TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
Nº 1407-E8-2012.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve
horas, cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil doce.
Expediente Nº 532-B-2010.
Opinión consultiva solicitada por el señor
Francisco Castrillo Córdoba sobre los alcances del concepto de “mayoría
relativa” contenida en el artículo 202 del Código Electoral y solicitud de
interpretación del numeral 58 del mismo cuerpo normativo.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 26 de noviembre de
2010, el Lic. Francisco Castrillo Córdoba consulta a esta Magistratura si en la
elección de los cargos municipales que se citan en el numeral 202 del Código
Electoral, en especial el de Alcalde, se requiere de la votación comprendida en
el artículo 138 de la Constitución Política. Asimismo, solicita que se
interprete el artículo 58 del Código Electoral con el fin de que se establezca
que el trámite de constitución de un partido político pueda efectuarse en
varios actos, incluso, adicionando la escritura cuando la gestión sea promovida
en sede notarial. Lo anterior, en virtud de la dificultad que representa el
tener que agrupar un número de 100 o 50 personas en el despacho de un notario
(folio 1,2).
2º—Por disposición del artículo 100 de la Constitución
Política y 13 del Código Electoral, a partir del 5 de marzo del
año en curso cesó el nombramiento de la Magistrada Zetty
Bou Valverde por lo que, mediante auto de las 15:21 horas del 7 de marzo de
2011, se returnó el expediente 532-B-2010 (folio 03).
3º—En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la gestión consultiva: De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 102, inciso 3) de la Constitución
Política, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la
potestad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Esa atribución,
puede ser ejercida de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos inscritos. Por su parte, el artículo 12
inciso d) del actual Código Electoral faculta para emitir opinión consultiva
bajo tres supuestos esenciales: 1) a petición del comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos inscritos; 2) a solicitud de los jerarcas
de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral;
y, 3) a solicitud de cualquier particular, en cuyo caso quedará a criterio del
TSE evacuar la gestión si considera necesario para la correcta orientación del proceso
electoral y actividades afines.
Con base en lo expuesto, el gestionante carece de
legitimación para promover la interpretación planteada; no obstante, este
Tribunal, oficiosamente, procede a evacuar las consultas formuladas.
II.—a) Los artículos 138 y
169 de la Constitución Política disponen, respectivamente,
en lo que interesa: “El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos
simultáneamente y por una mayoría de votos que
exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.”,
“La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará
a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y de un
funcionario ejecutivo que designará la ley.” (Subrayados no son del
original). Por su parte, el artículo 14 del Código Municipal señala: “Denominase
alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución
Política. (…). En los concejos municipales de distrito, el
funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7º de la Ley Nº 8173, es el
intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde
municipal. (…). Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que
contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de
elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años
después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que
ocuparán la Presidencia
y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa.
Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección,
por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos”. Finalmente, el
Código Electoral en sus artículos 201 y 202 establecen, respectivamente, lo
siguiente: “La elección para presidente y vicepresidente de la República se hará
por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución
Política. En caso de empate se estará a lo establecido en
dicha norma.”, “El alcalde municipal, los (as) intendentes, los (as) síndicos y
sus suplentes se declararán elegidos (as) por el sistema de mayoría relativa en
su cantón y distrito, respectivamente. En caso de empate, se tendrá por
elegido(a) el candidato(a) de mayor edad y a su respectiva suplencia.”.
Conforme a la normativa transcrita se desprende que, en la adjudicación de los
cargos de elección popular, privan distintas formulas de elección. Así,
tratándose de la designación del cargo municipal de Alcalde o Alcaldesa, la
norma fundamental dejó el asunto librado a lo que dispusiera la ley ordinaria.
En ese sentido, el legislador estipuló que esos cargos, así como el de las
intendencias, sindicalías y sus respectivas suplencias, se declararían por el sistema
de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente. Es decir, se
proclamarían electos los candidatos propuestos por los partidos políticos que
obtuvieron la mayor cantidad de votos en la respectiva jurisdicción
territorial. De ahí que, en la elección de esos puestos a nivel municipal, no
rige el sistema de mayoría establecido en el párrafo primero del artículo 138
de la
Constitución Política y 202 del Código Electoral ya que,
constitucional y legalmente, ese régimen -que exige una mayoría determinada de
sufragios- sólo resulta exigible para la elección presidencial.
b) De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98 de la Constitución
Política, los ciudadanos tienen el derecho de agruparse en
partidos para intervenir en la política nacional. No obstante esa libertad, la
creación y el ejercicio de las actividades partidarias se encuentran sujetos a
la propia Constitución y a la ley. En lo concerniente a la fundación de un
partido, el artículo 58 del Código Electoral establece el requisito para su
nacimiento a la vida jurídica. Al respecto, dicha disposición señala:
“Para constituir un partido político a escala
nacional o provincial, todo grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá
concurrir ante una notaria o un notario público a fin de que este inserte en su
protocolo, el acta relativa a ese acto. Si se trata de la formación de un
partido a escala cantonal, el grupo podrá ser de más de cincuenta ciudadanos,
siempre y cuando sean electores del cantón respectivo. En el acta de
constitución se consignará necesariamente lo siguiente: a) Los nombres y las
calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante. b) Los
nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional. c) Los estatutos
provisionales del partido, que formalmente deben cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 52 de este Código” (subrayado no es del
original).
Sobre la base de lo dispuesto en el citado artículo, el gestionante
pretende que este Tribunal interprete que el acto de constitución de un partido
político pueda efectuarse en varios actos, incluso, adicionando la escritura
pública. Al respecto, sin entrar a analizar las competencias y formalidades del
notario en la expedición de los documentos notariales, conviene advertir que,
conforme a la citada disposición, para conformar un partido político, sea este
a escala nacional, provincial o cantonal, se exige, no sólo un número mínimo de
ciudadanos que lo demanden, sino también, de la participación conjunta de éstos
en el acto de constitución. En efecto, esa intervención es necesaria dado que,
es en el propio acto de constitución que el citado número de ciudadanos, como
mínimo, debe nombrar el comité ejecutivo provisional y aprobar,
transitoriamente, el ordenamiento interno -estatuto partidario- que regirá el
nuevo partido. En ese sentido, admitir la posibilidad de que el acto
constitutivo de un partido pueda ser realizado en varias etapas, constituiría,
sin lugar a dudas, un quebranto de los requisitos establecidos en la normativa
electoral, por cuanto, se estaría autorizando la posibilidad de que dicho acto,
que por lo demás es uno solo, se origine sin la presencia de los ciudadanos
requeridos para ello. En síntesis, la validez del acto constitutivo de un
Partido está supeditada a la asistencia y
participación del número de ciudadanos que, como mínimo, exige la
legislación para su fundación. Por último, cabe aclarar que el artículo 58 del
Código Electoral no constriñe, como parece entenderlo el consultante, a que el
acto de constitución de un partido deba, necesariamente, celebrarse ante una
notaría, tampoco, que sus miembros deban concurrir al acto de protocolización
del acta relativa a ese evento. En la práctica, esta gestión notarial se
realiza por comisión, según acuerdo adoptado por el grupo constituyente, en la
persona de un miembro del comité ejecutivo provisional para concurrir ante el
Notario Público o propiamente al Notario para que protocolice el acta de
constitución del Partido Político. Por tanto,
Se evacua la consulta en el siguiente sentido: a) no resulta aplicable en
la elección del alcalde o alcaldesa el sistema de mayoría que establece el
artículo 138 de la Constitución Política; b) no es válido que el
acto de constitución de un partido político pueda ser realizado en etapas.
Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.