SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
- (Esta
resolución fue ratificada mediante resolución RCS-038-2013 del 13 de
febrero del 2013)
El suscrito,
Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en
ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de
la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del
artículo 22 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito
comunicarle (s) que en Sesión Ordinaria No. 005-2013 del Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, celebrada el día 30 de enero del 2013, mediante acuerdo
005-005-2013, se ha aprobado la siguiente resolución:
RCS-020-2013
RESOLUCIÓN DEL
CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
SAN JOSÉ, A LAS
9:00 HORAS DEL 30 DE ENERO DEL 2013
“RESOLUCIÓN EN LA
QUE SE SELECCIONA DE LA ENTIDAD DE REFERENCIA DE PORTABILIDAD NUMERICA EN COSTA
RICA”
El Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones ha adoptado en el artículo 3, acuerdo
005-005-2013, acta 005-2013 del 30 de enero del 2013, la siguiente resolución:
RESULTANDO
1. Que mediante oficio OF-DVT-2009-290 del 21 de agosto
del 2009, el Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó la elaboración de un
estudio técnico para la definición del sistema de portabilidad numérica que
utilizará Costa Rica así como su ubicación y modo de operación conforme con lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
2. Que esta Superintendencia, mediante correo enviado por
el funcionario Glenn Fallas Fallas en fecha 28 de agosto del 2009, remitió al
Viceministerio de Telecomunicaciones un borrador del informe técnico sobre
portabilidad numérica, para su respectivo análisis y emisión de
recomendaciones.
3. Que mediante oficio 463-SUTEL-2011 del 17 de marzo del
2011 se remitió a este Consejo la versión final del informe técnico sobre
portabilidad numérica fechado el 28 de Agosto del 2009 preparado por los
funcionarios de esta Superintendencia, Ing. Glenn Fallas Fallas e Ing. Gonzalo
Acuña González (q.d.D.g).
4. Que mediante Acuerdo 012-025-2011 tomado en la sesión
025 del 06 de abril del 2011, este Consejo aprobó el Informe Técnico sobre
Portabilidad Numérica remitido mediante oficio del pasado 17 de marzo del 2011.
5. Que mediante Resolución RCS-090-2011 del 04 de mayo del
2011, se definió el esquema de portabilidad numérica para su utilización en
Costa Rica, estableciéndose en ella la utilización del esquema de portabilidad
numérica "All Call Query", en virtud de ser está la técnica
que utiliza de una manera más eficiente la red y el recurso numérico. Asimismo
en esta Resolución se indicó con claridad en su Por Tanto VI lo siguiente: “Todos
los operadores de redes de telecomunicaciones disponibles al público, deberán
satisfacer de manera inmediata el derecho de los usuarios a portabilidad
numérica, por lo que sus equipos deben estar facultados para la implementación
del esquema “all call query” con base de datos centralizada”.
6. Que mediante las resoluciones RCS-590-2009 y
RCS-131-2010 se realizaron los análisis técnicos de la estructura de la
numeración nacional e internacional de Costa Rica actualmente en vigencia.
7. Que con el fin de garantizar los derechos de los
usuarios de la portabilidad numérica debe de establecerse un sistema de
enrutamiento congruente con el estándar de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones UIT-T E.164 y el Plan Nacional de Numeración establecido
mediante Decreto 35187-MINAET del 16 de abril de 2009, sistema que debe de ser
transparente e invisible para el usuario final.
8. Que la estructura de numeración nacional e
internacional de Costa Rica dispuesta en el citado Plan Nacional de Numeración,
no se ve afectada por la introducción de la portabilidad numérica.
9. Que en la Gaceta N° 160 del 22 de Agosto del 2011 se
publicaron los términos de referencia para la “Contratación de servicios
profesionales para la elaboración del cartel de licitación para la contratación
de la entidad de referencia de portabilidad numérica” y mediante resolución
de adjudicación 2971-SUTEL-2011, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones adjudicó la licitación a la empresa IMOBIX Inc.
10. Que mediante sesión del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones del 09 de diciembre del 2011, los
consultores en Portabilidad Numérica de la empresa IMOBIX Inc. presentaron a
los miembros del Consejo una recomendación para la definición de procesos,
procedimientos y recomendaciones regulatorias que permitieran la implementación
del proyecto en portabilidad numérica en nuestro país.
11. Que según resolución RCS-090-2011 del 04 de
mayo del 2011, se estableció como fecha límite el mes de diciembre del 2011
para realizar los estudios correspondientes y definir el plazo para la
implementación de la portabilidad numérica en el país.
12. Que mediante resolución RCS-274-2011 del 14
de diciembre de 2011, se conformó el Comité Técnico de Portabilidad Numérica
(en adelante CTPN), a fin de que funcionara como ente consultivo de la SUTEL en
aspectos relacionados con la implementación de la portabilidad numérica en
Costa Rica, así como la interacción entre los operadores y proveedores de
servicios de telecomunicaciones con la Entidad de Referencia designada, además
de la puesta en marcha y depuración de los procesos de portabilidad, teniendo
entre sus principales objetivos se destacan los siguientes:
i. Recomendar medidas para el establecimiento y
fortalecimiento de la relación entre los operadores y proveedores de
telecomunicaciones en el entorno social, técnico, económico y jurídico dentro
del cual se sitúa la portabilidad numérica.
ii. Proponer alternativas para el desarrollo y
mejora de las condiciones y servicios asociados con la portabilidad numérica en
Costa Rica.
iii. Sugerir lineamientos para asegurar el
cumplimiento del marco legal y demás disposiciones regulatorias relacionadas
con la portabilidad numérica.
iv. Generar recomendaciones sobre cualquier
otra actividad relacionada con la implementación, operación y mejora de la
portabilidad numérica.
13. Que mediante la misma resolución RCS-274-2011,
se estableció que el plazo para la implementación de la portabilidad numérica
en el país, sería de 400 días naturales a partir de la publicación de esta
resolución.
14. Que los lineamientos de Gobernanza que
rigen al CTPN, aprobados de manera unánime por los operadores y proveedores
miembros del mismo y ratificados por el Consejo de la SUTEL mediante acuerdo
018-017-2012 del 14 de marzo del 2012, establecieron que los acuerdos del
citado comité deben ser tomados por unanimidad y que en aquellos supuestos en
los cuales no exista una posición consensuada el tema será elevado al Consejo
de la SUTEL para que sea este órgano quien emita la resolución final de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso f) de la Ley N° 7593.
15. Que mediante oficio 2288-SUTEL-2012 del 7
de junio de 2012, debidamente ratificado mediante acuerdo 021-038-2012 del 20
de junio de 2012; la Superintendencia de Telecomunicaciones le aclaró a los
miembros del Comité Técnico de Portabilidad Numérica, la necesidad de que el
Sistema Integral de Portabilidad Numérica (en adelante SIPN) contara con las
capacidades para soportar a futuro la portabilidad numérica en las modalidades
de servicio fijo y telefonía IP, oficio y acuerdo que fueron recurridos por
parte del ICE y resueltos por parte del Consejo de la SUTEL mediante las
resoluciones RCS-196-2012 del 27 de junio de 2012 y RCS-223-2012 del 18 de
julio respectivamente.
16. Que el Consejo de la SUTEL al amparo de los
Lineamientos de Gobernanza que rigen al Comité Técnico de Portabilidad
Numérica, publicó el día 11 de junio de 2012 en los diarios de circulación
nacional la invitación a la audiencia preliminar para la selección de la
Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica (en adelante ERPN), acto que fue
recurrido por parte del ICE y ratificado en su totalidad por medio de la
Resolución RCS-207-2012 del 04 de julio de 2012.
17. Que de dicha audiencia preliminar se
recibieron observaciones al pliego de condiciones por parte de las empresas:
-en orden alfabético- INFOCOM-ITS, Informática El Corte Inglés, Porting XS a
través de su representante Grupo Cesa, Siemens a través de su representante
Sistems Enterprise Communications, Sofrecom y Telcordia.
18. Que en atención a las observaciones
planteadas por las empresas citadas anteriormente, se procedió a realizar una
propuesta de respuesta a cada una de las observaciones planteadas, las cuales
fueron debidamente comunicadas mediante oficio 3330-SUTEL-DGC-2012 del 17 de
agosto de 2012.
19. Que durante el proceso de revisión del
Pliego de Condiciones y el Contrato Anexo, el Comité Técnico de Portabilidad
Numérica, realizó ajustes e implementaciones al citado pliego, las cuales dada
su naturaleza regulatoria requieren ser de conocimiento y aprobación de parte
del Consejo de la SUTEL.
20. Que el Consejo de la SUTEL, mediante
acuerdo 005-053-2012, tomado en la sesión 053-2012 del 7 de setiembre, dispuso
dar inicial formal al proceso de selección de la ERPN, para lo cual ordeno
publicar el pliego de condiciones y su contrato anexo.
21. Que la publicación del pliego de
condiciones para el Proceso de Selección de la Entidad de Referencia de
Portabilidad Numérica (N° 001-SUTEL-2012), se dio el 8 de octubre en el diario
la Nación, así como en el alcance Digital de la Gaceta 150 del 9 de octubre,
siendo fijada la apertura de ofertas para el 09 de noviembre de 2012 a las 2 p.m.
22. Que mediante la resolución RCS-303-2012 del
10 de octubre de 2012, se promulgaron las Disposiciones Complementarias,
Técnicas, Económicas y Administrativas para la Implementación y Operación del
Sistema Integral de Portabilidad Numérica en Costa Rica.
23. Que la apertura de ofertas se realizó el 09
de noviembre de 2012 a
las 14:00 con la concurrencia de cuatro oferentes a saber: -en el orden en que
se recibieron las ofertas- Telcordia, Consorcio CESA-Porting Access,
Informática El Corte Inglés y Teletech.
24. La Contraloría General de la República
mediante oficio 12289 DCA-2737 del 14 de noviembre de 2012, consideró
procedente desde la óptica jurídica el proceso de selección implementado por la
SUTEL en conjunto con los operadores y proveedores miembros del CTPN, así como
el rol de facilitador y mediador ejercido por la Superintendencia a lo largo
del proceso.
25. Que en la sesión 001-2013 del Comité
Técnico de Portabilidad Numérica realizado el 24 de enero de 2013 los
operadores y proveedores miembros del CTPN, presentaron mediante oficio formal
su recomendación de selección de la Entidad de Referencia de Portabilidad
Numérica. Siendo que en dicha sesión el ICE recomendó declarar infructuoso el
proceso, aspecto que no coincide con lo indicado por parte de los otros
miembros del Comité quienes si emitieron su recomendación de selección, por lo
que ante esta ausencia de unanimidad en la decisión, de conformidad con los
lineamientos de gobernanza aprobados unánimemente por los miembros del CTPN y
aplicando el artículo 73 inciso f) de la Ley N° 7593 le corresponde al Consejo
dirimir dicha controversia.
26. Que durante la sesión N°006-2012 del 8 de
marzo del 2012 por el CTPN y ratificados por el Consejo de la SUTEL mediante
acuerdo 018-017-2012, el CTPN en relación con la selección de la ERPN, dispuso
lo siguiente:
“Para la
implementación de la Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica, la SUTEL
instruirá el proceso de selección en consulta con el CTPN. El Consejo de la
SUTEL resolverá la selección previa recomendación adoptada por unanimidad por
los integrantes del CTPN o en su defecto establecerá la respectiva selección.
Cada uno de los operadores y proveedores se encargará de realizar la
contratación correspondiente con la ERPN seleccionada por SUTEL”
27. Que la Dirección General de Calidad
mediante oficio 0275-SUTEL-DGC-2013 recomendó seleccionar a la empresa
Informática El Corte Inglés para que se constituya en la Entidad de Referencia
de Portabilidad Numérica en Costa Rica.
28. Que se han realizado las diligencias
necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: FUNDAMENTO
JURÍDICO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
I. Que el punto IV referido a Principios Regulatorios
contenido en el Anexo 13 “Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia
de Servicios de Telecomunicaciones” del Capítulo 13 del Tratado de Libre
Comercio con la República Dominicana establece en su numeral 2, en relación con
la Independencia de la Autoridad Reguladora establece: “Costa Rica
establecerá o mantendrá una
II. autoridad reguladora para los servicios de
telecomunicaciones, que será independiente de todo proveedor de servicios de
telecomunicaciones y no responderá ante ellos. Costa Rica asegurará que su
autoridad reguladora para los servicios de telecomunicaciones esté autorizada a
imponer sanciones efectivas para hacer cumplir las medidas domésticas
relacionadas a las obligaciones establecidas en este Anexo…”
III. Que el numeral 4 del punto anterior
establece en cuanto a la Asignación y Utilización de Recursos Escasos que: “Costa
Rica asegurará que los procedimientos para la asignación y utilización de
recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y los derechos de vía,
sean administrados de manera objetiva, oportuna, transparente y no
discriminatoria, por una autoridad doméstica competente…” ( el resaltado no
corresponde al original).
IV. Que el artículo 2 de la Ley General de
Telecomunicaciones establece dentro de sus objetivos, específicamente en su
inciso d) lo siguiente: “Proteger los derechos de los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones, asegurando, eficiencia, igualdad, continuidad,
calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores
alternativas en la prestación de los servicios…”. Asimismo el inciso e) del
mismo artículo establece dentro de sus objetivos el promover la competencia
efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar
las disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios
asequibles.
V. Que el artículo 3 inciso f) de la Ley General de
Telecomunicaciones establece dentro de sus principios rectores el de
competencia efectiva, por lo que se deben de establecer mecanismos adecuados
para promover la competencia en el sector, a fin de procurar el mayor beneficio
de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad
de elección.
VI. Que la Ley General de Telecomunicaciones en
relación con el manejo de los recursos escasos establece en el inciso i) del
artículo 3 en cuanto a los principios rectores de la ley lo siguiente “Optimización
de los recursos escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de
las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna,
transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar
una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y
servicios”. Complementariamente el artículo 6 en el inciso 18 de la misma
ley establece en lo que interesa lo siguiente: “18) Recursos Escasos:
incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración…” (el
resaltado no es del original),
VII. Que el artículo 45, incisos 2 y 17 de la
Ley General de Telecomunicaciones número 8642 establece como derechos de los
usuarios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público: “2)
Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio (…) 17) Mantener los
números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia
cuando cambie entre proveedores de servicios similares.”
VIII. Que este mismo cuerpo normativo en su
artículo 49 establece como obligaciones de los operadores y proveedores de
servicios de telecomunicaciones: “1) Operar las redes y prestar los
servicios en las condiciones que establezca el título habilitante respectivo,
así como la ley, los reglamentos y las demás disposiciones que al efecto se
dicten. 2) (…) 3) Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y
atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley y 4) Los demás que
establezca la ley.”
IX. Que el reglamento sobre el Régimen de
Protección al Usuario Final (publicado en La Gaceta N°72 del 15 de abril del
2012) en su artículo 29, establece: “En caso que el usuario o cliente decida
cambiar de operador, mantendrá su mismo número telefónico, y no se le aplicará
ningún cargo adicional por conservar el número telefónico”.
X. Que el mismo artículo 29 del citado reglamento
establece. “…Aquellos operadores o proveedores cuyos servicios impliquen el
direccionamiento a través de números telefónicos, deberán asegurar que sus
redes permitan la portabilidad numérica…”.
XI. Que adicionalmente, el supra citado numeral
establece lo siguiente: “aquellos operadores o proveedores cuyos servicios
impliquen el direccionamiento a través de números telefónicos, deberán asegurar
que sus redes permitan la portabilidad numérica “
XII. Que el artículo 22 del Plan Nacional de
Numeración dispone que le: “Corresponde a la SUTEL la administración del
Plan Nacional de Numeración y su cumplimiento. Para la administración del
presente Plan, la SUTEL mantendrá un registro actualizado referente a la
asignación del recurso numérico que estará a disposición de los interesados
para su consulta, conforme lo dispuesto en el articulo 80, inciso d), de la Ley
numero 7593.”
