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 Normativa >> Ley 9051 >> Fecha 09/07/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9051 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9051

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

CREACIÓN DE LAS CASAS CANTONALES

DE LA JUVENTUD

 

ARTÍCULO 1.-

 

Se adiciona el capítulo V denominado Casas Cantonales de la Juventud, al título II de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos subsiguientes. El texto dirá:

 

“TÍTULO ll

SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD

[…]

CAPÍTULO V

CASAS CANTONALES DE LA JUVENTUD

 

Artículo 30.- Se crean las casas cantonales de la juventud adscritas a los comités cantonales de la persona joven, como recintos destinados a fomentar el encuentro, la comunicación, la información y la promoción cultural y deportiva que favorezcan la formación y el desarrollo integral de los jóvenes, promoviendo de esta forma una participación sana y productiva de la juventud en beneficio de las comunidades.

 

Artículo 31.- Las municipalidades de cada cantón estarán facultadas por esta ley, dentro del marco de su autonomía, para ceder en préstamo el uso de un bien inmueble de su propiedad a los comités cantonales de la juventud, creados en esta ley, para el establecimiento o la construcción de la casa cantonal de la juventud respectiva, todo conforme al ordenamiento jurídico que los rige. En caso de que se construya la casa cantonal, dicha edificación será parte del patrimonio municipal, independientemente de la naturaleza de los recursos que se utilicen en dicha obra. El uso de las casas cantonales de juventud se ajustará a los fines establecidos en el artículo 30 de esta ley.

 

Artículo 32.- Las municipalidades podrán financiar el establecimiento de las casas cantonales de la juventud, las cuales estarán bajo la tutela de los comités cantonales de la juventud. Para ese efecto, se podrán utilizar los recursos provenientes del presupuesto del Consejo de la Persona Joven destinados a los comités cantonales, con sustento en lo indicado en el artículo 26 de esta ley. De la misma forma, cada municipalidad estará facultada para que utilice sus recursos en el fortalecimiento, la formación y el desarrollo integral de los jóvenes de su cantón.

 

Artículo 33.- Cada municipalidad, conforme al principio de coordinación interinstitucional, estará facultada para colaborar con los comités cantonales de la persona joven, para el establecimiento de programas que involucren las diferentes actividades que se realizarán en las casas cantonales de la juventud y coadyuven en el cumplimiento de sus objetivos e intereses locales. Los comités cantonales de la persona joven ejecutarán todas las labores de administración para el cumplimiento de las actividades de las casas cantonales de la juventud que se realicen en el respectivo recinto, buscando, en todo momento, la protección y conservación del inmueble municipal.

 

Las políticas de gestión de las casas cantonales de la juventud en el ámbito nacional serán tomadas por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, respetando el principio de autonomía de las municipalidades y lo regulado en la presente ley.

 

Artículo 34.- Las municipalidades de cada cantón podrán establecer convenios con las autoridades locales, las universidades, las organizaciones no gubernamentales, las empresas privadas y los organismos internacionales, con el fin de financiar, desarrollar e implementar, en su respectiva casa cantonal, las actividades educativas, recreativas, científicas, culturales, deportivas, de asistencia legal, social y psicológica, así como todas las actividades que contribuyan al desarrollo integral de las personas jóvenes del cantón, correspondiéndoles a los comités cantonales de la persona joven su implementación, bajo las atribuciones que le designe cada entidad municipal.

[…]”

 


 

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