N° 9051
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE LAS CASAS CANTONALES
DE LA JUVENTUD
ARTÍCULO 1.-
Se adiciona el capítulo V denominado Casas Cantonales de la Juventud, al título II de
la Ley N.º
8261, Ley General de la
Persona Joven, de 2 de mayo de 2002; en consecuencia, se
corre la numeración de los artículos subsiguientes. El texto dirá:
“TÍTULO ll
SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD
[…]
CAPÍTULO V
CASAS CANTONALES DE LA
JUVENTUD
Artículo 30.- Se crean las casas cantonales de la juventud adscritas a los comités
cantonales de la persona joven, como recintos destinados a fomentar el
encuentro, la comunicación, la información y la promoción cultural y deportiva
que favorezcan la formación y el desarrollo integral de los jóvenes,
promoviendo de esta forma una participación sana y productiva de la juventud en
beneficio de las comunidades.
Artículo 31.- Las municipalidades de cada cantón estarán facultadas por esta ley, dentro
del marco de su autonomía, para ceder en préstamo el uso de un bien inmueble de
su propiedad a los comités cantonales de la juventud, creados en esta ley, para
el establecimiento o la construcción de la casa cantonal de la juventud
respectiva, todo conforme al ordenamiento jurídico que los rige. En caso de que
se construya la casa cantonal, dicha edificación será parte del patrimonio
municipal, independientemente de la naturaleza de los recursos que se utilicen
en dicha obra. El uso de las casas cantonales de juventud se ajustará a los
fines establecidos en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 32.- Las municipalidades podrán financiar el establecimiento de las casas
cantonales de la juventud, las cuales estarán bajo la tutela de los comités
cantonales de la juventud. Para ese efecto, se podrán utilizar los recursos
provenientes del presupuesto del Consejo de la Persona Joven
destinados a los comités cantonales, con sustento en lo indicado en el artículo
26 de esta ley. De la misma forma, cada municipalidad estará facultada para que
utilice sus recursos en el fortalecimiento, la formación y el desarrollo
integral de los jóvenes de su cantón.
Artículo 33.- Cada municipalidad, conforme al principio de coordinación
interinstitucional, estará facultada para colaborar con los comités cantonales
de la persona joven, para el establecimiento de programas que involucren las
diferentes actividades que se realizarán en las casas cantonales de la juventud
y coadyuven en el cumplimiento de sus objetivos e intereses locales. Los
comités cantonales de la persona joven ejecutarán todas las labores de
administración para el cumplimiento de las actividades de las casas cantonales
de la juventud que se realicen en el respectivo recinto, buscando, en todo
momento, la protección y conservación del inmueble municipal.
Las políticas de gestión de las casas cantonales de la juventud en el
ámbito nacional serán tomadas por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven,
respetando el principio de autonomía de las municipalidades y lo regulado en la
presente ley.
Artículo 34.- Las municipalidades de cada cantón podrán establecer convenios con las
autoridades locales, las universidades, las organizaciones no gubernamentales,
las empresas privadas y los organismos internacionales, con el fin de
financiar, desarrollar e implementar, en su respectiva casa cantonal, las
actividades educativas, recreativas, científicas, culturales, deportivas, de
asistencia legal, social y psicológica, así como todas las actividades que
contribuyan al desarrollo integral de las personas jóvenes del cantón,
correspondiéndoles a los comités cantonales de la persona joven su
implementación, bajo las atribuciones que le designe cada entidad municipal.
[…]”