XIII. Que el artículo 28 del Plan Nacional de
Numeración con respecto a la portabilidad numérica dispone: “Con el objeto
de cumplir con los principios de competencia efectiva, la interoperabilidad de
las redes, las obligaciones de acceso e interconexión y evitar la imposición de
barreras de entrada al mercado, los operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones están obligados a garantizar el derecho a la
portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de
conservar su número telefónico aún en el evento de que cambie de un proveedor a
otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones.”
XIV. Que de conformidad con el artículo 60 de la
Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, entre las
obligaciones fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones se
encuentra la de proteger los derechos de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones, así como el asegurar en forma, objetiva, proporcional,
oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los
recursos escasos encontrándose entre ellos, el recurso de numeración.
XV. Que el artículo 73 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley N° 7593, establece
en sus incisos a), c) y j) como parte de las Funciones del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones lo siguiente: “a) Proteger los
derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando
eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y
mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los
servicios…, c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones,
mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación,
equidad y seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos
beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia. j) Velar por que los
recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y
no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y
proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.
SEGUNDO: CRITERIO
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
XVI. La Contraloría General de la República
mediante oficio 12289 DCA-2737 del 14 de noviembre de 2012, analizó y validó la
naturaleza el procedimiento el proceso promovido e instaurado por esta
Superintendencia para la Implementación de la Portabilidad numérica, manifestando
en lo que interesa lo siguiente :
“Resulta de
particular interés tener claro el papel que desempeña la SUTEL en este proceso
a efectos de determinar su naturaleza. En este sentido, es claro que dicho
órgano no es quien pretende abastecerse de un bien o servicio como medio para
alcanzar un fin- lo cual es la esencia de la contratación administrativa-, sino
que está ejerciendo un rol de mediador o facilitador dentro de un procedimiento
que busca seleccionar una ERPN a ser contratada por los diferentes operadores y
prestadores de servicios. Es decir, no es la SUTEL a la que le estarán
prestando un servicio, no es ésta quien está contratando, sino que su
participación en dicho concurso se reduce al ejercicio de sus competencias como
regulador del mercado de las telecomunicaciones…”
“…La SUTEL como
regulador del mercado de telecomunicaciones tiene el deber de garantizar los
derechos de los usuarios, y más concretamente en el caso de estudio su labor es
facilitar la adopción, por parte de los operadores y proveedores de servicios
de telecomunicaciones quienes son los directamente obligados a materializar el
derecho con que cuentan los usuarios de conservar sus números, de las medidas
pertinentes impuestas por SUTEL al momento de establecer el modelo de portabilidad
a implementarse en el país…”
“…Ahora, si bien
la obligación recae sobre los operadores y proveedores la SUTEL debe promover
la competencia en el mercado, y consecuentemente toda la medida dirigida a
conseguir ese objetivo como sucede en este caso con la implementación del
derecho del usuario a la portabilidad numérica, que es lo que realiza dicho
órgano regulador al promover junto con el CTPN el procedimiento para la
selección de la ERPN. Además, como es claro que las relaciones entre distintos
operadores y proveedores tienden a generar roces propios de su situación de
competidores, es esperado que se prevea una instancia ulterior que de manera
oportuna y eficiente resuelva las discrepancias a efectos de no hacer nugatorio
el derecho en mención. Y es precisamente esa labor que asume el Consejo de la
SUTEL al resolver aquellos aspectos de los cuales no se logra consenso entre
los operadores y proveedores, la función establecida en el inciso f) del
artículo 73 de la Ley N° 7593… De forma que a criterio de esta Contraloría
General el procedimiento promovido por la SUTEL en conjunto con el CTPN no se
configura como un procedimiento de contratación administrativa, en el tanto no
se pretende adquirir bienes y servicios como medios para ejercer las funciones
regulatorias de dicho órgano, sino que más bien su papel en dicho procedimiento
es ejercer sus funcionarios regulatorias, promoviendo la competencia,
garantizando la materialización de un derecho de los usuarios finales de los
servicios de telecomunicaciones como es la portabilidad y mediando o arbitrando
las discrepancias que pudieran presentarse entre los protagonistas de la
implementación de la portabilidad numérica, que son los operadores y
proveedores…”
“…De forma que a
criterio de esta Contraloría General el procedimiento promovido por la SUTEL en
conjunto con el CTPN no se configura como un procedimiento de contratación
administrativa, en el tanto no se pretende adquirir bienes y servicios como
medio para ejercer funciones regulatorias de dicho órgano, sino que más bien su
papel en dicho procedimiento es ejercer sus competencias regulatorias,
promoviendo la competencia, garantizando la materialización de los un derecho
de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones como lo es la
portabilidad y mediando o arbitrando las discrepancias que pudieran presentarse
entre los protagonistas de la implementación de la portabilidad numérica, que
son los operadores y proveedores.
Evidentemente la
culminación exitosa de dicho procedimiento consiste en la celebración de los
respectivos contratos entre la ERPN escogida y los operadores y proveedores,
por lo que procede ahora referirnos a la naturaleza de dicha relación
contractual en el caso particular del ICE como operador público.
Con relación a este
tema, es preciso partir por determinar cuál es el objetivo perseguido por el
ICE mediante dicho procedimiento, y en ese sentido, debe tenerse claro como
aspecto de primer orden que no nos encontramos de frente al meno abastecimiento
de bienes y servicios necesarios para hacerle frente a los cometidos propios de
ese instituto. No es un procedimiento promovido por el ICE, pues la
participación del mismo surge de un imperativo normativo por garantizar la
portabilidad de acuerdo con los términos y condiciones impuestas por el
regulador.
Así, la fuente o
causa de la relación jurídica que surgiría entre la ERPN y el ICE y los demás
operadores o proveedores no sería la autonomía de la voluntad en sentido puro,
sino más bien surge en razón de un imperativo normativo. Existe una obligación
de contratar a la ERPN seleccionada que deriva de las ordenas dictadas por el
regulador, de las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia.
En otros términos,
no puede soslayarse el hecho de que no existe un objetivo regulatorio de lograr
la implementación de la portabilidad numérica, de manera que evidentemente ello
no puede quedar librado a la buena voluntad de los operadores, mucho menos así
del incumbente quien en principio no tendría ningún interés, desde el punto de
vista estrictamente comercial, de portar los números de los clientes que
eventualmente deba ceder ante los nuevos entrantes. De forma que de acuerdo al
modelo escogido el derecho a conservar el número puede materializarse, ya sea
porque en aplicación del principio de eficiencia los operadores decidan
voluntariamente ponerse de acuerdo entre ellos para hacer aquello que en todo
caso el regulador está en capacidad de imponer, o bien, de no lograrse el
consenso necesario ello sea impuesto por el regulador.
Así las cosas, nos
encontramos de frente a una relación jurídica que surgirá entre los operadores,
proveedores y la ERPN cuya materialización a través de un contrato es una forma
de dar cumplimiento a una norma imperativa que no surge, reiteramos, de la
autonomía de la voluntad de las partes en sentido estricto, sino de que así lo
impone el ordenamiento jurídico.
La anterior
situación hace incompatible la aplicación de las normas de contratación
administrativa a la relación contractual surgida de dicho imperativo normativo,
pues no se estaría de frente al supuesto típico en el cual un ente u órgano público ante una necesidad de
abstenerse de un determinado bien o servicio indispensable para cumplir con sus
cometidos, planifica su adquisición, lleva a cabo el procedimiento respectivo,
ya sea ordinario o de excepción según las reglas aplicables al caso en
cuestión, selecciona al contratante que mejor satisfaga el interés público
perseguido y posteriormente procede a ejecutar el contrato respectivo, todo ello
amparado a la normativa de contratación administrativa.
Interesa mencionar
que en este supuesto nos encontramos ante la misma filosofía inmersa en los
contratos de interconexión consistente en que al existir un interés regulatorio
en que se implemente el acceso e interconexión de redes y servicios a efectos
de lograr la interoperabilidad y que todos los usuarios de los distintos
proveedores y operadores puedan comunicarse entre sí, ello no se deja librado a
la voluntad de las partes, sino que de frente a una negativa a negociar o a una
falta de acuerdo se activa la intervención de la SUTEL. En ese escenario
igualmente no resulta aplicable la normativa de contratación administrativa…”
TERCERO: ANALISIS
DE LAS RECOMENDACIONES PRESENTADAS POR LOS MIEMBROS DEL CTPN Y LA DIRECCION
GENERAL DE CALIDAD
XVII. Dado que en la sesión 001-2013 del CTPN, no
existió consenso a lo interno de dicho comité en torno a la selección de la
ERPN en Costa Rica, le corresponde al Consejo de la SUTEL resolver las
controversias existentes entre operadores y proveedores miembros del CTPN, de
conformidad con los lineamientos de gobernanza y el artículo 75 inciso f) de la
Ley N° 7593.
XVIII. Para ello la Dirección General de Calidad
mediante oficio 0275-SUTEL-DGC-2013 remitió al Consejo de la SUTEL el análisis
de las posiciones de los operadores miembros del CTPN así como su propia
valoración de las ofertas presentadas, el cual se extrae a continuación:
“(…)
1. Posiciones planteadas por parte de los operadores y
proveedores miembros del CTPN
1.1 Posición de Claro CR Telecomunicaciones
Conforme a lo
establecido en el Acuerdo N°010-002-2013 del Consejo de la SUTEL, durante la
sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN la empresa Claro mediante nota consecutivo
N°RI12-2012 procedió a presentar a dicho Comité la recomendación final de
selección de la ERPN en Costa Rica, en la cual expone los principales
argumentos descritos a continuación:
“
2. A raíz del análisis
realizado, se determinó que la oferta presentada por la entidad TELETECH D.O.O,
NO cumple con los requisitos de admisibilidad definidos en el cartel y por
consiguiente, fue excluida de nuestra evaluación. Entre los aspectos relevantes
que motivan dicha exclusión, se mencionan los siguientes:
a. Ausencia de la acreditación de su experiencia en la
implementación de soluciones de portabilidad basadas en ACQ, la cual no fue
debidamente subsanada debido a la presentación de comunicaciones emitidas por
entidades distintas de las que originalmente fueron entregadas por TELETECH
D.O.O.
b. Existencia de conflicto de interés con el proveedor
Técnicos en Telecomunicaciones SAL, cédula jurídica 3 101181963, el que de
acuerdo con expediente SUTEL-OT-677-2009 y de conformidad con la resolución
RCS-146-2010, posee título habilitante SUTEL–TH-070 publicado en La GACETA 74
del 19 de abril de 2010, con vigencia de 10 años para la prestación de
servicios de telefonía IP. La presunción de conflicto de intereses debido a la
existencia de un representante común de TELETECH D.O.O y del proveedor Técnicos
en Telecomunicaciones SAL, queda en evidencia con la garantía vista en el folio
No. 000365, donde a la letra se lee “…Sírvase tomar nota que hemos establecido
a favor de ustedes una
garantía de pago, confirmada e irrevocable
por cuenta de Técnicos en Telecomunicaciones SAL sujeta a los siguientes
términos y condiciones… Garantía No. GTP 13249… Por cuenta de TELETECH D.O.O…”
3. Consideramos que las ofertas presentadas por
Telcordia, Informática El Corte Inglés y el consorcio Grupo CESA - Porting XS,
satisfacen los requerimientos de admisibilidad definidos en el cartel y
contienen soluciones técnicas que garantizarían la implementación de un Sistema
Integral de Portabilidad Numérica con altos estándares de calidad.
4. Al realizar la evaluación de las tres ofertas
consideradas, obtuvimos los siguientes resultados:
Criterios de Evaluación
|
Ofertas
|
Ponderación
|
Porting XS
|
Corte Inglés
|
Telcordia
|
Porting XS
|
Corte Inglés
|
Telcordia
|
Cargo Fijo (USD)
|
36255,38
|
32906,37
|
82500,00
|
45,38%
|
50,00%
|
19,94%
|
Precio por Transacción (USD)
|
1,00
|
1,22
|
4,90
|
40,00%
|
32,79%
|
8,16%
|
Transacciones sin Descuento
|
100*
|
3000,00
|
9980,00**
|
0,00%
|
5,00%
|
1,50%
|
Referencias Virtualizadas
|
0,00
|
1,00
|
0,00
|
0,00%
|
5,00%
|
0,00%
|
Resultado de la Evaluación
|
85,38%
|
92,79%
|
29,61%
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*No se consideró debido a que la oferta
fija un techo al descuento en 2.5% (USD0.975) lo cual constituye una deviación
no subsanable de las condiciones establecidas en el cartel.
** Promedio de las transacciones sin
descuento ofrecidas mensualmente durante el período de contratación.
5. Con base en la evaluación realizada, CLARO CR
TELECOMUNICACIONES S.A. recomienda la selección de la empresa Informática El
Corte Inglés como Entidad de Referencia para la Administración Centralizada del
Sistema Integrado de Portabilidad Numérica en Costa Rica”
Asimismo, durante
la citada sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN la empresa Claro manifestó en lo
que interesa lo indicado en la siguiente transcripción:
“Nuestra
recomendación es que se seleccione a la empresa El Corte Inglés y básicamente
con base los siguiente elementos: se evaluaron 3 de las cuatro empresas desde
el punto de vista cuantitativo y decidimos solicitarle al comité que se excluya
por requisitos de admisibilidad a la empresa Teletech, básicamente para el caso
de Teletech vemos 3 argumentos fundamentales y basados en lo que nos dice el
mismo cartel en que no estamos obligados a aceptar todas las ofertas, el
primero que definitivamente no nos da confianza el background y la consistencia
técnica con que se presentó la oferta, en segundo nos dio un poco de
desconfianza el hecho de que haya un apoderado que a su vez es el gerente o el
apoderado también de un operador con título habilitante en el país y el tercero
que tiene relación con esto mismo, bueno en realidad son 4 elementos y el
tercero que tiene relación con esto mismo es que hay una de las garantías que
está emitida justo a nombre de la empresa con la que se tiene relación y con
eso prácticamente se evidencia el conflicto de
intereses es decir hay una garantía para Virtualis de Teletech en la parte de
arriba dice que la emiten a solicitud de otra empresa que tiene título
habilitante…”
“…y bueno el otro
elemento es que se les pidió subsanar digamos toda la parte de las calificaciones
de experiencia y en lugar de subsanar las calificaciones que se habían
solicitado presentaron nuevas cartas …. Cartas que ahora son por entidades
distintas que las que habían emitido inicialmente la recomendación técnica
entonces dados esos 3 elementos decidimos no considerarlos y solicitarle al
comité que no se consideren en el proceso de evaluación…”
1.2 Posición de Telefónica TC de Costa Rica
Conforme a lo
establecido en el Acuerdo N°010-002-2013 del Consejo de la SUTEL, durante la
sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN la empresa Telefónica mediante nota con
fecha 24 de enero del 2013 procedió a presentar a dicho Comité la recomendación
final de selección de la ERPN en Costa Rica, en la cual expone los principales
argumentos descritos a continuación:
“Habiendo analizado
las aclaraciones de los cuatro oferentes, consideramos satisfechas las
aclaraciones emitidas por las empresas PORTING X’S-CESA, TELCORDIA y EL CORTE
INGLÉS por lo TELEFÓNICA procedió a evaluar las ofertas siguiendo los
lineamientos descritos en el punto 1.5.19.
Cuadro 1. Ofertas
consideradas por Telefónica
El Corte Inglés
|
Porting Xs
|
Telcordia
|
Fijo
|
$32.906,37
|
$36.255,38
|
$82.500,00
|
16600
|
Transaccional
|
$1,22
|
$1,00
|
$4,90
|
0,4
|
Descuento
|
3000
|
100*
|
Variable
|
0
|
Virtualizada
|
Si
|
No
|
No
|
0
|
|
|
|
|
|
|
|
Fuente: Propuestas presentadas por los
oferentes.
