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 Normativa >> Resolución 260 >> Fecha 03/09/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 260 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RES. DGA-260-2012.—San José, a las diez horas del tres de setiembre de dos mil doce.

Considerando:

I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6º y 7º del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.

III.—Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública número 6227 de 2 de mayo de 1978, regula “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.

IV.—Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto número 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que “Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.

V.—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone entre otras funciones de la Dirección General de Aduanas, la siguiente:

“b.  Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento”.

VI.—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece las siguientes:

“c.  Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías”.

“f.   Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.

VII.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”.

VIII.—Que el artículo 21 bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones:

“a.  Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.

b.   Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.

c.   Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas”.

IX.—Que con la Ley 7346 de 9 de enero de 1992, se adopta el SAC “Sistema Arancelario Centroamericano”, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado, “nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel Centroamericano y Nacional.

X.—Que el Departamento Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica, ha detectado la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria de la mercancía denominada comercialmente “tortas de carne para hamburguesa”, lo anterior en razón de la composición de las mismas, debiendo entonces este Departamento proceder a la revisión de los criterios emitidos y a dictar pronunciamiento al respecto.

XI.—Que en las partidas 0201, 0202 y 0203, se clasifica arancelariamente la carne de la especie bobina o porcina, fresca o sometida a procesos de conservación como el refrigerado o congelado. Esa carne debe ser apta para el consumo humano y obtenida directamente del animal después de sacrificarlo, puede ser deshuesada o molida, puede haber sido sometida a un tratamiento térmico poco intenso con agua caliente o vapor (como el escaldado o blanqueado), pero que no tenga por efecto una verdadera cocción, ser espolvoreada con sal para conservarla durante el transporte o con azúcar o rociada con agua azucarada, también se permite su tratamiento con enzimas proteolíticas para ablandarla o que haya sido troceada, fileteada o picada.

Cabe señalar que la grasa que se presenta adherida a la carne del animal, ya sea que se presente entero o cortado en canales o en trozos, sigue el régimen de la carne, siendo por el contrario que la grasa animal que se presenta separada, se clasifica en el Capítulo 15, con excepción del tocino sin partes magras y de la grasa de cerdo o de ave sin fundir, que están comprendidas en la partida 02.09, aunque sólo sean aptos para usos industriales.

XII.—Que en las partidas 1501 y 1502 se clasifica respectivamente la “GRASA DE CERDO (INCLUIDA LA MANTECA DE CERDO) Y GRASA DE AVE, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 02.09 ó 15.03”, obtenidas por cualquier procedimiento, por ejemplo: por fusión, prensado o extracción mediante disolventes; el procedimiento normalmente utilizado es la fusión y la “GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 15.03”, siendo la grasa de estos animales conocida como sebo y constituida por la grasa que rodea las vísceras y los músculos de los animales de las especies bovina, ovina o caprina. El sebo de la especie bovina puede presentarse en bruto, llamado en rama (fresco, refrigerado, congelado), salado o en salmuera, seco o ahumado, así como las grasas (sebos) fundidas.

XIII.—Que en la partida 1602 se clasifica “LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE”, con la condición de que su contenido de carne, despojo comestible o sangre, sea superior a 20% en peso.

XIV.—Que el Laboratorio Aduanero realizó un estudio sobre tortas de carne, mediante el cual se determinó la humedad y el contenido de grasa sobre base húmeda y base seca, resultados que se indican en oficio DFLAB-037-2012 del 27 de marzo del 2012, mediante el cual se concluye que en las tortas de carne importadas, se cuenta con un porcentaje de humedad de 65.6%, de grasa sobre base húmeda de 16.1 % y sobre base seca de 46.8%, porcentajes que difieren de los contenidos en carnes molidas preparadas localmente en las carnicerías. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores:

1.         Emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para la mercancía importada denominada comercialmente como “Tortas de carne para hamburguesa”.

               a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación:

Tortas de carne deshuesada, molida, de bobino, de porcino o de mezcla de ambos tipos de carne, preformadas (forma obtenida por moldeo o troquelado, a presión), redondas[1], de 0.5 a 1 centímetro de grosor y de 8 a 15 centímetros de diámetro, con contenido de grasa uniforme, homogéneo y normalizado, de tal forma que todas las tortas tienen un porcentaje de contenido de grasa similar, lo que ocasiona que también su sabor sea similar, pueden además estar o no adicionadas de sal. Por lo general se presentan frescas o conservadas por refrigeración o congelamiento.

[1] En algunos casps se presentan en forma cuadrada o rectangular, en cuyo caso pueden tener las puertas redondeadas.

b) Clasificación arancelaria:

Que del análisis realizado por el Laboratorio Aduanero a varias tortas de carne importadas, se determinó que se presentan normalizadas en cuanto a peso, tamaño y forma, con un contenido de grasa en base seca de 46.8%.

Para la obtención de tortas con esas calidades y sabor uniforme, se procede de la siguiente forma, la carne y la grasa o sebo son separadas totalmente, obteniéndose por un lado una carne magra (sin grasa) y por el otro el sebo (grasa). Posteriormente, la carne magra obtenida, se somete al proceso de molienda o molido y se le agrega nuevamente la grasa separada, en proporción cuidadosamente medida, al final se obtiene un valor deseado de grasa en la mezcla, homogéneo, siendo incluso que para completar el volumen requerido, puede agregarse grasa proveniente de otra fuente, pero de la misma naturaleza. También las tortas pueden ser obtenidas de cortes de carne con un porcentaje de grasa similar al cual se le añade después de la molienda, la misma cantidad de grasa necesaria para uniformar el contenido de ingredientes y el sabor.

De tal forma que, la mezcla de carne y grasa (sebo) obtenida o añadida, permite lograr que cualquier muestra que se tome de esas mezclas, contenga un valor de grasa y carne igual y que al ser moldeada o troquelada a presión, se produzca una torta con un contenido de ingredientes normalizado, lo que hace que su sabor sea similar. Además la grasa presente en la mezcla y el moldeo a presión o troquelado ayuda a mantener las partículas de la carne unidas, por lo que al cocinarla no se deforma y el peso y las dimensiones se mantienen similares.

Cabe señalar que la carne obtenida de los animales, en forma natural, tiene un contenido de grasa heterogéneo pero no normalizado, o sea que si se toman muestras de carne de diferentes partes del cuerpo de animal (res o cerdo), el contenido de grasa medido en las muestras obtenidas, da como resultado valores diferentes.

La carne clasificada en el capítulo 02 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), no contiene los componentes carne y grasa (sebo) en forma normalizada, consecuentemente, las tortas obtenidas de una mezcla de carne magra molida del capítulo 02, con grasa (sebo) separada de la carne del tipo clasificada en el capítulo 15, en proporciones cuantitativamente medidas, no puede ser considerado un producto de origen animal de los que clasifican arancelariamente en el capítulo 02, sino que esa transformación que ha sufrido, la convierte en una preparación de naturaleza animal a base de carne, de las clasificadas en el en el capítulo 16, específicamente en los incisos arancelarios 1602.49.90.90 cuando estén compuestas a base de carne de cerdo y grasa o en 1602.50.00.00 a base de carne de bobino y grasa (sebo).

c) Justificación legal de clasificación:

            Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano números 1 y 6.

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