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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37354 >> Fecha 10/10/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37354 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 37354 -MINAET-MAG- SP-MOPT-H

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA
LOS MINISTROS DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, DE
SEGURIDAD PÚBLICA, DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, DE
HACIENDA Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), 50 y 146 de la Constitución Política; la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Nº 7291 del 23 de marzo de 1992; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Nº 7152 del 5 de junio de 1990, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 6 de abril del 2006; la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 1º de marzo del 2005.

Considerando:

1º.- Que el Estado garantizara, defenderá y preservara el derecho que tiene todo ciudadano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que conlleva a que se dé un uso racional y sostenible de los recursos marítimos, según lo dispone el artículo 50 de la Constitución Política.

2º.- Que el Estado ejerce una soberanía completa y exclusiva, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales, en una distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar y ejerce una jurisdicción especial sobre el mar patrimonial, en una extensión de doscientas millas, todo con el fin de proteger, conservar y desarrollar sosteniblemente los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas.

3º.- Que el Plan Nacional de Desarrollo, en el área de recursos marinos, establece que el Gobierno implementará actividades con el fin de dimensionar la importancia económica, ecológica y social de la zona marino costera y sus recursos, y sus islas, bajo las premisas del desarrollo sostenible. Asimismo, el artículo primero de la Ley de Creación del INCOPESCA establece que la Institución deberá atender los lineamientos fijados en dicho Plan.

4º.- Que la Ley Nº 8436 Ley de Pesca y Acuicultura, vigente desde el 25 de abril del año 2005, en su artículo 40 establece que únicamente se permite la pesca del tiburón cuando las especies se desembarquen en los sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al vástago de forma natural y que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, es el órgano responsable de controlar que las embarcaciones nacionales y extranjeras, que se dediquen a la pesca del tiburón, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, realicen esa práctica apegados a la legislación vigente además de ser el encargado de coordinar los operativos para realizar inspecciones en conjunto con autoridades competentes en estas embarcaciones.            

5º.- Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS, se estableció el Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, el cual dispone en los artículos del 36 al 40 lo referente a la captura, aprovechamiento y comercialización del Tiburón, reafirmando y ampliando lo regulado en la ley que reglamenta.

6°.- Que el acuerdo AJDIP- 371-2010 emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, establece la obligación de descargar en el muelle oficial público de la terminal pesquera del barrio El Carmen de Puntarenas, a todas las embarcaciones de palangre de bandera extranjera que lleguen a puertos del Pacífico costarricense, bajo la fiscalización de los inspectores de ese Instituto, del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda, con la finalidad de mejorar las condiciones de trasparencia, así como los mecanismos de supervisión, control y fiscalización de las descargas.

Por tanto,

DECRETAN:
PROHIBICION DE ALETEO DE TIBURONES, DE IMPORTACIÓN DE ALETAS
Y DE TRANSPORTE, TRASIEGO Y PORTACIÓN DE ALETAS DENTRO
DE UNA EMBARCACIÓN EN AGUAS JURISDICCIONALES

Artículo 1º-. Se prohíbe el aleteo de tiburón, de cualquier especie, en las aguas jurisdiccionales de Costa Rica. Se prohíbe desprender en forma total cualquiera de las aletas del tiburón de su cuerpo o vástago desde el momento de la captura de la especie por cualquier método.

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