En primer lugar, no
es posible hacer un análisis comparativo de las ofertas de las empresas
TELCORDIA y PORTING X’S en cuanto al rubro del descuento. El criterio
técnico-jurídico de TELEFÓNICA sobre este punto es que si bien ambas empresas
presentaron un esquema de descuento, el mismo no se apega al requerimiento
expuesto en el punto 1.5.19.6.iii. De esta manera, la comparación entre las
ofertas en este punto en particular no es posible y por tanto no puede
asignársele los puntos previstos para estos efectos en el cartel de licitación.
Así las cosas, el
único que se ajusta a los parámetros de aplicación del descuento requeridos en
el cartel es la empresa EL CORTE INGLÉS. En cualquier caso, al aplicar la
fórmula de evaluación se desprende que ya sea anulando esta puntuación o bien
otorgando la misma calificación a las tres empresas elegibles, el resultado
final no se altera.
Conforme a la
metodología de evaluación seleccionada en el CTPN y descrita en el Cartel, la
empresa EL CORTE INGLÉS resulta la mejor puntuada, de acuerdo a nuestro
análisis tal y como se muestra a continuación.
Cuadro 2.
Evaluación de las ofertas según parámetros del cartel
El Corte Inglés
|
Porting Xs
|
Telcordia
|
Puntaje Max
|
Fijo
|
0,500
|
0,454
|
0,199
|
0,500
|
Transaccional
|
0,328
|
0,400
|
0,082
|
0,400
|
Descuento
|
0,050
|
0,000
|
0,000
|
0,050
|
Virtualizada
|
0,050
|
0,000
|
0,000
|
0,050
|
Puntaje total
|
0,928
|
0,854
|
0,281
|
1,000
|
|
|
|
|
|
|
Fuente: Elaboración propia con base en las
ofertas.
Por lo anterior, la
recomendación de TELEFÓNICA en estricto apego a la evaluación definida en el
cartel es la de seleccionar a la empresa EL CORTE INGLÉS.
(…)
Es importante
mencionar que, con independencia de esta recomendación y del acuerdo que pueda
derivarse en el CTPN sobre la selección de la Entidad de Referencia, TELEFÓNICA
confirma una vez más que suscribirá el contrato en los plazos pactados en el
pliego de condiciones con la empresa que finalmente resulte seleccionada por el
Consejo de la SUTEL, sea como reconocimiento del acuerdo unánime de este Comité
o en su defecto, por no alcanzar tal acuerdo, tal y como quedó establecido
mediante acuerdo unánime de todos los operadores y proveedores que componemos
el CTPN en su sesión del 08 de marzo del 2012 y ratificado por el mismo Consejo
de la SUTEL en el acuerdo 018-017-2012 del 14 de marzo del 2012.
Asimismo, durante
la citada sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN la empresa Telefónica manifestó
en lo que interesa lo indicado en la siguiente transcripción:
“Nosotros también
hemos traído como posición de Telefónica la recomendación de que sea el Corte
Inglés la empresa seleccionada, hemos hecho el análisis también de 3 empresas
El Corte Inglés, Porting Xs y Telcordia, no hemos considerado a Teletech por
una serie de incumplimientos al cartel y hemos considerado que las aclaraciones
no fueron suficientes en algunos de los puntos, especialmente en cuanto a los
atestados profesionales y al tema del dominio del idioma español que fue lo que
se consultó para la 1.5.18.3 y la 1.5.18.6 y hemos considerado entonces 3
empresas y hemos hecho la evaluación de acuerdo a los criterios que habíamos
seleccionado en el cartel, yo no voy a repetir los números de la evaluación ahí
estarán par el que lo quiera ver pero básicamente nosotros consideramos que de
acuerdo a esta evaluación y considerando estas 3 firmas pues El Corte Inglés
obtiene la mejor puntuación y por tanto es la empresa que nosotros recomendamos
seleccionar dentro del Comité Técnico de Portabilidad Numérica. Yo quisiera
hacer una observación una conclusión digamos del análisis que nosotros hemos
hecho, pues nosotros vamos a seleccionar o a firmar contrato con la empresa,
con la entidad de referencia que finalmente se determine ya sea por un acuerdo
del Comité Técnico de Portabilidad
Numérica o por el
Consejo de la Sutel en el caso que no haya unanimidad en este comité, que
nosotros hemos traído aquí la recomendación como se nos ha solicitado y
solicitamos seguir adelante en el proceso de selección y firma de la empresa…”
1.3 Posición de Tuyo Móvil
Conforme a lo
establecido en el Acuerdo N°010-002-2013 del Consejo de la SUTEL, durante la
sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN la empresa Tuyo Móvil mediante nota con
fecha 24 de enero del 2013 procedió a presentar a dicho Comité la recomendación
final de selección de la ERPN en Costa Rica, en la cual expone los principales
argumentos descritos a continuación:
“De conformidad con
lo establecido en el oficio citado en la referencia, por medio de la presente
les informamos que una vez realizada la evaluación correspondiente, la empresa
que resultó con un mejor porcentaje luego de la evaluación realizada es INFORMÁTICA
EL CORTE INGLÉS. Lo anterior, se basa en las siguientes consideraciones:
• Consideramos que el CONSORCIO CESA- PORTING no
debe de ser considerada, ya que no certifica la experiencia solicitada de
conformidad con lo establecido en el Cartel. Asimismo, nuestro Departamento
Técnico considera que la ubicación de los Data Centers (Londres o Rotterdam)
podría conllevar problemas en la gestión.
• Consideramos que la empresa TELETECH debe ser
considerada (sic), ya que nuestro Departamento Técnico indica que la oferta
puede ser ruinosa, ya que los precios ofertados se encuentran muy por debajo,
no solo de los establecidos por los otros oferentes, sino también de los que
han cobrado empresas que actualmente implementan la Portabilidad Numérica en
otros países.
• Consideramos que
únicamente las siguientes empresas cumplen con todos los requisitos
establecidos en el Cartel: INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS y TELCORDIA. En
vista de lo anterior, a continuación presentamos la evaluación de dichas
ofertas, de conformidad con lo establecido en el Cartel:
VARIABLES
|
INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS
|
TELCORDIA
|
COSTO TOTAL
|
$ 2.764.135,08
|
$ 6.930.000,00
|
CARGOS FIJOS MENSUALES
|
$ 32.906,37
|
$ 82.500,00
|
PRECIO POR TRANSACCIÓN
|
$ 1,22
|
$ 4,90
|
DESCUENTOS
|
3.000,00
|
-
|
IMPLEMENT. VIRT.
|
1,00
|
-
|
CARGOS FIJOS MENSUALES
|
50,00%
|
19,94%
|
PRECIO POR TRANSACCIÓN
|
40,00%
|
9,96%
|
DESCUENTOS
|
5,00%
|
NA
|
IMPLEMENT. VIRT.
|
5,00%
|
NA
|
TOTAL
|
100,00%
|
29,90%
|
• Una vez
finalizada la evaluación, INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS obtiene el mayor
puntaje entre los dos oferentes que resultaron elegibles.”
Asimismo, durante
la citada sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN la empresa Tuyo Móvil manifestó
en lo que interesa lo indicado en la siguiente transcripción:
“Nosotros
eliminamos a dos empresa a Cesa-Porting porque consideramos que no certifican
la experiencia solicitada de acuerdo con lo establecido con el cartel y a
Teletech, porque el departamento técnico determinó que la oferta podría ser
ruinosa, porque no confían en el ingreso presentado, de ahí procedimos hacer la
evaluación del Corte Inglés y de Telcordia y el Corte Inglés obtuvo la mayor
puntuación con un 100% y Telcordia con un 29% por lo que nosotros recomendamos
el Corte Inglés.
Nos basamos en
ciertas para establecer el proceso de evaluación decidimos nosotros evaluar si
efectivamente los oferentes podrían ser sujetos de evaluación a pesar de las
subsiguientes aclaraciones que se le han solicitado. Para el caso del consorcio
Cesa-Porting no observamos que haya habido un cambio substancial después de las
aclaraciones y aunado con la opinión del aspecto legal del cartel no se
subsanada ninguna observación. Aunamos también de que entendemos que dentro del
proyecto de virtualización y de los datacenters podemos entender que es un tema
globalizado y que tenemos disponibilidad de alcanzar cualquier parte del mundo
por las redes globales ahora, si observamos que para la solución de
almacenamiento de datos y dataware housing lo están poniendo prácticamente en
el otro lado del planeta, entonces dícese de un factor muy riesgoso en el
sentido de depender toda la instalación que ni siquiera está en el hemisferio
ni en el continente entonces fue una de las condiciones que no nos pareció y
por lo tanto los sacamos.
En el caso de la
empresa Teletech la presentación de los precios está muy por debajo del
promedio del cartel inclusivamente muy por debajo del promedio de las
diferentes ofertas o posibilidades operacionales de portabilidad que estan
alrededor de la región entonces y haciendo una investigación de lo que ofrece
la empresa pues no se observa que exista un background técnico que pueda
soportar algún tipo de servicio de portabilidad numérica con la seriedad que
necesita el país entonces por esas razones esos 2 oferentes no fueron tomados
en cuenta para la evaluación. Luego se aplicó un proceso de evaluación según los
parámetros con las otras 2 empresas y quedaron en este caso Informática El
Corte Inglés y Telcordia con los consiguientes resultados que nos contó la
licenciada obviamente pues el que tenía los mejores porcentajes de cumplimiento
fué El Corte Inglés es por eso que quería explicar que los parámetros fueron
tomados en base a los oferentes que quedaron después del primer filtro desde el
punto de vista de TuyoMóvil. También estamos diciendo que es nuestra opinión al
respecto pero estamos también conscientes de que es una decisión del Comité
Técnico de Portabilidad o en determinado caso de algún mandado del Consejo de
la SUTEL…”
1.4 Posición de Fullmóvil
Conforme a lo
establecido en el Acuerdo N°010-002-2013 del Consejo de la SUTEL, durante la
sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN la empresa Tuyo Móvil mediante nota con
fecha 24 de enero del 2013 procedió a presentar a dicho Comité la recomendación
final de selección de la ERPN en Costa Rica, en la cual expone los principales
argumentos descritos a continuación:
“Empresa
recomendada: Informática El Corte Inglés
Justificación: A
nuestro criterio cumple con todas las especificaciones técnicas solicitadas en
el Cartel para la Selección de la Entidad de Referencia de Portabilidad
Numérica en Costa Rica y es de las empresas que cumplen con estos
requerimientos la más económica”
Asimismo, durante
la citada sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN la empresa Fullmóvil manifestó
en lo que interesa lo indicado en la siguiente transcripción:
“Bueno básicamente
nuestro análisis partió de 3 empresas nosotros eliminamos a Teletech
básicamente por un tema de experiencia, de la documentación que revisamos a
nuestro criterio no acredita la experiencia, entonces básicamente hicimos el
análisis de Corte Inglés, Porting Xs y Telcordia y para no ser muy amplio en la
explicación en realidad de lo que logramos analizar el Corte Inglés es la que
presenta la oferta más económica y por lo cual nuestra recomendación es que se
seleccione al Corte Inglés como la entidad de referencia de portabilidad (…)
Creemos que cumple con todas las especificaciones técnicas que estaban dentro
del cartel entonces no creo que valga la pena dar punto por punto”
1.5 Análisis del ICE
Conforme a lo
establecido en el Acuerdo N°010-002-2013 del Consejo de la SUTEL, durante la
sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN la empresa Tuyo Móvil mediante nota
consecutivo N°9001-053-2013 procedió a presentar a dicho Comité la
recomendación final de selección de la ERPN en Costa Rica, en la cual expone
los principales argumentos descritos a continuación:
“II.-
Incumplimientos de las ofertas presentadas
Como se ha
indicado, el ICE se ha tomado el tiempo necesario para realizar un examen
cuidadoso y serio de las condiciones de las ofertas presentadas en el proceso
de selección realizado por la Sutel, y ha podido determinar que ninguna de las
cuatro ofertas presentadas cumplió a cabalidad con las condiciones establecidas
en el cartel.
A.- OFERTA DE
TELCORDIA
1.- El punto
15.13.2 del cartel establece lo siguiente:
"1.5.13.2 Los
oferentes podrán acreditar su capacidad financiera mediante la presentación en
la oferta de cualquiera de las dos alternativas que se indican a continuación:
1.5.13.2.1 Estados
Financieros Auditados del último periodo disponible, emitidos por un contador
público independiente. Adicionalmente, el contador público independiente deberá
manifestar las contingencias que puedan afectar la situación futura de la
empresa durante el tiempo que transcurra entre la fecha de corte del último
ejercicio fiscal y la fecha de presentación de la oferta.
1.5.13.2.2
Presentar el último reporte efectuado por una calificadora de riesgo reconocida
(por ejemplo: Standard & Poors, Fitch, Moody's, entre otros).
Nota: La no presentación de esta
información provocará que el oferente sea automáticamente descalificado del
presente proceso de selección. En caso de que ambos documentos solicitados sean
emitidos en el extranjero, el oferente debe cumplir con lo solicitado en la
cláusula punto 1.5.19.8 del presente pliego de condiciones."
Tal y como se
desprende de la oferta presentada por la empresa Telcordia, ésta presentó los
estados financieros de la empresa Ericsson y como respuesta a la solicitud de
aclaración realizada por la Sutel, alega que por ser Telcordia una subsidiaria
de Ericsson en la cual Ericsson tiene una participación del ciento por ciento,
Telcordia no cuenta con estados financieros. Aducen que en consecuencia, la
liquidez y estabilidad financiera de Telcordia se certifica a través de los
estados financieros consolidados de Ericsson.
Debemos recordar
que el requerimiento de estados financieros se hace, entre otras cosas, para
saber la condición financiera del oferente y valorar la conveniencia y
oportunidad de una contratación. Al presentar los estados financieros de
Ericsson, ello no implica que esa empresa esté aceptando asumir en
representación de Telcordia la responsabilidad en caso de algún inconveniente.
Al respecto,
consideramos que el cartel es claro en solicitar expresamente que la empresa
oferente debía aportar sus estados financieros, sin que sea posible interpretar
en forma posterior que el requisito puede ser cumplido con la presentación de
los estados financieros de un tercero, en este caso, la casa matriz. No
compartimos el criterio que indica Telcordia que por ser una empresa
subsidiaria de Ericsson "no producen estados financieros". La
presentación de los Estados Financieros de la Casa Matriz no sustituye los
propios estados financieros de las subsidiarias, ya que éstos deben consolidarse,
combinando los de la Casa Matriz y sus subsidiarias, línea por línea, como la
estable normativa contable. Sin conocer sus estados financieros, no podemos
tener certeza de la capacidad de gestión y administración de la empresa
Telcordia y de la solvencia económica para atender las obligaciones que nacerán
de la posible relación contractual.
Por otra parte, en
caso de resultar seleccionado este oferente, las obligaciones contractuales
tanto a nivel técnico, legal y económico serían adquiridas por Telcordia, y tal
y como se indicó anteriormente, sin que exista expresamente una aceptación de
responsabilidad solidaria por parte de Ericsson de los compromisos que en este
proceso de selección está asumiendo Telcordia.
Adicionalmente,
Telcordia presenta los siguientes incumplimientos:
i.- Los documentos
adjuntos a la respuesta del punto 2 de la solicitud de aclaración referentes al
Reporte de Auditoría, no cumplieron con el debido trámite de apostillado.
ii- No presentó certificación de contador
público independiente sobre las contingencias, requisito expresamente requerido
en el punto 1.5.13.2.1 del cartel:
"1.5.13.2.1
Estados Financieros Auditados del último periodo disponible, emitidos por un
contador público independiente.
Adicionalmente, el
contador público independiente deberá manifestar las contingencias que puedan
afectar la situación futura de la empresa durante el tiempo que transcurra
entre la fecha de corte del último ejercicio fiscal y la fecha de presentación
de la oferta."
2.- El punto
1.5.19.3 del cartel establece el siguiente requerimiento:
"1.5.19.3 La
experiencia mínima requerida que deberá cumplir cualquier oferente (de manera
individual o consorcial) interesado en participar como oferente del presente
proceso de selección será la siguiente:
.5.19.3.1 Al menos
cinco (5) años de experiencia como Entidad de referencia de Portabilidad
Numérica en procesos de implementación, operación, mantenimiento y
administración de la portabilidad numérica, con el esquema "All Call Query
(ACQ)".
