BANCO HIPOTECARIO DE LA
VIVIENDA
La
Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 04-2012,
artículo 16º, del 23 de enero del año en curso, tomó el acuerdo Nº 15 que
indica lo siguiente:
“Acuerdo
Nº 15:
Considerando:
I.—Que mediante el oficio
GG-ME-0116-2011 del 31 de enero del 2011, la Gerencia General del BANHVI remite
a esta Junta Directiva, una propuesta de directriz para que se prohíba el pago
de la comisión del 2% establecida en el artículo 49 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), a favor de las entidades autorizadas,
cuando, mediando en una operación la compraventa de un inmueble, la entidad
autorizada, una de sus empresas subsidiarias o alguno de sus funcionarios, sea
el vendedor del inmueble.
II.—Que a
juicio de la Asesoría Legal del BANHVI (dictamen AL-0116-2011 del 30 de
noviembre del 2011), debe cuestionarse o analizarse la legalidad, de que las
entidades autorizadas tramiten este tipo de operaciones, cuando tienen un
interés directo en la operación, dado que a juicio de ese órgano, ello está
prohibido por ley formal y así debería disponerse para todos los casos futuros,
por razones como las siguientes:
a) Los recursos del Fondo de Subsidios para la
Vivienda (FOSUVI), tienen no solo una procedencia pública (estatal) sino que
también se destinan a un fin (servicio) público, y son administrados bajo un
régimen de Derecho Público por entidades que, aunque en principio son de
carácter privado (algunas de ellas), al actuar como entidades autorizadas del
SFNV administrando tales recursos, quedan sometidas al mismo marco legal al
cual se somete cualquier entidad pública en la administración de fondos
públicos. (Procuraduría General de la República. Opinión jurídica OJ-119-99 del
11 de octubre de 1999).
b) El artículo 2, párrafo segundo, de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
dispone:
“Artículo 2.- … Las
disposiciones de la presente ley serán aplicables …asimismo, a los apoderados,
administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión” (subrayado nuestro).
Cuando una entidad actúa
como entidad autorizada del SFNV, es custodio y administrador de fondos y
servicios de la Administración Pública, representados en este caso por los
recursos del FOSUVI. Por consiguiente y en lo correspondiente, le es aplicable,
entre otra legislación, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, por imperio de su artículo 2, párrafo segundo
(Contraloría General de la República, Dictamen Nº C-246-2005 del 4 de julio del
2005).
c) Lo anterior es coincidente
con lo regulado en el artículo 2 inciso e), del Reglamento a la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que señala:
“Artículo 2: Ámbito de
Aplicación. Este Reglamento se aplicará: …
e) A los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales
de personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o
servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de
gestión”.
d) Por consiguiente, los funcionarios de las
entidades autorizadas del SFNV, en el tanto actúan como administradores de
fondos públicos, deben observar el deber de probidad, regulado en el artículo 3
de la antecitada ley, norma que establece:
“Artículo 3.-: Deber de
probidad: El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público. Este deber se manifestará… al demostrar
rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente” (subrayado nuestro).
e) El deber de probidad exige que las decisiones
se ajusten a la imparcialidad y a la administración de los fondos públicos, con
apego a principios de legalidad y eficiencia, entre otros. “…La imparcialidad es uno de los principios que
integran la probidad administrativa, y que en la práctica se ve garantizado por
el deber de abstención. (Dictamen
de la Procuraduría General de la República, C-368-2007 del 11 de octubre del
2007. (Subrayado es del original).
f) El deber de probidad tiene un antecedente
inmediato en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública,
norma que dispone:
“Artículo 113.1.- El
servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan
primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión
de los intereses individuales coincidentes de los administrados.
2.- El interés público
prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en
conflicto.
3. En la apreciación del interés público se tendrá en
cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la
comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera
conveniencia”.
III.—Que
mediante el antecitado dictamen, la Asesoría Legal de este Banco recomienda:
“… c) Con base en lo
establecido en los artículos 2 párrafo segundo, 3 y 48 de la Ley contra el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 2 inciso e) del Reglamento a
dicha ley, dictamen C-246-2005 de 4 de julio del 2005 de la Procuraduría General
de la República, 113 de la Ley General de la Administración Pública y demás
normativa concordante, se recomienda dictar una directriz, en el sentido de que
las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, no
pueden tramitar operaciones de financiamiento habitacional con recursos del
FOSUVI, en las cuales medie la venta de un inmueble y la entidad autorizada,
una de las empresas de su grupo económico o alguno de sus funcionarios o
profesionales externos, sean los propietarios-vendedores del bien. En este
sentido, sugerimos modificar la propuesta de directriz que fue remitida a esa
Junta Directiva mediante oficio GG-ME-0116-2011, del 31 de enero del 2011 de la
Gerencia General de este Banco. La propuesta de directriz se encuentra en
estudio de parte de ese órgano”.
IV.—Que esta
Junta Directiva considera procedente descartar la propuesta originalmente
formulada por la Gerencia General del BANHVI, mediante oficio GG-ME-0116-2011
del 31 de enero del 2011, y en su lugar acoger las anteriores recomendaciones,
en aplicación del deber de probidad, del principio de transparencia y de la
sana administración de los fondos públicos.
Por tanto, por las razones
indicadas y con base en la legislación citada, se acuerda:
1º—Las entidades autorizadas del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda no pueden tramitar operaciones de
financiamiento habitacional con recursos del FOSUVI, en los cuales medie la
venta de un inmueble y la entidad autorizada, una de las empresas de su grupo
económico o alguno de sus directores, accionistas, representantes legales,
funcionarios, empleados o profesionales externos, sean los
propietarios-vendedores del bien. En estos casos las operaciones deberán ser
tramitadas, necesariamente y sin excepción, por otra entidad autorizada, la
cual debe llevar a cabo todas las acciones vinculadas con el trámite de la
operación. Lo anterior se aplica tanto a operaciones individuales, como a
proyectos de vivienda de cualquier tipo y en los cuales medien recursos del
FOSUVI de manera parcial o total.