- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RES. DGA-260-2012.—San José, a las diez horas del tres de setiembre de dos
mil doce.
- Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la
Ley General de Aduanas, dispone que “La Dirección General
de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el
uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa
de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le
conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices
para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de
las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante
ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6º y 7º
del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
II.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas,
punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y
agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de
Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los
servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de
procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III.—Que el artículo 4º de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 de 2 de mayo de 1978, regula “La actividad
de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios”.
IV.—Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto número 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, establece que “Es competencia de la Dirección General,
determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y
acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico
aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.
V.—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, dispone entre otras funciones de la Dirección General de
Aduanas, la siguiente:
“b. Organizar y dirigir la función de las
diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y
demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento”.
VI.—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece las
siguientes:
“c. Proponer al Director General los lineamientos
técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de
las mercancías”.
“f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del
Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las
acciones correspondientes en materia de su competencia”.
VII.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
“Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos
relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación
arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y
cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel,
facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”.
VIII.—Que el artículo 21 bis, literal b., del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, encarga al Departamento de Técnica
Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones:
“a. Preparar directrices para la correcta
aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación
arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la
obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.
b. Emitir criterios técnicos en materia de
clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria,
en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de
Aduanas, auxiliares o terceros.
c. Realizar estudios merceológicos a fin de
uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices
respectivas”.
IX.—Que con la Ley 7346 de 9 de enero de 1992, se adopta el SAC “Sistema
Arancelario Centroamericano”, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado,
“nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías”, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual
constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y
exportación a nivel Centroamericano y Nacional.
X.—Que el Departamento Técnica Aduanera de la
Dirección de Gestión Técnica, ha detectado la existencia de discrepancias en
los criterios de clasificación arancelaria de la mercancía denominada
comercialmente “tortas de carne para hamburguesa”, lo anterior en razón de la
composición de las mismas, debiendo entonces este Departamento proceder a la
revisión de los criterios emitidos y a dictar pronunciamiento al respecto.
XI.—Que en las partidas 0201, 0202 y 0203, se
clasifica arancelariamente la carne de la especie bobina o porcina, fresca o
sometida a procesos de conservación como el refrigerado o congelado. Esa carne
debe ser apta para el consumo humano y obtenida directamente del animal después
de sacrificarlo, puede ser deshuesada o molida, puede haber sido sometida a un
tratamiento térmico poco intenso con agua caliente o vapor (como el escaldado o
blanqueado), pero que no tenga por efecto una verdadera cocción, ser
espolvoreada con sal para conservarla durante el transporte o con azúcar o
rociada con agua azucarada, también se permite su tratamiento con enzimas
proteolíticas para ablandarla o que haya sido troceada, fileteada o picada.
Cabe señalar que la grasa que se presenta adherida
a la carne del animal, ya sea que se presente entero o cortado en canales o en
trozos, sigue el régimen de la carne, siendo por el contrario que la grasa
animal que se presenta separada, se clasifica en el Capítulo 15, con excepción
del tocino sin partes magras y de la grasa de cerdo o de ave sin fundir, que
están comprendidas en la partida 02.09, aunque sólo sean aptos para usos
industriales.
XII.—Que en las partidas 1501 y 1502 se clasifica
respectivamente la “GRASA DE CERDO (INCLUIDA LA MANTECA DE CERDO) Y GRASA DE
AVE, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 02.09 ó 15.03”, obtenidas por cualquier procedimiento,
por ejemplo: por fusión, prensado o extracción mediante disolventes; el
procedimiento normalmente utilizado es la fusión y la “GRASA DE ANIMALES DE LAS
ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 15.03”, siendo la grasa de
estos animales conocida como sebo y constituida por la grasa que rodea las
vísceras y los músculos de los animales de las especies bovina, ovina o
caprina. El sebo de la especie bovina puede presentarse en bruto, llamado en
rama (fresco, refrigerado, congelado), salado o en salmuera, seco o ahumado,
así como las grasas (sebos) fundidas.
XIII.—Que en la partida 1602 se clasifica “LAS
DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE”, con la condición
de que su contenido de carne, despojo comestible o sangre, sea superior a 20%
en peso.