1.5.19.3.2 El haber
completado exitosamente la implementación, operación, mantenimiento y
administración de al menos dos (2) Sistemas de Portabilidad Numérica como
Entidad de Referencia.
1.5.19.4 El
oferente deberá acreditarla experiencia mínima requerida indicada en la sección
anterior, debiendo presentar para estos efectos una carta de referencia
original por cada implementación realizada, o en su defecto una copia de dicha
caria certificada por un notario público. Dicha certificación deberá ser
emitida por el ente regulador, el Comité de Portabilidad Numérica del país en
cuestión o la entidad con la que se suscribió el contrato, en la cual se
acrediten los puntos señalados (1.5.19.3.1, 1.5.19.3.2) y se indique el período
en el que se prestaron los servicios. De no presentarse esta información tal y
como se solicita, el oferente en cuestión será descalificado automáticamente
del presente proceso de selección."
Al respecto, hemos
podido determinar que Telcordia no cumple con el requisito establecido en el
punto 1.5.19.3.1 ya que del contenido de las cartas presentadas en su oferta no
se logra acreditar la experiencia de 5 años como Entidad de referencia de
Portabilidad Numérica en procesos de implementación, operación, mantenimiento y
administración de la portabilidad numérica, con el esquema "All Call Query
(ACQ)"
Asimismo, esta
empresa incumple con el requisito 1.5.19.3.2 pues en ninguna de las cartas
presentadas acredita el haber completado exitosamente la implementación,
operación, mantenimiento y administración de al menos dos (2) Sistemas de
Portabilidad Numérica como Entidad de Referencia.
Al respecto, tal y
como lo hemos manifestado, resulta materialmente imposible desde cualquier
óptica, que una empresa que no haya concluido sus contratos pueda acreditar el
éxito de un proyecto, y ese precisamente fue el sentido de la cláusula
1.5.19.3.2, el poder contar con oferentes que hayan completado exitosamente la
implementación, operación, mantenimiento y administración de al menos 2
sistemas de portabilidad numérica como entidad de referencia.
Insistimos que el
pliego de condiciones no puede prestarse para interpretaciones forzadas que
pretenden considerar que por "completado" no debe entenderse
"contrato finalizado", si no es así, entonces ¿qué debemos entender,
completado y en ejecución? Carece de sentido que pueda interpretarse que un
contrato no concluido es exitoso y es totalmente ajeno a la jurisprudencia
vigente en materia de valoración de experiencia. Por lo tanto, consideramos que
sobra el cuestionamiento por la misma irracionalidad que conlleva.
De igual forma, y
no obstante el cartel establecía claramente que la no presentación de esta
información en los términos solicitados descalificaría a la oferta en forma
automática, la Sutel le solicita aclaración al oferente sobre su experiencia
como Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica en procesos de
implementación, operación, mantenimiento y administración de la portabilidad
numérica, con el esquema "All Cali Query.
Sin embargo,
Telcordia tampoco cumple con la respuesta dada a la aclaración solicitada por
la Sutel, ya que, por un lado, no cumplió con el formato y contenido requerido
en el cartel, tal y como expresamente se solicitó en la aclaración "(carta
de referencia original por cada implementación realizada, o en su defecto una
copia de dicha carta certificada por un notario público. Dicha certificación
deberá ser emitida por el ente regulador, el Comité de Portabilidad Numérica
del país en cuestión o la entidad con la que se suscribió el contrato, en la cual
se acrediten los puntos señalados (1.5.19.3.1, 1.5.19.3.2) y se indique el
período en el que se prestaron los servicios), pues presentaron una carta suscrita
por el Apoderado de Telcordia y no indican periodo en que se prestaron los
servicios con el fin de determinar la experiencia mínima de los 5 años y el
haber completado exitosamente la implementación, operación, mantenimiento y
administración de al menos dos (2) Sistemas de Portabilidad Numérica como
Entidad de Referencia.
3.- El punto
2.8.2.2 del cartel establece las condiciones que deben tener los datacenters de
los sitios principal y recuperación ante desastres (contar con una
certificación TIER para el centro de datos y certificación ISO 27001 a nivel de
seguridad):
"2.8.2.2 El
oferente debe garantizar que el datacenter o el sitio donde se realizará la
implementación tanto del SIPN como del sistema de recuperación de desastres,
debe cumplir con las condiciones óptimas de arquitectura, seguridad,
eléctricas, mecánicas, civiles, climatización y monitoreo, entre otras; por lo
que deberá contar al menos con una certificación igual o superior al estándar
TIER 1 para el centros de datos y a nivel de seguridad con la certificación ISO
27001. El sitio principal del SIPN y el sistema de recuperación ante desastres
deben estar ubicados en sitios geográficos diferentes."
Y en el punto
2.9.8.2 se requiere el detalle de todas las certificaciones que posee el
oferente:
"2.9.8.2 El oferente deberá detallar
todas las certificaciones pertinentes que posee (por ejemplo, certificaciones
ISO 9000 o ISO 9001, etc.). El oferente deberá declarar si tiene intenciones de
alcanzar otras certificaciones pertinentes."
En la oferta de
Telcordia se afirma que el datacenter "Alestra" en Monterrey, México
(el sitio Principal) cuenta con certificación ISO 27001 y TIER III. Sin embargo
Telcordia no aporta las certificaciones TIER e ISO 27001 del centro de datos
"Alestra" solicitadas según el punto 2.9.8.2 para los datacenters.
También en la
oferta de Telcordia se afirma que el datacenter "Servers Lodge Data
Center" en Santa Ana, Costa Rica (el sitio Recuperación de Desastres),
cuenta con certificación TIER III. No obstante, Telcordia no aporta la
certificación TIER del centro de datos "ServersLodge Data Center"
solicitada según el punto 2.9.8.2 para los datacenters. Tampoco Telcordia hace
referencia a la certificación ISO 270001 solicitada según el punto 2.9.8.2.
Por lo tanto,
consideramos que de acuerdo con el punto 2.9.8.2 Telcordia incumplió el punto
2.8.2.2 en lo que se refiere a la presentación de las certificaciones TIER e
ISO 27001 para los centros de datos Alestra y ServersLodge Data Center.
B.- CONSORCIO
CESA-PORTING XS
1.- El punto
1.5.7.1.iv del cartel establece la necesidad de que aquellas ofertas
presentadas en consorcio designen quién o quiénes son los representantes
autorizados para actuar válidamente en nombre del consorcio.
Al respecto, este
oferente indica en el documento del Convenio consorcial que los apoderados del
Consorcio son tres personas representantes de CESA y Porting Xs, pero
posteriormente en la aceptación de este punto que hacen en su oferta autorizan
a CESA como representante.
En ese sentido,
esto debe ser aclarado, tal y como lo solicitó el ICE en la Nota 6000-2346-2012
del 7 de diciembre del 2012.
2.- El punto
1.5.2.7.V establece que los oferentes que participen en forma consorcial deben
detallar los aportes de cada uno de los miembros, sea en recursos económicos o
bienes intangibles, como experiencia y de los compromisos y obligaciones que
asumiría en la fase de ejecución contractual. Para lo anterior, cada uno de los
miembros deberá acreditar su experiencia de acuerdo a su aporte (o
participación) dentro del consorcio.
Si bien, el
Consorcio CESA-Porting Xs en respuesta a la aclaración solicitada por la Sutel
desglosó los respectivos aportes de cada empresa, no cumplió con la
acreditación de la experiencia de CESA en los aportes que le corresponden.
3.- El punto
1.5.19.3 del cartel establece uno de los requerimientos más importantes
solicitados a los oferentes:
"1.5.19.3 La
experiencia mínima requerida que deberá cumplir cualquier oferente (de manera
individual o consorcial) interesado en participar como oferente del presente
proceso de selección será la siguiente:
1.5.19.3.1 Al menos
cinco (5) años de experiencia como Entidad de referencia de Portabilidad
Numérica en procesos de implementación, operación, mantenimiento y
administración de la portabilidad numérica, con el esquema "All Cali Query
(ACQ)".
1.5.19.3.2 El haber
completado exitosamente la implementación, operación, mantenimiento y
administración de al menos dos (2) Sistemas de Portabilidad Numérica como
Entidad de Referencia.
1.5.19.4 El
oferente deberá acreditarla experiencia mínima requerida indicada en la sección
anterior, debiendo presentar para estos efectos una carta de referencia
original por cada implementación realizada, o en su defecto una copia de dicha
carta certificada por un notario público. Dicha certificación deberá ser
emitida por el ente regulador, el Comité de Portabilidad Numérica del país en
cuestión o la entidad con la que se suscribió el contrato, en la cual se
acrediten los puntos señalados (1.5.19.3.1, 1.5.19.3.2) y se indique el período
en el que se prestaron los servicios. De no presentarse esta información tal y
como se solicita, el oferente en cuestión será descalificado automáticamente
del presente proceso de selección."
La oferta del
Consorcio CESA-Porting Xs no cumple con los requisitos establecidos en los
puntos 1.5.19.3.1 y 1.5.19.3.2 pues presentaron cartas sin traducción oficial y
las que presentaron debidamente apostilladas y traducidas no acreditan su
experiencia de 5 años como entidad de referencia ni la completación exitosa en
la implementación, operación, mantenimiento y administración de los Sistemas de
Portabilidad Numérica.
Reiteramos en ese
sentido la importancia del cumplimiento del punto 1.5.19.3.2 en los términos
solicitados en el cartel según se explicó anteriormente.
De igual forma, y
no obstante el cartel establecía claramente que la no presentación de esta
información en los términos solicitados descalificaría a la oferta en forma
automática, la Sutel le solicita aclaración al oferente sobre su experiencia
como Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica en procesos de implementación,
operación, mantenimiento y administración de la portabilidad numérica, con el
esquema “All Call Query”.
Al respecto, si
bien el Consorcio CESA-Porting Xs presenta un documento debidamente traducido y
apostillado, en éste tampoco se logran acreditar los 5 años de experiencia
mínimos que requería el cartel.
3.- El punto
2.8.1.7 del cartel requiere que todos los datos (números de teléfono, nombres,
identificadores, y demás información) deberán ser cifrados con normas
equivalentes o superiores a AES y utilizando un nivel de encriptación igual o
superior a 256 bits. El oferente deberá identificar el método de cifrado que
propone utilizar. El sistema de seguridad propuesto deberá tomar en cuenta las
protecciones de acceso de manera que se cumpla con la autenticación, control de
acceso, registro de las medidas tomadas y de los cambios. La ERPN seleccionada
debe garantizar que el cifrado de datos se utilice tanto en el contenido de las
comunicaciones como en el almacenamiento de la base de datos. Esta función es
especialmente crítica para la implementación de una solución remota.
En la oferta, el
Consorcio CESA-Porting Xs respondió sobre el tipo de cifrado que utilizará para
el intercambio de información (IPSec y https para GUI y XML), pero nunca
respondió sobre el cifrado de los datos (números de teléfono, nombres,
identificadores, y demás información) en la base de datos.
En la solicitud de
aclaración se requirió al Consorcio CESA-Porting Xs sobre el tipo de cifrado
que utilizará la solución propuesta para el almacenamiento en la base de datos.
En el Anexo No. 12
de la nota de respuesta del Consorcio CESA-Porting Xs a las aclaraciones, solo
responde con respecto al cifrado que se utiliza para las contraseñas
"...Las contraseñas se almacenan en la base de datos con un Salt única por
usuario. Las Salts tienen una longitud de 256 bits y las contraseñas son
"hashed" con SHA-256 ...", pero continúa omitiendo la respuesta
sobre el cifrado de los datos (números de teléfono, nombres, identificadores, y
demás información) en la base de datos.
4.- El punto
2.8.2.2 del cartel establece que el oferente debe garantizar que el datacenter
o el sitio donde se realizará la implementación tanto del SIPN como del sistema
de recuperación de desastres, debe cumplir con las condiciones óptimas de
arquitectura, seguridad, eléctricas, mecánicas, civiles, climatización y
monitoreo, entre otras; por lo que deberá contar al menos con una certificación
igual o superior al estándar TIER 1 para el centros de datos y a nivel de
seguridad con la certificación ISO 27001. El sitio principal del SIPN y el
sistema de recuperación ante desastres deben estar ubicados en sitios
geográficos diferentes.
Asimismo el punto
2.9.8.2 establece que el oferente deberá detallar todas las certificaciones
pertinentes que posee (por ejemplo, certificaciones ISO 9000 o ISO 9001, etc.)
En su oferta, la
empresa Porting XS no referenció las respectivas certificaciones con que cuenta
y una vez solicitada la aclaración y aporte de las mismas por parte de la
Sutel, solamente presentó la Certificación ISO 27001 para el sitio Intermax en
Rotterdam.
En ese sentido, esta oferta incumplió con
el aporte requerido de las certificaciones TIER e ISO 270001 para el sitio
SAVIS en Londres y la Certificación TIER para el sitio Intermax en Rotterdam.
5.- El punto
1.5.13.2 establece los requerimientos a nivel financiero solicitados a los
oferentes:
"1.5.13.2 Los
oferentes podrán acreditar su capacidad financiera mediante la presentación en
la oferta de cualquiera de las dos alternativas que se indican a continuación:
1.5.13.2.1 Estados
Financieros Auditados del último período disponible, emitidos por un contador
público independiente.
Adicionalmente, el contador público
independiente deberá manifestar las contingencias que puedan afectar la
situación futura de la empresa durante el tiempo que transcurra entre la fecha
de corte del último ejercicio fiscal y la fecha de presentación de la oferta.
1.5.13.2.2
Presentar el último reporte efectuado por una calificadora de riesgo reconocida
(por ejemplo: Standard & Poors, Fitch, Moody's, entre otros).
Nota: La no
presentación de esta información provocará que el oferente sea automáticamente
descalificado del presente proceso de selección. En caso de que ambos
documentos solicitados sean emitidos en el extranjero, el oferente debe cumplir
con lo solicitado en la cláusula punto 1.5.19.8 del presente pliego de
condiciones"
La oferta del
Consorcio CESA-Porting XS no presentó la debida certificación del contador
público independiente sobre las contingencias, lo cual impide valorar aquellos
eventos subsecuentes que pudieran afectar la sanidad financiera de la empresa
desde el cierre de los estados auditados y la presentación de las ofertas, lo
cual es el objetivo final de ese informe.
En el caso de
Porting Xs la información financiera aportada no es auditada, no presenta
opinión de la auditoría externa y no adjunta Estado de Cambios en el Patrimonio
ni Estado de Flujo de Efectivo. Con base en la normativa contable
internacional, la empresa no presenta sus estados financieros completos, según
lo establece la NIC-1 y también de aceptación universal en otras normativas:
1.4 Componentes de
los estados financieros
Los componentes de
los estados financieros son los siguientes:
• Balance
• Cuenta de
resultados
• Un estado de
cambios en el patrimonio neto que muestre: todos los cambios habidos en el
patrimonio neto; o bien los cambios en el patrimonio neto distintos de los
procedentes de las transacciones con los propietarios del mismo, cuando actúen
como tales.
• Estado de flujos
de efectivo.
• Notas, en las que
se incluirá un resumen de las políticas contables más significativas y otras
notas explicativas
Además, de la
documentación aportada por ambas empresas, no fue posible tener certeza de la
presentación de cifras, si se trata "al centavo, miles o millones".
Esta falta de información impide tener certeza del tamaño de la empresa en
términos económicos (pequeña, mediana o grande) y así permitir la
comparabilidad entre las ofertas en un análisis financiero concreto.
