicha prestación se deberá realizar, dependiendo del tipo de servicio provisto, de la siguiente manera:

a) Prestador de servicio final: El prestador de servicio local que reciba una llamada dirigida a un usuario que opera bajo la modalidad de número único, deberá traducir la numeración real definida para dicho usuario en el centro local del cual depende.

b) Prestador de servicio de valor agregado: El prestador de servicio de valor agregado que ofrezca el servicio de portabilidad numérica deberá traducir en forma automática el número único del usuario del servicio al número definido por el usuario, para la terminación de sus llamadas”

V.—Que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos entre las obligaciones fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones se encuentra la de proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con la Constitución Política.

VI.—Que el artículo 69 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Nº 7593,establece dentro de las obligaciones fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL):

“(d) Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones”

VII.—Que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento sobre Régimen de Protección al Usuario Final (publicado en La Gaceta Nº 72 del 15 de abril del 2010), la portabilidad numérica se refiere a que el usuario final puede conservar su número telefónico sin importar cual operador o proveedor le brinde el servicio:

“En caso que el usuario o cliente decida cambiar de operador, mantendrá su mismo número telefónico, y no se le aplicará ningún cargo adicional por conservar el número telefónico”. (Lo resaltado no corresponde con el texto original).

VIII.—Que de conformidad con este mismo numeral, en vista de que el artículo 60 de la Ley Nº 7593 establece que le corresponde a esta Superintendencia controlar y comprobar el uso eficiente de los recursos de numeración, este ente regulador será el encargado de supervisar la gestión y administración de la portabilidad numérica.

IX.—Que conforme lo establece la resolución Nº RCS-090-2011, la SUTEL será la encargada de supervisar la gestión y administración de la NP-DB (Base de Datos de Portabilidad Numérica) con el objetivo de asegurar que esta base sea consistente, mantenga su integridad, cuente con sistemas de seguridad de acceso a la información, cuente con redundancia, permita la realización de consultas en tiempo real y se mantenga continuamente actualizada conforme a las solicitudes de portabilidad numérica.

X.—Que el derecho de portabilidad numérica es parte del cumplimiento del objetivo de la promoción de la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 8642.

XI.—Que de conformidad con la normativa anteriormente citada vigente en la materia, la portabilidad numérica es un derecho de los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones.

XII.—Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) define la portabilidad numérica en sus recomendaciones ITU-T Serie Q-Suplementos 4 y 5 como la posibilidad de los usuarios finales de retener sus respectivos números telefónicos E.164 atribuidos al cambiar de proveedor de servicio (portabilidad de proveedor de servicios), de lugar dentro de una zona geográfica específica (portabilidad de ubicación) o de servicio de red (portabilidad de servicio).

XIII.—Que con base a lo establecido en la resolución Nº RCS-090-2011, se definió utilizar el sistema centralizado del manejo de la base de datos NP-DB, ya que ofrece las mejores condiciones en cuanto a la actualización, gestión y administración de los datos.

XIV.—Que con base en lo establecido en la resolución Nº RCS-090-2011, se definió que el esquema de la base de datos para portabilidad numérica (NP-DB) será el denominado: Consulta a la base de datos para todas las llamadas (All Call Query). En este esquema de previo al establecimiento de los enlaces de comunicación con las centrales involucradas, se establece vía señalización la consulta a la NP-DB, para obtener la información de portabilidad del número destino. La NP-DB contiene los números que han sido portados, por lo que en caso de que un número no se encuentre en esta base será encaminado por los mecanismos tradicionales de la red. Este esquema se eligió por ser la técnica que utiliza de manera más eficiente la red y el recurso numérico.

XV.—Que este esquema no involucra la participación de la red donante y comprende los siguientes pasos:

a. La red origen realiza una consulta a la base de datos utilizando un mensaje SS7 TCAP (Transaction Capabilities Application Part - mensaje para realizar consulta a la NP-DB) para obtener la información portabilidad del número y en el caso de ser portado se obtiene el encaminamiento respectivo.

b. Con base en la información de encaminamiento, el conmutador origen establece el enlace de comunicación con la red receptora.

XVI.—Que de conformidad con lo indicado en el informe técnico preparado por funcionarios de esta Superintendencia, la mayoría de países de la Unión Europea y Latinoamérica han optado por utilizar el esquema de portabilidad “All call query” con una administración centralizada de la base de datos de portabilidad.

XVII.—Que la SUTEL considera que la NP-DB debe ser manejada por una “Entidad de Referencia” que se encontrará bajo su supervisión y fiscalización directa, denominada ERPN (Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica).

XVIII.—Que con el fin de que la portabilidad numérica se implemente de forma adecuada en Costa Rica, de acuerdo con las recomendaciones de Imobix Inc.; debe existir simplicidad en la información que se deberá presentar para realizar un trámite de solicitud de portación, a fin de que sea un proceso eficaz tanto para los usuarios como para los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones. Por tanto:

Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, el Plan Nacional de Numeración, Decreto Nº 35187-MINAET, el Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios, publicado en La Gaceta Nº 82 del 29 de abril del 2009, el Reglamento sobre Régimen de Protección al usuario final, aprobado por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593.

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:

I.—Que todos los operadores de redes de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán satisfacer de manera inmediata el derecho de los usuarios a portabilidad numérica, por lo que sus equipos deben estar facultados para la implementación del esquema “All Call Query” con base de datos centralizada.


 

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