XIV.—Que el Laboratorio Aduanero realizó un estudio
sobre tortas de carne, mediante el cual se determinó la humedad y el contenido
de grasa sobre base húmeda y base seca, resultados que se indican en oficio
DFLAB-037-2012 del 27 de marzo del 2012, mediante el cual se concluye que en
las tortas de carne importadas, se cuenta con un porcentaje de humedad de
65.6%, de grasa sobre base húmeda de 16.1 % y sobre base seca de 46.8%,
porcentajes que difieren de los contenidos en carnes molidas preparadas
localmente en las carnicerías. Por tanto,
- EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número
7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el
Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de fecha 14
de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con sustento en las
consideraciones anteriores:
1. Emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para
la mercancía importada denominada comercialmente como “Tortas de carne para
hamburguesa”.
a) Descripción de la mercancía objeto de
clasificación:
Tortas de carne
deshuesada, molida, de bobino, de porcino o de mezcla de ambos tipos de carne,
preformadas (forma obtenida por moldeo o troquelado, a presión), redondas[1], de 0.5 a 1 centímetro de
grosor y de 8 a
15 centímetros
de diámetro, con contenido de grasa uniforme, homogéneo y normalizado, de tal
forma que todas las tortas tienen un porcentaje de contenido de grasa similar,
lo que ocasiona que también su sabor sea similar, pueden además estar o no
adicionadas de sal. Por lo general se presentan frescas o conservadas por
refrigeración o congelamiento.
[1]
En algunos casps se presentan en forma cuadrada o
rectangular, en cuyo caso pueden tener las puertas redondeadas.
b) Clasificación arancelaria:
Que del análisis realizado
por el Laboratorio Aduanero a varias tortas de carne importadas, se determinó
que se presentan normalizadas en cuanto a peso, tamaño y forma, con un
contenido de grasa en base seca de 46.8%.
Para la obtención de
tortas con esas calidades y sabor uniforme, se procede de la siguiente forma,
la carne y la grasa o sebo son separadas totalmente, obteniéndose por un lado
una carne magra (sin grasa) y por el otro el sebo (grasa). Posteriormente, la
carne magra obtenida, se somete al proceso de molienda o molido y se le agrega
nuevamente la grasa separada, en proporción cuidadosamente medida, al final se
obtiene un valor deseado de grasa en la mezcla, homogéneo, siendo incluso que
para completar el volumen requerido, puede agregarse grasa proveniente de otra
fuente, pero de la misma naturaleza. También las tortas pueden ser obtenidas de
cortes de carne con un porcentaje de grasa similar al cual se le añade después
de la molienda, la misma cantidad de grasa necesaria para uniformar el
contenido de ingredientes y el sabor.
De tal forma que, la
mezcla de carne y grasa (sebo) obtenida o añadida, permite lograr que cualquier
muestra que se tome de esas mezclas, contenga un valor de grasa y carne igual y
que al ser moldeada o troquelada a presión, se produzca una torta con un
contenido de ingredientes normalizado, lo que hace que su sabor sea similar.
Además la grasa presente en la mezcla y el moldeo a presión o troquelado ayuda
a mantener las partículas de la carne unidas, por lo que al cocinarla no se
deforma y el peso y las dimensiones se mantienen similares.
Cabe señalar que la carne obtenida de los animales, en
forma natural, tiene un contenido de grasa heterogéneo pero no normalizado, o
sea que si se toman muestras de carne de diferentes partes del cuerpo de animal
(res o cerdo), el contenido de grasa medido en las muestras obtenidas, da como
resultado valores diferentes.
La carne clasificada en el
capítulo 02 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), no contiene los
componentes carne y grasa (sebo) en forma normalizada, consecuentemente, las
tortas obtenidas de una mezcla de carne magra molida del capítulo 02, con grasa
(sebo) separada de la carne del tipo clasificada en el capítulo 15, en
proporciones cuantitativamente medidas, no puede ser considerado un producto de
origen animal de los que clasifican arancelariamente en el capítulo 02, sino
que esa transformación que ha sufrido, la convierte en una preparación de
naturaleza animal a base de carne, de las clasificadas en el en el capítulo 16,
específicamente en los incisos arancelarios 1602.49.90.90 cuando estén
compuestas a base de carne de cerdo y grasa o en 1602.50.00.00 a base de carne
de bobino y grasa (sebo).
c) Justificación legal de clasificación:
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Arancelario Centroamericano números 1 y 6.