6.- El punto
1.5.19.6 de EVALUACIÓN ECONÓMICA del cartel requería la siguiente información
de estructura de costos fijos:
Elementos de cargos fijos
|
Monto
|
Hardware
|
Software
|
Infraestructura
|
Desarrollo de software
|
Migraciones y actualizaciones
|
Pruebas
|
Red de transporte
|
Materiales y entrenamiento
|
Gastos administrativos
|
Gastos financieros
|
Utilidad
|
Imprevistos
|
Otros (detallar)
|
TOTAL
|
Al respecto, la
oferta del Consorcio CESA-Porting Xs no detalló el rubro de "Otros"
expresamente solicitado en el cartel, lo cual resulta necesario para poder
hacer un estudio pormenorizado del precio y verificar su razonabilidad,
descartando la existencia de un posible precio ruinoso o un precio excesivo.
Además, el detalle de cada rubro de la estructura de costos del precio ofertado
permite asegurar a la empresa seleccionada la aplicación de una fórmula de
revisión de precios objetiva que restablezca el equilibrio financiero económico
de la relación contractual en caso de requerirse.
C- INFORMÁTICA EL
CORTE INGLES S.A.
1.- El punto
1.5.2.6 establece que no podrán participar en el presente proceso de selección,
directa, indirectamente o por medio de consorcio, ningún operador de redes,
proveedor de servicios de telecomunicaciones o sociedad de su mismo grupo
económico, que cuente con un título habilitante para la prestación de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público en Costa Rica, ya sea mediante
autorización o concesión; incluyendo su personal, trabajadores, empleados, y
subordinados. Para lo anterior, los oferentes deberán presentar junto con su
oferta, una certificación notarial o registral de la conformación y
distribución accionaria de su representada o empresas relacionadas, mediante la
cual se acredite el cumplimiento de este requisito.
Este oferente no
desglosa las acciones de empleados y accionistas minoritarios.
Al respecto, tal y
como lo indicamos en el último recurso de reconsideración interpuesto,
apegándonos a la literalidad del cartel y en virtud de los principios de
legalidad y de seguridad jurídica, el punto 1.5.2.6 es claro al determinar que
la verificación de la conformación accionaria debe incluir al personal,
trabajadores, empleados y subordinados.
En este sentido, el
oferente Corte Inglés, señala en su Declaración Jurada de Acciones Nominativas
aportada en su oferta, como parte del desglose de las mismas, que un 23.93% de
sus acciones pertenecen a empleados y accionistas minoritarios que son personas naturales de
las cuales ninguna cuenta con más del 5% del capital accionario. En ese
sentido, lo que el Corte Inglés desglosa atendiendo al Cartel es el detalle de
las personas jurídicas que tienen titularidad de acciones, más no, el que
corresponde a las personas físicas, las cuales también pueden tener una
relación con algún operador o proveedor de telecomunicaciones en Costa Rica,
que es lo que pretende evitar el cartel.
Admitir la oferta
sin este detalle significaría dejar de lado el principio de seguridad jurídica
y transparencia, así como lesionar el principio de igualdad de trato, el
desconocer si el Corte Inglés pueda tener alguna relación que empañe la
imparcialidad y seguridad de sus actividades, tal y como se requiere para el
buen desempeño de la portabilidad numérica en el país.
Una interpretación en contrario implicaría
la desaplicación de una norma que forma parte integral del pliego de
condiciones, el cual contiene las reglas claras sobre las cuales se realiza el
concurso, no siendo jurídicamente posible venir en forma posterior a
desaplicarlo, como pretende hacer la Sutel.
Para efectos de
este proceso, las empresas deben acreditar en su certificación de conformación
y distribución accionaria que su representada e incluso las empresas
relacionadas, no incumplen con este requisito, cual es justamente que ellas ni
su personal, trabajadores, empleados y subordinados o empresas del mismo grupo
económico tengan título habilitante para prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en Costa Rica.
Por consiguiente,
es claro que el objetivo de dichas certificaciones es asegurar que la ERPN que
se elija no tenga ningún conflicto de intereses con respecto a un operador o
proveedor de servicios de telecomunicaciones de Costa Rica, incluyendo la
participación accionaria de empleados, trabajadores, subordinados o empresas
del mismo grupo económico.
De ahí que
consideramos que era vital que la empresa oferente aportara el desglose de las
acciones de empleados y accionistas minoritarios, tal y como lo solicita el
cartel, sin que sea procedente desde el punto de vista del interés público
pretender exonerarla de esta obligación.
2.- El punto
1.5.19.6 de EVALUACIÓN ECONÓMICA del cartel requería la siguiente información
de estructura de costos fijos y variables:
Elementos de cargos fijos
|
Monto
|
Hardware
|
Software
|
Infraestructura
|
Desarrollo de software
|
Migraciones y actualizaciones
|
Pruebas
|
Red de transporte
|
Materiales y entrenamiento
|
Gastos administrativos
|
Gastos financieros
|
Utilidad
|
Imprevistos
|
Otros (detallar)
|
Elementos del precio por transacción
|
Monto
|
Mantenimiento hardware
|
Mantenimiento software
|
Mesa de ayuda
|
Seguimiento de la transacción
|
Reportes
|
Utilidad
|
Imprevistos
|
Otros (detallar)
|
TOTAL
|
La oferta de esta
empresa no presentó el rubro de Utilidades en ambas estructuras.
La Sutel le
solicita aclaración en ese punto, y el oferente, si bien indicó la utilidad en
ambas estructuras, no cumplió en detallar el rubro de Otros que se solicitó.
No obstante lo anterior, queremos manifestar
que la oportunidad de subsanar dicha información a juicio del ICE le pudo
otorgar una ventaja indebida al permitirle indicar márgenes de utilidad que se
consideren razonables una vez conocidos los márgenes de utilidad ofrecidos por
los demás oferentes.
3.- El punto
2.5.3.1.1 del cartel establece que la Base de Datos Histórica deberá contener
toda la información de las transacciones entre el SIPN y los operadores. El
oferente debe ofrecer las funcionalidades necesarias para facilitar la consulta
en línea por parte de los operadores, proveedores, la SUTEL y los organismos
autorizados de control respecto de la información contenida en la Base de Datos
correspondiente. El oferente deberá indicar el período de almacenamiento para
el cual mantendrá el registro histórico de números portados, así como las
facilidades para el acceso a los mismos; considerando un período mínimo de 3
años; manteniendo siempre la totalidad de la información durante los 7 años en
medios de almacenamiento alternativos.
Esta empresa ofrece
en su oferta original un periodo de almacenamiento por un período de 2 años y
no por 3 años como se requería, con lo cual se evidenció desde un principio el
incumplimiento al cartel.
No obstante, la
Sutel le solicita una aclaración, y el oferente responde que el haber ofrecido
2 años fue un error y que efectivamente se ofrecen los 3 años mínimos
requeridos.
Al respecto
consideramos que con la respuesta del oferente se constituye una modificación a
la oferta que atenta en contra del principio de igualdad de trato entre
oferentes, al darle la oportunidad de corregir en forma posterior lo ofrecido
originalmente lo cual constituye una flagrante violación al principio de
segundad jurídica.
En este sentido
cabe recalcar que en virtud de dichos principios, no resulta posible que un
oferente varíe o modifique su oferta al grado de colocarlo en posibilidad de
obtener una ventaja indebida, por consiguiente el variar de 2 años a 3 años el
período de almacenamiento sobre el cual mantendrá el registro histórico de los
números portados, así como las facilidades para el acceso a los mismos, deviene
en una modificación a un elemento esencial de la oferta que generó a su vez una
ventaja indebida para este oferente con relación a los demás oferentes que
desde un principio sí cumplieron con los 3 años.
4.- El punto
2.8.1.7 del cartel establece que todos los datos (números de teléfono, nombres,
identificadores, y demás información) deberán ser cifrados con normas
equivalentes o superiores a AES y utilizando un nivel de encriptación igual o
superior a 256 bits. El oferente deberá identificar el método de cifrado que
propone utilizar. El sistema de seguridad propuesto deberá tomar en cuenta las
protecciones de acceso de manera que se cumpla con la autenticación, control de
acceso, registro de las medidas tomadas y de los cambios. La ERPN seleccionada
debe garantizar que el cifrado de datos se utilice tanto en el contenido de las
comunicaciones como en el almacenamiento de la base de datos. Esta función es
especialmente crítica para la implementación de una solución remota.
El oferente indicó
en su oferta original que el método de cifrado que utilizaría el esquema de
encriptación MD5, el cual no consideramos sea equivalente ni superior al
esquema AES.
La Sutel procedió a
solicitar la aclaración respectiva, y el oferente lo que hace en este caso es
modificar nuevamente su oferta, al corregir e indicar que utilizará cifrados
AES o DES. Al respecto consideramos que nuevamente se le otorgó una ventaja
indebida a este oferente al darle la oportunidad de corregir lo originalmente
ofrecido en detrimento del principio de igualdad entre los oferentes.
Reiteramos que para
el presente punto nuevamente el oferente modifica su oferta, variando de forma
total el método de cifrado que utilizaría el esquema de encriptación
generándole una ventaja indebida sobre los demás oferentes. Admitir este tipo
de modificaciones esenciales en la oferta atenta contra el principio de
igualdad de trato, seguridad jurídica y buena fe, principios que tienen su
asidero en nuestra Constitución Política.
5.- El punto
2.8.2.2 del cartel establece que el oferente debe garantizar que el datacenter
o el sitio donde se realizará la implementación tanto del SIPN como del sistema
de recuperación de desastres, debe cumplir con las condiciones óptimas de
arquitectura, seguridad, eléctricas, mecánicas, civiles, climatización y
monitoreo, entre otras; por lo que deberá contar al menos con una certificación
igual o superior al estándar TIER 1 para el centros de datos y a nivel de
seguridad con la certificación ISO 27001. El sitio principal del SIPN y el
sistema de recuperación ante desastres deben estar ubicados en sitios
geográficos diferentes.
Asimismo el punto
2.9.8.2 establece que el oferente deberá detallar todas las certificaciones
pertinentes que posee (por ejemplo, certificaciones ISO 9000 o ISO 9001, etc.).
En su oferta, la
empresa oferente no referenció las respectivas certificaciones que poseía y una
vez solicitada la aclaración y aporte de las mismas por parte de la Sutel, no
las presentó para ninguno de los dos sitios ofrecidos COLOMBIA XV y SUBA, tal y
como lo exige el cartel. Consideramos que la certificación 20000-1 y 27001
presentadas no cumplen con lo requerido en el cartel ya que éstas acreditan a la
empresa Informática El Corte Inglés y no a los sitios ofrecidos.
6.- El punto
15.13.2 del cartel establece lo siguiente:
"1.5.13.2 Los
oferentes podrán acreditar su capacidad financiera mediante la presentación en
la oferta de cualquiera de las dos alternativas que se indican a continuación:
1.5.13.2.1 Estados
Financieros Auditados del último periodo disponible, emitidos por un contador
público independiente.
Adicionalmente el
contador público independiente deberá manifestar las contingencias que puedan
afectar la situación futura de la empresa durante el tiempo que transcurra
entre la fecha de corte del último ejercicio fiscal y la fecha de presentación
de la oferta" (Subrayado no es del original)
Este oferente no
presentó la manifestación del contador público respecto a las contingencias, lo
cual impide valorar aquellos eventos subsecuentes que pudieran afectar la
sanidad financiera de la empresa desde el cierre de los estados auditados y la
presentación de las ofertas, lo cual es el objetivo final de ese informe.
De igual forma, de
la documentación aportada por esta empresa, no fue posible tener certeza de la
presentación de cifras, si se trata "al centavo, miles o millones".
Esta falta de información impide tener certeza del tamaño de la empresa en términos
económicos (pequeña, mediana o grande) y así permitir la comparabilidad entre
las ofertas en un análisis financiero concreto.
7.- El punto
1.5.19.3 del cartel establece como se ha dicho, uno de los requerimientos más
importantes solicitados a los oferentes:
"1.5.19.3 La
experiencia mínima requerida que deberá cumplir cualquier oferente (de manera
individual o consorcial) interesado en participar como oferente del presente
proceso de selección será la siguiente:
1.5.19.3.1 Al menos
cinco (5) años de experiencia como Entidad de referencia de Portabilidad
Numérica en procesos de implementación, operación, mantenimiento y
administración de la portabilidad numérica, con el esquema "All Call Query
(ACQ)".
1.5.19.3.2 El haber
completado exitosamente la implementación, operación, mantenimiento y
administración de al menos dos (2) Sistemas de Portabilidad Numérica como
Entidad de Referencia.
1.5.19.4 El
oferente deberá acreditarla experiencia mínima requerida indicada en la sección
anterior, debiendo presentar para estos efectos una carta de referencia
original por cada implementación realizada, o en su defecto una copia de dicha
carta certificada por un notario público. Dicha certificación deberá ser
emitida por el ente regulador, el Comité de Portabilidad Numérica del país en
cuestión o la entidad con la que se suscribió el contrato, en la cual se
acrediten los puntos señalados (1.5.19.3.1, 1.5.19.3.2) y se indique el período
en el que se prestaron los servicios. De no presentarse esta información tal y como
se solicita, el oferente en cuestión será descalificado automáticamente del
presente proceso de selección."
Al respecto, este
oferente no cumple con el requisito 1.5.19.3.2 pues en ninguna de las cartas
presentadas acredita el haber completado exitosamente la implementación,
operación, mantenimiento y administración de al menos dos (2) Sistemas de
Portabilidad Numérica como Entidad de Referencia.
Reiteramos
nuevamente la importancia del cumplimiento del punto 1.5.19.3.2 en los términos
solicitados en el cartel según se explicó anteriormente.
8.- El punto
2.8.1.2.3 establece que el oferente deberá describir en detalle cómo se
pretende escalar la capacidad de la infraestructura del SIPN ante un aumento en
la carga requerida. El sistema propuesto deberá dimensionarse asegurando su
escalabilidad, a fin de que, en caso de incrementarse la demanda de servicios,
la capacidad sea incrementada eficientemente de tal manera que se garantice el
cumplimiento de los parámetros de disponibilidad y calidad del servicio, es
decir, sin impactar los SLA's establecidos en la sección 2.9.9 del presente
pliego de condiciones de licitación.
El oferente
Informática El Corte Inglés S.A. no describe en detalle la forma en que la
solución es escalable.
Lo anterior resulta
fundamental conocerlo por cuanto dependiendo del método de escalabilidad del
sistema, así será no solo el costo asociado para cubrir la necesidad de
crecimiento, sino también, la habilidad de la plataforma para crecer sin perder
calidad en el servicio ofrecido o bien manejar el crecimiento continuo de
trabajo de manera fluida. Para esto, es necesario saber que la implementación
de la solución que posibilita dicho crecimiento permite la posibilidad del uso
y reuso de los recursos, según el diseño que la empresa oferente eligió como
escalabilidad vertical u horizontal.
D.- TELETECH
1.- El punto
1.5.2.6 del cartel establece que no podrán participar en el presente proceso de
selección, directa, indirectamente o por medio de consorcio, ningún operador de
redes, proveedor de servicios de telecomunicaciones o sociedad de su mismo
grupo económico, que cuente con un título habilitante para la prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público en Costa Rica, ya sea
mediante autorización o concesión; incluyendo su personal, trabajadores,
empleados, y subordinados. Para lo anterior, los oferentes deberán presentar
junto con su oferta, una certificación notarial o registral de la conformación
y distribución accionaria de su representada o empresas relacionadas, mediante
la cual se acredite el cumplimiento de este requisito.
Teletech no
presenta la certificación de la conformación ni distribución accionaria y una
vez realizada la consulta pertinente, alega que no cuenta con socios, personal,
trabajadores, empleados o subordinados que se desempeñen como operadores
directa o indirectamente en Costa Rica.
Si bien Teletech
hace la aclaración requerida, no presenta la certificación pertinente que nos
permitiría confirmar lo indicado.
2.- El punto
1.5.3.1.c. del cartel solicita una certificación que demuestre que el oferente
se encuentra al día en el pago de las obligaciones obrero patronales con la
Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
Teletech no
presentó dicha certificación en su oferta y una vez solicitada, alega que no se
encuentra inscrita como sociedad en el Registro Nacional y que por lo tanto no
ha tenido trabajadores en nuestro país, de ahí que no presentan tal
certificación.
Consideramos que
tal y como lo hicieron otros oferentes extranjeros, Teletech debe presentar
certificación de la CCSS que haga constar que no se encuentra inscrita como
patrono ante esa entidad.
3.- El punto
1.5.3.4 del pliego de condiciones solicita una certificación de FODESAF y/o
declaración jurada en la cual se indique que se encuentran al día o tienen
arreglo de pago suscrito con esta entidad.
De igual forma,
Teletech no presentó dicha certificación ni declaración jurada en su oferta y
una vez solicitada, alega los mismos argumentos esbozados para el caso de la
certificación de la CCSS.
Consideramos que
tal y como lo hicieron otros oferentes extranjeros, Teletech debe presentar
certificación de FODESAF que haga constar que no mantiene deudas con esa
entidad.
4.- El punto
1.5.3.8 del cartel establece que el oferente deberá aportar en su oferta el
detalle de las especificaciones del sitio de recuperación ante desastres y
sitio de pruebas, de conformidad con lo indicado en el punto 2.9.9.4 del
presente pliego de condiciones. La no presentación de dicha información descalificará
al oferente automáticamente del presente proceso de selección.
Por su parte el
punto del cartel 2.9.9.4.8 solicita a los oferentes aportar el diseño y
descripción del sitio de recuperación y del sitio de pruebas.
Por la forma en la
que la empresa TELETECH responde en su oferta original, es imposible inferir
que, tanto el sitio en producción como el de recuperación ante desastres son
iguales o que por el contrario, cumplen con el requerimiento de cartel
2.9.9.4.8 en el que se establece un 75% de capacidad respecto al sitio activo
para el sitio de recuperación. Además este oferente, no detalla el sitio de
pruebas.
Durante el proceso
de aclaraciones, la empresa TELETECH no responde las características físicas y
técnicas del sitio de pruebas.
5.- El punto
1.5.13.2 establece los requerimientos a nivel financiero solicitados a los
oferentes:
"1.5.13.2 Los
oferentes podrán acreditar su capacidad financiera mediante la presentación en
la oferta de cualquiera de las dos alternativas que se indican a continuación:
1.5.13.2.1 Estados
Financieros Auditados del último periodo disponible, emitidos por un contador
público independiente. Adicionalmente, el contador público independiente deberá
manifestar las contingencias que puedan afectar la situación futura de la
empresa durante el tiempo que transcurra entre la fecha de corte del último
ejercicio fiscal y la fecha de presentación de la oferta.
1.5.13.2.2
Presentar el último reporte efectuado por una calificadora de riesgo reconocida
(por ejemplo: Standard & Poors, Fitch, Moody's, entre otros).
Nota: La no
presentación de esta información provocará que el oferente sea automáticamente
descalificado del presente proceso de selección. En caso de que ambos
documentos solicitados sean emitidos en el extranjero, el oferente debe cumplir
con lo solicitado en la cláusula punto 1.5.19.8 del presente pliego de
condiciones"
La empresa Teletech
no adjunta Estado de Cambios en el Patrimonio ni Estado de Flujo de Efectivo.
Con base en la normativa contable internacional, la empresa no presenta sus
estados financieros completos, según lo establece la NIC-1 y también de
aceptación universal en otras normativas:
1.4 Componentes de
los estados financieros
Los componentes de
los estados financieros son los siguientes:
• Balance.
• Cuenta de
resultados.
• Un estado de
cambios en el patrimonio neto que muestre: todos los cambios habidos en el
patrimonio neto; o bien los cambios en el patrimonio neto distintos de los
procedentes de las transacciones con los propietarios del mismo, cuando actúen como
tales
• Estado de flujos de efectivo.
• Notas, en las que
se incluirá un resumen de las políticas contables más significativas y otras
notas explicativas.
Además, de la
documentación aportada, no fue posible tener certeza de la presentación de
cifras, si se trata "al centavo, miles o millones". Esta falta de
información impide tener certeza del tamaño de la empresa en términos
económicos (pequeña, mediana o grande) y así permitir la comparación entre las
ofertas en un análisis financiero concreto.
6.- El punto
1.5.19.3 del cartel establece lo siguiente:
"1.5.19.3 La
experiencia mínima requerida que deberá cumplir cualquier oferente (de manera
individual o consorcial) interesado en participar como oferente del presente
proceso de selección será la siguiente:
1.5.19.3.1 Al menos
cinco (5) años de experiencia como Entidad de referencia de Portabilidad
Numérica en procesos de implementación, operación, mantenimiento y
administración de la portabilidad numérica, con el esquema "All Call Query
(ACQ)".
1.5.19.3.2 El haber
completado exitosamente la implementación, operación, mantenimiento y
administración de al menos dos (2) Sistemas de Portabilidad Numérica como
Entidad de Referencia.
1.5.19.4 El
oferente deberá acreditarla experiencia mínima requerida indicada en la sección
anterior, debiendo presentar para estos efectos una carta de referencia
original por cada implementación realizada, o en su defecto una copia de dicha
carta certificada por un notario público. Dicha certificación deberá ser
emitida por el ente regulador, el Comité de Portabilidad Numérica del país en
cuestión o la entidad con la que se suscribió el contrato, en la cual se
acrediten los puntos señalados (1.5.19.3.1, 1.5.19.3.2) y se indique el período
en el que se prestaron los servicios. De no presentarse esta información tal y
como se solicita, el oferente en cuestión será descalificado automáticamente
del presente proceso de selección."
Al respecto, este oferente no cumple con el
requisito 1.5.19.3.2 pues en ninguna de las cartas presentadas acredita el
haber completado exitosamente la implementación, operación, mantenimiento y
administración de al menos dos (2) Sistemas de Portabilidad Numérica como
Entidad de Referencia.
Reiteramos
nuevamente la importancia del cumplimiento del punto 1.5.19.3.2 en los términos
solicitados en el cartel según se explicó anteriormente.
7.- El punto
2.8.2.2 del cartel establece que el oferente debe garantizar que el datacenter
o el sitio donde se realizará la implementación tanto del SIPN como del sistema
de recuperación de desastres, debe cumplir con las condiciones óptimas de
arquitectura, seguridad, eléctricas, mecánicas, civiles, climatización y
monitoreo, entre otras; por lo que deberá contar al menos con una certificación
igual o superior al estándar TIER 1 para el centros de datos v a nivel de
seguridad con la certificación ISO 27001. El sitio principal del SIPN y el
sistema de recuperación ante desastres deben estar ubicados en sitios
geográficos diferentes.
Asimismo el punto
2.9.8.2 establece que el oferente deberá detallar todas las certificaciones
pertinentes que posee (por ejemplo, certificaciones ISO 9000 o ISO 9001, etc.).
En su oferta, la
empresa Teletech no presentó las respectivas certificaciones con que cuenta y una
vez solicitada la aclaración y aporte de las mismas por parte de la Sutel, no
las presentó para ninguno de los sitios.
8.- El punto
2.8.1.2.1 del cartel establece que el dimensionamiento de los equipos deberá
realizarse considerando las características provistas en la sección 2.5. Además
se requiere que la carga del sistema en hora pico no supere el 50% de su
capacidad máxima.
En su oferta, la empresa Teletech no
manifestó cumplimiento explícito del requerimiento, respecto a la capacidad
máxima solicitada del 50% en hora cargada. Además cuando se le solicitó ampliar
su respuesta en el proceso de aclaraciones, éste no declaró cumplimiento.
9.- El punto
2.8.1.3.5 del cartel establece que el oferente deberá detallar los procesos,
procedimientos y requerimientos de pruebas, para asegurar la incorporación
total de eventuales nuevos operadores.
Al respecto, este
oferente no detalla los procesos, procedimientos y requerimientos de pruebas,
tan solo indica los tres tipos de pruebas de aceptación que a su criterio son
necesarios (conectividad, sistema, inter-servicio). Durante el proceso de
aclaraciones, ICE solicita aclaración de dicho requerimiento con una respuesta
más amplia por parte de la empresa TELETECH, pero SUTEL se abstiene de
consultar.
Finalmente debemos
recordar que la jurisprudencia contralora1 es clara en señalar que la
discrecionalidad la puede ejercer la Administración en forma previa cuando
elabora el cartel, pero que una vez que éste es publicado se consolida y por lo
tanto no puede la SUTEL pretender desaplicar a estas alturas el mismo cartel
que publicó.
III.- Recomendación
Con base en todo lo
anteriormente expuesto, y dados los incumplimientos que mantienen a la fecha
las cuatro ofertas presentadas, es nuestra obligación solicitar la Declaratoria
de Infructuoso del presente Proceso de Selección, en virtud que ninguna de las
cuatro ofertas cumplió a cabalidad con lo requerido en el cartel, lo cual
consideramos las torna inelegibles para resultar seleccionadas”
Asimismo, durante
la citada sesión ordinaria N°001-2013 del CTPN los representantes del ICE
indicaron que el escrito presentado con número de consecutivo N°9001-053-2013,
detalla ampliamente la posición mantenida por dicho Instituto, por lo que se
limitaron a brindar un breve resumen de los aspectos medulares de su
recomendación.
2. Análisis de ofertas y recomendación de selección de
la Dirección General de Calidad
En primera
instancia, es importante señalar que la viabilidad de cada una de las ofertas
fue analizada considerando la matriz de evaluación presentada a los miembros
del CTPN mediante correo electrónico con fecha 23 de noviembre del 2012, la
cual se constituyó en el elemento base para los análisis de las ofertas
realizados en las sesiones del CTPN que se destinaron para tales efectos (Ver
apéndice 1), así como los siguientes requisitos jurídicos principales que se
detallan a continuación:
a. Certificación accionaria: Los oferentes deberán presentar
junto con su oferta, una certificación notarial o registral de la conformación
y distribución accionaria de su representada o empresas relacionadas, mediante
la cual se acredite el cumplimiento de este requisito. Punto 1.5.2.6 del pliego
de condiciones.
b. Ofertas en consorcio: Punto 1.5.2.7 del pliego de
condiciones.
c. Declaraciones Juradas: Los oferentes deberán presentar en
su oferta las Declaraciones Juradas indicadas en los puntos 1.5.3.1, 1.5.3.4 y
1.5.3.5 del pliego de condiciones
d. Vigencia de la oferta: La vigencia de las ofertas deberá
ser de al menos 60 días hábiles. Punto 1.5.2.8 del pliego de condiciones.
e. Precios: Los precios deberán ser cotizados de conformidad
con lo indicado en el punto 1.5.5 del pliego de condiciones
f. Tiempo de entrega de la solución. El plazo de entrega del
Sistema Integral de Portabilidad Numérica no podrá superar el plazo de 120 días
naturales a partir del momento en que se constate la firma del último contrato
firmado, todo de conformidad con el punto 1.5.8 del pliego de condiciones.
g. Garantía de Participación: Deberá de rendirse de
conformidad con lo establecido en el punto 1.5.10.1 del pliego de condiciones
con una vigencia de igual al de su oferta.
h. Garantía de Cumplimiento: La empresa seleccionada deberá
rendir una garantía de participación en los términos establecidos en el numeral
1.5.10.2 del pliego de condiciones.
i. Cláusula Penal o multas: Estas se aplicarán en los
términos establecidos en el numeral 1.5.12 del pliego de condiciones.
j. Requisitos de admisibilidad: Los oferentes deberán cumplir
con los requisitos de admisibilidad contemplados en el pliego de condiciones en
el apartado 1.5.18.
De seguido se
detallan los análisis específicos realizados sobre cada una de las ofertas
presentadas como parte del proceso de selección N°001-SUTEL-2012 de la ERPN en
Costa Rica:
2.1 Análisis de la oferta presentada por la empresa
Telcordia Technologies Inc.
Esta Dirección
analizó las aclaraciones presentadas por la empresa Telcordia Technologies Inc.
siendo que una vez subsanados los cuestionamientos y consultas notificadas a
dicha empresa mediante oficio 5147-SUTEL-DGC-2012, se determinó que no existen
incumplimientos con respecto a los términos establecidos en el pliego de
condiciones del presente proceso de selección.
Sin embargo, es
preciso indicar que la propuesta de menor cantidad de transacciones mensuales
sin descuento incluida en la oferta de la empresa Telcordia, no se ajusta a lo
establecido en la cláusula 1.5.19.6 del pliego condiciones, por lo que no se
otorgará algún valor en este rubro dentro del sistema de evaluación de las
ofertas.
Asimismo, en cuanto
a la experiencia en implementaciones de sistemas virtualizados de portabilidad
numérica, esta empresa aportó como comprobante de experiencia un comunicado de
prensa, el cual no se constituye como elemento idóneo para demostrar el
cumplimiento del requerimiento del pliego de condiciones en la cláusula
1.5.19.7.1, por lo tanto no se otorgará algún valor en este rubro dentro del
sistema de evaluación de las ofertas.
En virtud de lo
expuesto anteriormente, es criterio de esta Dirección General de Calidad, que
la oferta presentada por Telcordia Technologies Inc. resulta elegible para
constituirse como ERPN en Costa Rica, por lo que su oferta será evaluada de
conformidad con el sistema de evaluación dispuesto en el punto 1.5.19.6 del
pliego de condiciones.
2.2 Análisis de la oferta presentada por el Consorcio
CESA-Porting XS
Esta Dirección
analizó las aclaraciones presentadas por el consorcio CESA-Porting XS siendo
que una vez subsanados los cuestionamientos y consultas notificadas a dicha
empresa mediante oficio 5150-SUTEL-DGC-2012, se determinó la existencia de los
incumplimientos que se detallan a continuación:
Tabla 1. Detalle de los
incumplimientos del Consorcio CESA-Porting Xs en la oferta presentada como
parte del proceso de selección N°001-SUTEL-2012.
Cláusulas con incumplimiento
|
Detalle
|
1.5.13.2
|
Presentación de estados financieros
auditados
|
1.5.19.4
|
Cartas de referencia para la acreditación
de la experiencia mínima solicitada en los puntos 1.5.19.3.1 y 1.5.19.3.2
|
2.2.1 Cláusula 1.5.13.2
Tal y como se
estableció en los términos de referencia del presente proceso de selección, la
acreditación de la capacidad financiera de los oferentes podía realizarse a
través de la presentación de estados financieros auditados o de un reporte
efectuado por una calificadora de riesgo reconocida; de conformidad con la
cláusula 1.5.13.2 del pliego de condiciones, la cual a la letra establece lo
siguiente:
“Los oferentes
podrán acreditar su capacidad financiera mediante la presentación en la oferta
de cualquiera de las dos alternativas que se indican a continuación:
1.5.13.2.1 Estados Financieros Auditados del
último periodo disponible, emitidos por un contador público independiente.
Adicionalmente, el
contador público independiente deberá manifestar las contingencias que puedan
afectar la situación futura de la empresa durante el tiempo que transcurra
entre la fecha de corte del último ejercicio fiscal y la fecha de presentación
de la oferta.
1.5.13.2.2
Presentar el último reporte efectuado por una calificadora de riesgo reconocida
(por ejemplo: Standard & Poors, Fitch, Moody’s, entre otros).
Nota: La no
presentación de esta información provocará que el oferente sea automáticamente
descalificado del presente proceso de selección. En caso de que ambos
documentos solicitados sean emitidos en el extranjero, el oferente debe cumplir
con lo solicitado en la cláusula punto 1.5.19.8 del presente pliego de
condiciones (el texto resaltado y subrayado no corresponde al original)”
Una vez analizados
los informes financieros presentados en la oferta en cuestión, con el apoyo del
MSc. Mario Campos Ramirez -Director General de Operaciones de esta
Superintendencia- se determinó que la información remitida por la empresa
Portings Xs, y elaborada por KPMG, no puede considerarse como un estado
financiero auditado de conformidad con los términos solicitados en el
pliego de condiciones, sino que corresponde a un informe de los estados
financieros, aspecto que es corroborado por parte de la misma empresa auditora
al manifestar lo siguiente (visible a folios 770, 771 y 789 del expediente):
“Nuestra responsabilidad como contador
es cumplir con nuestro informe de acuerdo con la ley holandesa, incluidos los
procedimientos profesionales y éticos emitidos por nuestro instituto
profesional.
De acuerdo con la
norma profesional aplicable a los informes de compilación, nuestros
procedimientos se limitaron principalmente a recolectar, procesar,
clasificar y resumir la información financiera. Además, hemos evaluado la
idoneidad de las políticas contables que se utilizan para compilar los estados
financieros, con base en la información proporcionada por la administración. La
naturaleza de nuestros procedimientos no nos autoriza para expresar ninguna
seguridad sobre la visión justa y verdadera de los estados financieros”
(Lo resaltado no corresponde con el texto
original)
Por tanto, en virtud del incumplimiento
presentado no es posible considerar la oferta del Consorcio CESA-Porting Xs
como elegible.
2.2.2 Cláusula 1.5.19.4
La SUTEL y los
operadores y proveedores miembros del CTPN procedieron a analizar en conjunto
cada una de las cartas de referencia presentadas por el Consorcio CESA-Porting
Xs, con el fin de verificar su validez de conformidad con los puntos 1.5.19.3.1
y 1.5.19.3.2 del pliego de condiciones, los cuales establecen lo siguiente:
“La experiencia
mínima requerida que deberá cumplir cualquier oferente (de manera individual o
consorcial) interesado en participar como oferente del presente proceso de
selección será la siguiente:
1.5.19.3.1 Al menos
cinco (5) años de experiencia como Entidad de referencia de Portabilidad
Numérica en procesos de implementación, operación, mantenimiento y
administración de la portabilidad numérica, con el esquema “All Call Query
(ACQ)”.
1.5.19.3.2 El haber
completado exitosamente la implementación, operación, mantenimiento y
administración de al menos dos (2) Sistemas de Portabilidad Numérica como
Entidad de Referencia.”
Del análisis realizado,
se desprenden las siguientes conclusiones:
2.2.2.1 Experiencia con la Empresa Coin (Holanda)
La carta de la
empresa Coin no se considera válida dado que no se acredita la
experiencia como ente central, lo anterior por cuanto hace referencia a una
implementación de un portal Web. Asimismo, tampoco cumple con la experiencia de
5 años solicitada ya que la puesta en marcha del sistema fue en el año 2008, ni
señala el uso de un esquema ACQ en su implementación. Por lo anterior,
esta referencia no cumple con los puntos 1.5.19.3.1 y 1.5.19.3.2 del pliego de
condiciones.
2.2.2.2 Experiencia en Panamá
La carta remitida
por Porting Xs y suscrita por ASEP no certifica la experiencia de Porting XS en
Panamá como ente central bajo el esquema ACQ, por cuanto es conocido por
la SUTEL, a través de información de primera mano brindada por los funcionarios
de la misma ASEP Ing. César Díaz Subdirector de Redes de la Dirección General
de Telecomunicaciones y el Ing. Fidel Navarro del Departamento de Portabilidad
Numérica de la misma Dirección General de Telecomunicaciones, que es la misma
ASEP quien opera, administra y brinda mantenimiento al sistema de portabilidad
numérica. Al respecto, resulta preciso indicar que Panamá es uno de los pocos
países que ha elegido el modelo donde la ERPN es constituida directamente por
el ente regulador. Adicionalmente, la carta presentada no permite verificar la
experiencia de 5 años solicitada, ya que la puesta en marcha del sistema fue en
el año 2011. Por todo lo anterior, la carta de referencia de Panamá no permite
certificar el cumplimiento de los puntos 1.5.19.3.1 y 1.5.19.3.2 del pliego de
condiciones.
2.2.2.3 Experiencia en Ghana
La carta de Ghana
si bien permite certificar la experiencia como entidad de referencia, la misma
no permite verificar el cumplimiento del requisito de experiencia de 5 años
solicitado ya que el sistema fue puesto en marcha en el año 2011, por lo que no
se estaría verificando el cumplimiento de lo solicitado en el punto 1.5.19.3.1.
No obstante, la
carta de referencia aportada sí permite certificar el cumplimiento del punto
1.5.19.3.2 del pliego de condiciones.
2.2.2.4 Experiencia con el operador Logic en Islas
Cayman
La carta de
referencia de Logic (operador) no acredita la experiencia solicitada
como ente central (ERPN), ya que corresponde a una solución tipo cliente en el
extremo del operador. Asimismo, dicha implementación tampoco permite verificar
el cumplimiento del requisito de experiencia de 5 años solicitado ya que el
sistema fue puesto en marcha en el año 2012. Por lo anterior, esta referencia
no certifica el cumplimiento de los puntos 1.5.19.3.1 y 1.5.19.3.2 del pliego
de condiciones.
2.2.2.5 Experiencia con el operador Cable &
Wireless en Guernsey, Jersey & Isle of Man
La carta de referencia
de Cable & Wireless (operador) no corresponde a la experiencia
solicitada como ente central (ERPN) bajo el esquema ACQ, ya que
corresponde a una solución tipo cliente en el extremo del operador. Asimismo
dicha implementación tampoco permite verificar el cumplimiento del requisito de
experiencia de 5 años solicitado, ya que no indica la fecha de implementación.
Por lo anterior, esta no certifica el cumplimiento de los puntos 1.5.19.3.1 y
1.5.19.3.2 del pliego de condiciones.
2.2.2.6 Experiencia con el operador Telecayman en
Islas Cayman
La carta de
referencia de Telecayman Ltd (operador) tampoco corresponde a la
experiencia solicitada como ente central (ERPN), ya que corresponde a una
solución tipo cliente en el extremo del operador. Asimismo, dicha
implementación tampoco permite verificar el cumplimiento del requisito de
experiencia de 5 años solicitado ya que no se indica la fecha de
implementación. Por lo anterior, esta no certifica el cumplimiento de los
puntos 1.5.19.3.1 y 1.5.19.3.2 del pliego de condiciones.
2.2.2.7 Experiencia en Gibraltar
La carta de
Gibraltar certifica la experiencia de Porting Xs como ERPN bajo el esquema ACQ.
Sin embargo, la referencia aportada no satisface el requisito de experiencia de
5 años solicitado en el punto 1.5.19.3.1 ya que la fecha de implementación fue
el 2 de abril del 2012 (Según se constató mediante correo electrónico enviado
por la SUTEL al señor John Paul Rodriguez de la Autoridad Reguladora de
Gibraltar). No obstante, es preciso señalar que la carta de referencia
presentada cumple con lo solicitado en el punto 1.5.19.3.2 del pliego de
condiciones.
Del análisis expuesto, esta Dirección
concluye que las cartas de referencia presentadas por el Consorcio CESA-Porting
Xs no permiten la acreditación del requerimiento solicitado en el punto
1.5.19.3.1 del pliego de condiciones, el cual es un requisito esencial que
permite comprobar la experiencia mínima requerida con la que deberá contar
cualquier oferente para participar en el presente proceso de selección, por lo
que se recomienda excluir la oferta presentada por dicho Consorcio del proceso
de evaluación descrito en el punto 1.5.19.5 del pliego de condiciones, posición
que es compartida con lo indicado por parte de la empresa TuyoMóvil.l
En virtud de lo
expuesto anteriormente y considerando las disposiciones del pliego de
condiciones, es criterio de esta Dirección General de Calidad, que los
incumplimientos aludidos a la oferta presentada por el Consorcio CESA-Porting
XS hacen de la misma inelegible para constituirse como ERPN en Costa Rica.
2.2.3 Otras Consideraciones
De conformidad con
las cláusulas 1.5.5.8 y 1.5.19.6.iii, acerca del detalle de la cantidad mínima
de transacciones de portabilidad sin descuento; se aclara que la forma de
presentación de dicha información (de manera distinta a lo solicitado en el
pliego de condiciones) no corresponde a un incumplimiento que provoque la
descalificación de la empresa, el no cumplir con lo indicado para este caso
tendrá como única consecuencia la no obtención del puntaje asociado con dicho
requerimiento, según el sistema de evaluación del pliego de condiciones.
Al respecto,
conviene señalar el contenido de la cláusula 1.5.5.8 del pliego de condiciones,
la cual establece lo siguiente:
“Todos los
oferentes deberán de presentar una cantidad de transacciones asociadas al
precio por transacción ofertado, sobre las cuales no se aplicarán descuentos.
Para un volumen de transacciones superior a este se aplicará lo indicado en la
sección 1.5.19 de metodología de evaluación de las ofertas”.
Asimismo, es importante considerar lo
establecido en la cláusula 1.5.19.6.iii del mismo pliego de condiciones:
“Evaluación de la
menor cantidad de transacciones mensuales sin descuento (5%)
Todos los oferentes
deberán de presentar una cantidad de transacciones mensuales asociadas al
precio por transacción ofertado, sobre las cuales no se aplicarán descuentos.
Esta cantidad de transacciones comprende la totalidad de las transacciones
realizadas por todos los operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones del mercado. La menor cantidad de transacciones sin
descuento obtendrá la mayor puntuación en esta sección. Para un volumen de
transacciones superior se aplicará fórmula indicada a continuación:
Tp= (Tpmin/Tpn) x 5%
Tp = Puntaje asignado
a la menor cantidad de transacciones mensuales sin descuento.
Tpmin = Número de
transacciones mensuales sin descuento, del oferente con el menor número de
transacciones sin descuento.
Tpn = Transacciones
mensuales sin descuento del oferente “n” en estudio.
El precio unitario
ofertado está asociado con el número de transacciones mensuales sin descuento.
Por encima de este número de transacciones mensuales sin descuento, la empresa
seleccionada otorgará un descuento por volumen, en una proporción directa al
porcentaje de transacciones mensuales por encima del mínimo ofrecido hasta un
máximo de 50%, de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
a: porcentaje por encima de la cantidad de
transacciones sin descuento.
PD: precio con descuento que se aplica a la
totalidad de transacciones por mes.
PT: precio por transacción ofertado”
En la oferta
presentada por el Consorcio CESA-Porting Xs, se indica que por encima de las
cien transacciones mensuales sin descuento, otorgarán un descuento por volumen
del 2.5% del valor por transacción.
Una vez analizado
lo indicado por el Consorcio CESA-Porting Xs, durante la sesión extraordinaria
N°016 del 3 de diciembre del 2012 el CTPN determinó que la propuesta realizada
no se ajusta estrictamente a los requerimientos solicitados en el pliego de
condiciones, lo cual si bien no es motivo de descalificación del presente
proceso de selección, ocasionaría que dicho Consorcio obtenga un puntaje de 0
(cero) en el ítem de evaluación de la menor cantidad de transacciones mensuales
sin descuento, el cual tiene un valor de 5% del puntaje total adquirido por el
oferente.
Lo expuesto
anteriormente es compartido en su totalidad por parte de esta Dirección General
de Calidad.
2.3 Análisis de la oferta presentada por la empresa
Informática El Corte Inglés
Esta Dirección
analizó las aclaraciones presentadas por la empresa Informática el Corte
Inglés, siendo que una vez subsanados los cuestionamientos y consultas
notificadas a dicha empresa mediante oficio 5152-SUTEL-DGC-2012 se determinó
que no existen incumplimientos con respecto a los términos establecidos en el
pliego de condiciones del presente proceso de selección.
Es importante
señalar que esta Dirección comparte lo acordado por los operadores y proveedores
miembros del CTPN en la sesión ordinaria N°026-2012 del 30 de noviembre del
2012, sobre la no procedencia de la oferta alternativa de menor costo de
Informática el Corte Inglés, por la no aplicabilidad del Convenio entre el
Reino de España y la República de Costa Rica, lo anterior por el requerimiento
del pliego de condiciones en el cual se solicita el establecimiento de una
sociedad local.
Asimismo, conviene
señalar que en las respuestas brindadas por Informática el Corte Inglés a las
aclaraciones remitidas por la SUTEL mediante el oficio citado se indica lo
siguiente (visible a folio 2628):
“No obstante, de
antemano señalamos que la facturación por los servicios ofertados hacia los
operadores se haría por medio de la empresa nacional previamente descrita
constituida de forma permanente definida al momento de la adjudicación,
recibiendo por parte de los operadores el pago en cuentas locales (Costa Rica),
es decir, no se darán hechos generados del impuesto a las remesas ni otros impuestos
que no apliquen siempre siguiendo el marco regulatorio y fiscal que el
Ministerio de Hacienda estipule al momento de realizar la facturación”
En virtud de lo
expuesto anteriormente, es criterio de esta Dirección General de Calidad, que
la oferta base presentada por Informática El Corte Inglés resulta elegible para
constituirse como ERPN en Costa Rica, por lo que su oferta será evaluada de
conformidad con el sistema de evaluación dispuesto en el punto 1.5.19.6 de
dicho pliego.
2.4 Análisis de la oferta presentada por la empresa
Teletech D.O.O.
Luego de una
revisión integral de la oferta enviada por la empresa Teletech D.O.O, así como
de las aclaraciones enviadas el día 11 de enero del presente año, se determinó
que la misma presenta los siguientes incumplimientos al pliego de condiciones:
Tabla 2. Detalle de los incumplimientos de
la empresa Teletech D.O.O en la oferta presentada como parte del proceso de
selección N°001-SUTEL-2012.
Incumplimiento
|
Detalle
|
1.5.2.6
|
Detalle de la conformación y distribución
accionaria.
|
1.5.18.5.7
|
Cronograma en formato digital compatible
con MS Project 2010
|
1.5.18.3 y 1.5.18.6
|
Dominio del personal del idioma español y
acreditación de la experiencia y capacidad del personal responsable de la
implementación
|
2.8.1.3.5
|
Detalle del procedimiento de pruebas
|
2.4.1 Cláusula 1.5.2.6
De previo a
analizar el incumplimiento presentado, conviene señalar el contenido de la
cláusula 1.5.2.6 del pliego de condiciones, la cual establece lo siguiente:
“No podrán participar en el presente
proceso de selección, directa, indirectamente o por medio de consorcio, ningún
operador de redes, proveedor de servicios de telecomunicaciones o sociedad de
su mismo grupo económico, que cuente con un título habilitante para la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en Costa
Rica,
ya sea mediante autorización o concesión;
incluyendo su personal, trabajadores, empleados, y subordinados. Para lo
anterior, los oferentes deberán presentar junto con su oferta, una certificación
notarial o registral de la conformación y distribución accionaria de su
representada o empresas relacionadas, mediante la cual se acredite el
cumplimiento de este requisito”.
En la respuesta de
aclaración enviada por la empresa Teletech D.O.O. sobre este punto se menciona
lo siguiente:
“Manifestamos
que entendemos, aceptamos y cumplimos todos los términos y condiciones del
cartel. En particular con respecto al punto 1.5.2.6 manifestamos que Teletech
ha presentado esta oferta en forma individual; no cuenta con socios, personal,
trabajadores, empleados o subordinados, que se desempeñen como operadores
directa o indirectamente en Costa Rica”
Considerando la
respuesta brindada por Teletech D.O.O. a la solicitud de aclaración, se
evidencia que dicha empresa no aportó la certificación notarial o registral de
la conformación y distribución accionaria de su empresa, lo que imposibilita
comprobar su independencia de operadores de redes, proveedores de servicios de
telecomunicaciones habilitados en Costa Rica o sociedad de su mismo grupo
económico. Al respecto, conviene aclarar que no es suficiente la manifestación
presentada, máxime considerando que en la solicitud de aclaración se le
requirió manifestar el cumplimiento del punto en los términos solicitados en el
pliego de condiciones.
Adicionalmente, con
vista al folio 365 del expediente administrativo se denota que la garantía de
participación emitida por el Banco Cathay bajo número GTP 13249 a favor de la empresa
Virtualis, S.A. fue presentada por cuenta de la empresa Técnicos en
Telecomunicaciones SAL, por orden de la empresa Teletech D.O.O; siendo que
esta sociedad con cédula jurídica 3-101-181963 la cual cuenta con el título
habilitante SUTEL-TH-070 para televisión por cable, telefonía IP y
transferencia de dato, según consta en la Resolución RCS-146-2010 del Consejo
de la SUTEL. Asimismo esta sociedad es parte del Grupo TenT, a la cual también
pertenece la empresa SUPER CABLE GRUPO T EN T S.A. cédula jurídica
3-101-312390 la cual también cuenta con el título habilitante SUTEL-TH-071 para
telefonía IP según consta en la Resolución RCS-147-2010 del Consejo de la
SUTEL.
A partir del
incumplimiento del requisito de independencia del pliego de condiciones y
considerando lo expuesto anteriormente sobre la posible relación entre Teletech
D.O.O. y dos proveedores de servicios de telecomunicaciones autorizados por la
SUTEL, se genera una duda razonable sobre la imparcialidad del oferente y la
posible afectación de esta condición sobre el desarrollo e implementación de
los servicios de ERPN en Costa Rica y consecuentemente el cumplimiento del
derecho de los usuarios finales de telecomunicaciones establecido en el
artículo 45 inciso 17) de la LGT.
2.4.2 Cláusula 1.5.18.5.7
Cabe destacar que
si bien la empresa Teletech D.O.O envió en las respuestas de aclaraciones un
cronograma de trabajo en formato digital tal y como lo define el punto 1.5.17
del pliego de condiciones, dicho cronograma incumple con lo que establece la
cláusula 1.5.18.5.7 en donde se menciona lo siguiente:
“El cronograma debe
presentarse impreso en la oferta y adicionalmente deberá entregarse una copia
en formato digital compatible con MS Project 2010.”
El cronograma en
formato digital enviado por la empresa Teletech no es compatible con el formato
requerido en el pliego de condiciones (MS Project 2010) y en la solicitud de
aclaración, lo anterior dificulta los controles que podrían ejercer tanto la
Superintendencia como el CTPN sobre el avance de actividades contenidas en este
cronograma.
2.4.3 Cláusulas 1.5.18.3 y 1.5.18.6
De previo a
analizar el incumplimiento presentado, conviene señalar el contenido de las
cláusulas 1.5.18.3 y 1.5.18.6 del pliego de condiciones, las cuales establecen
lo siguiente:
“Además se deberán aportar los atestados que
acrediten la capacidad profesional y la experiencia del personal responsable de
la implementación del Sistema Integral de Portabilidad Numérica.”
(Cláusula 1.5.18.3)
“Como requisito
obligatorio, el oferente deberá asegurar que todo el personal que se relacione
con los operadores y proveedores miembros del CTPN y con la SUTEL, para la
implementación y la prestación de los servicios del SIPN; deberá hablar y
escribir en idioma español con fluidez. Este requisito no se verá cumplido a
través de la intervención de traductores u otros medios. El CTPN y la SUTEL se
reservan el derecho de verificar el cumplimiento de este requisito en cualquier
etapa del proceso.”
(Cláusula 1.5.18.6)
Ante la aclaración
solicitada a la empresa Teletech D.O.O. para la acreditación de la experiencia
del personal que dedicaría a la implementación del SIPN, así como la
obligatoriedad del dominio del idioma español que debe cumplir todo el personal
que se relacione con los operadores y proveedores miembros del CTPN y la SUTEL,
el oferente responde lo siguiente:
“El Ingeniero a
cargo del proyecto localmente es el Sr. Fabio Fernández (adjuntamos
curriculum). El asistente de proyecto es el Sr. Esteban Durán, Ing. Electrónico
(adjuntamos curriculum). Y demás personal que formará parte del equipo de
soporte y administrativo. Todo el personal tiene el español como lengua
materna. Una vez recibida la adjudicación en firme, confirmaremos el resto del
personal que completará el equipo de trabajo para la implementación y
prestación de los servicios del SIPN.”
Al respecto, es
necesario señalar que el personal detallado en la nota de respuesta a la
aclaración solicitada no formó parte del grupo profesional indicado en la
oferta original. La condición expuesta se constituye en una variación de la
oferta original, lo cual constituye una violación del principio de igualdad
entre oferentes, por cuanto les permite obtener una condición de ventaja
posterior a la apertura de ofertas.
Adicionalmente, una
vez revisados los nuevos currículos aportados en la aclaración requerida, se
determinó que los señores Jose Fabio Fernández Calderón, Esteban Durán
Elizondo, José Esteban Brenes Herrera, José Arrieta Quesada y Jesús David
Quesada Quesada no cuentan con experiencia comprobada en implementaciones de
soluciones de portabilidad numérica ni presentan atestados que certifiquen la
capacidad técnica en el uso de las herramientas ofrecidas por Teletech D.O.O.
Asimismo, en el caso de los señores José Esteban Brenes Herrera, José
Arrieta Quesada y Jesús David Quesada
Quesada, estos carecen de formación universitaria completada en carreras de
ingeniería afines a las requeridas para la implementación de soluciones de
portabilidad numérica.
Por otra parte, las
hojas de vida del personal esloveno aportadas en la oferta inicial de la
empresa Teletech, muestran que dicho personal cuenta con experiencia en
implementaciones de portabilidad numérica, no obstante el dominio del idioma
español de dicho personal es deficiente y en algunos casos nulo.
Por lo anterior, es
evidente que existe un incumplimiento de ambas cláusulas tanto en lo que
respecta a la modificación de la oferta original como en lo relacionado con las
condiciones del personal; siendo que el personal que cuenta con dominio del
idioma español carece de la formación y experiencia necesaria en soluciones de
portabilidad numérica, mientas que el personal esloveno que cuenta con dicha
experiencia no tiene dominio del idioma español.
El incumplimiento
de estas cláusulas deviene en que la oferta presentada por Teletech D.O.O. sea
considerada inelegible.
2.4.4 Cláusula 2.8.1.3.5
La cláusula
2.8.1.3.5 del pliego de condiciones establece lo siguiente:
“El oferente deberá
detallar en su oferta los procesos, procedimientos y requerimientos de pruebas,
para asegurar la incorporación totalmente funcional de eventuales nuevos
operadores que podrían estar incorporándose al mercado de telecomunicaciones en
Costa Rica.”
En sus aclaraciones
la empresa Teletech D.O.O. manifiesta lo siguiente sobre esta cláusula:
“Cada operador debe
pasar el procedimiento de prueba y verificación en el sistema de prueba, antes
de que se le permita conectarse al sistema de producción. Cada operador está
obligado a verificar su sistema antes de cualquier actualización o
modificación”
Cabe destacar, que
en su oferta inicial la empresa Teletech D.O.O. aportó información insuficiente
sobre los procesos, procedimientos y requerimientos del plan de pruebas, siendo
que la respuesta enviada en su aclaración evidentemente no subsana los
requerimientos solicitados por la cláusula 2.8.1.3.5, ya que carece del nivel
de detalle requerido en el pliego de condiciones, que permita determinar el
tipo de pruebas que realizarán las partes involucradas y la metodología de
pruebas a utilizar.
En virtud de lo
expuesto anteriormente, es criterio de esta Dirección General de Calidad, que
los incumplimientos aludidos a la oferta presentada por la empresa Teletech
D.O.O. provocan su inelegibilidad dentro del presente proceso de selección.
2.5 Evaluación de las ofertas presentadas
Una vez verificados
los requisitos mínimos solicitados en el pliego de condiciones por parte de las
empresas oferentes, se procede a aplicar el sistema de evaluación dispuesto en
el punto 1.5.19.6 del pliego de condiciones sobre las ofertas elegibles
(Informática el Corte Inglés y Telcordia), de conformidad con la tabla que se
presenta a continuación: CONCEPTO PESO PORCENTUAL EVALUACIÓN ECONÓMICA i.
Evaluación de los cargos fijos 50% ii. Evaluación del precio por transacción
40% iii. Evaluación del descuento sobre precio por transacción 5% EXPERIENCIA
EN SISTEMAS VIRTUALIZADOS iv. Cantidad de implementaciones donde la solución se
haya brindado de manera virtualizada como ente centralizado (fuera del país en
cuestión). 5% TOTAL 100%
Tabla 2. Sistema de evaluación para las
ofertas presentadas
De previo a la
presentación de los cálculos realizados a partir de las ofertas presentadas y
que cumplieron con los requisitos mínimos solicitados en el pliego de
condiciones, se procede a describir la manera en que se evaluará cada uno de
los ítems descritos en la tabla anterior, de conformidad con lo establecido en
el punto 1.5.19.6 del pliego de condiciones.
2.6 Evaluación de los cargos fijos
Los cargos fijos se
evaluarán a través de la siguiente fórmula:
Donde:
CF = Puntaje asociado al cargo fijo mensual de
la oferta en estudio.
CFmin = Menor cuota ofertada para los
cargos fijos mensuales.
CFn = Cuota de los cargos fijos mensuales de la
oferta “n” en estudio
2.7 Evaluación del precio por transacción
El precio por
transacción se evaluará a través de la siguiente fórmula:
Donde:
PT = Puntaje asociado al precio por
transacción de la oferta en estudio.
PTmin = Menor precio ofertado para el
precio por transacción.
PTn = Precio por transacción de la oferta “n”
en estudio
2.8 Evaluación de la menor cantidad de transacciones
mensuales sin descuento
De conformidad con
la cantidad de transacciones mensuales asociadas al precio por transacción
ofertado, sobre las cuales no se aplicarán descuentos; se aplicará fórmula
indicada a continuación:
Tp = Puntaje asignado a la menor cantidad de
transacciones mensuales sin descuento.
Tpmin = Número de transacciones mensuales
sin descuento, del oferente con el menor número de transacciones sin descuento.
Tpn = Transacciones mensuales sin descuento del
oferente “n” en estudio.
El precio unitario
ofertado está asociado con el número de transacciones mensuales sin descuento.
Por encima de este número de transacciones mensuales sin descuento, la empresa
seleccionada otorgará un descuento por volumen, en una proporción directa al
porcentaje de transacciones mensuales por encima del mínimo ofrecido hasta un
máximo de 50%, de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
a: porcentaje por encima de la cantidad de
transacciones sin descuento.
PD: precio con descuento que se aplica a la
totalidad de transacciones por mes.
PT: precio por transacción ofertado.
Una vez realizados
los cálculos descritos, el puntaje total de la oferta económica analizada se
determinará por la sumatoria del puntaje obtenido en la evaluación de los
cargos fijos más el puntaje obtenido en la evaluación del precio por
transacción más el puntaje obtenida por la menor cantidad de transacciones
mensuales sin descuento, tal y como se describe en la siguiente ecuación:
PTOE= CF+PT+Tp
Donde:
PTOE=Puntaje total de la oferta económica
analizada.
CF= Puntaje asociado al cargo fijo mensual de
la oferta en estudio.
PT= Puntaje asociado al precio por
transacción de la oferta en estudio.
Tp = Puntaje asignado a la menor cantidad de
transacciones mensuales sin descuento de la oferta en estudio.
2.9 Evaluación de la cantidad de experiencias exitosas
donde la solución se haya implementado de manera virtualizada como ente centralizado
(fuera del país en cuestión)
La evaluación de la
cantidad de experiencias exitosas donde la solución se haya implementado de
manera virtualizada como ente centralizado, se realizará de conformidad con la
fórmula que se muestra a continuación:
Donde:
EIV= Puntaje de experiencia de implementación
de sistemas de portabilidad numérica de manera virtualizada como ente
centralizado.
EIVn= Cantidad de implementaciones exitosas de
sistemas de portabilidad numérica de manera virtualizada como ente centralizado,
de la oferta “n” en estudio.
EIVmax= Cantidad de implementaciones de
sistemas de portabilidad numérica de manera virtualizada como ente
centralizado, acreditadas por el oferente con mayor experiencia.
Finalmente, de
conformidad con el punto 1.5.19.9 del pliego de condiciones, el puntaje total
adquirido por el oferente (PTAO) será el equivalente a la suma del puntaje
total de la oferta económica analizada (PTOE) más el puntaje de la experiencia
en la implementación de soluciones de manera virtualizada (EIV), tal y como se
describe en la siguiente ecuación:
En la siguiente
tabla se muestra el resumen de las ofertas elegibles, presentadas por las
empresas Informática el Corte Inglés y Telcordia.
Tabla 3. Detalle de las ofertas presentadas
por Informática El Corte Inglés y Telcordia.
Concepto
|
El Corte Inglés
|
Telcordia
|
Oferta 1
|
Oferta 1
|
Oferta 2
|
Oferta 3
|
Oferta 4
|
Cargos fijos mens. ($)
|
32906,37
|
82500
|
68750
|
65000
|
53750
|
Precio por transacc. ($)
|
1,22
|
4,9
|
4,53
|
4,34
|
3,54
|
Descuento por transacc.
|
3000
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Implement. Virtualiz.
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Al aplicar el
sistema de evaluación establecido en el punto 1.5.19.6 del pliego de
condiciones sobre dichas ofertas, se obtienen los resultados descritos en la
siguiente tabla:
Tabla 3. Puntaje obtenido por las ofertas
presentadas por las empresas Informática El Corte Inglés y Telcordia.
EVALUACIÓN
|
El Corte Inglés
|
Telcordia
|
Oferta
|
Oferta 1
|
Oferta 2
|
Oferta 3
|
Oferta 4
|
CF
|
50
|
19,94
|
23,93
|
25,31
|
30,61
|
PT
|
40
|
9,95
|
10,77
|
11,24
|
13,78
|
Tp
|
5
|
0
|
0
|
0
|
0
|
PTOE
|
95
|
29,90
|
34,70
|
36,55
|
44,39
|
EIV
|
5
|
0
|
0
|
0
|
0
|
PTAO
|
100
|
29,90
|
34,70
|
36,55
|
44,39
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
De los cálculos
realizados y los resultados que se muestran en la tabla anterior, se concluye
que la oferta de la empresa Informática El Corte Inglés cumple
satisfactoriamente con todos los requisitos administrativos, técnicos y
económicos establecidos en el pliego de condiciones del presente proceso de
selección y de la aplicación del sistema de evaluación establecido en la
cláusula 1.5.19.6, obtuvo el mayor puntaje total adquirido (PTAO), por lo que
de conformidad con lo establecido en el punto 1.5.19.91 del pliego
de condiciones, se recomienda al Consejo de la SUTEL seleccionar a la empresa
Informática El Corte Inglés como la ERPN que brindará los servicios de
portabilidad numérica en Costa Rica.
1 “1.5.19.9. El oferente que cumpla con
todas las especificaciones administrativas, técnicas y económicas solicitadas
en este pliego de condiciones y que además presente el máximo puntaje total
adquirido (PTAO) será declarado por la SUTEL como la ERPN seleccionada”
3. Sobre la descalificación de la oferta presentada por
Teletech D.O.O en el proceso de Selección N°001-SUTEL-2012
Considerando las
posiciones externadas por los miembros del CTPN en la sesión ordinaria
N°001-2013 del 24 de enero del presente año, así como los documentos suscritos
por cada uno de los representantes legales de los miembros del CTPN, es posible
extraer que los mismos coinciden en la descalificación de la oferta presentada
por Teletech D.O.O.
Tal y como se
demuestra en el presente informe la posición manifestada por cada uno de los
miembros del CTPN respecto a la descalificación de la oferta presentada por
Teletech D.O.O. es compartida por esta Dirección.
Con base en lo
anterior, se recomienda al Consejo de la SUTEL declarar inelegible dentro del
presente proceso de selección N°001-SUTEL-2012 la oferta referida.
4. Análisis de la recomendación remitida por Claro,
Telefónica, Tuyo Móvil y Fullmóvil a esta Superintendencia
Considerando las
posiciones externadas por las empresas Claro, Telefónica, Tuyo Móvil y
Fullmóvil, en la sesión ordinaria N°001-2013 del 24 de enero del presente año,
así como los documentos suscritos por sus representantes legales, es posible
concluir que sus posiciones son coincidentes en la selección de la empresa
Informática El Corte Inglés como Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica
en Costa Rica, posición que es compartida por la Dirección General de Calidad.
A todas luces se
evidencia, que si bien no existió unanimidad en el seno del CTPN en cuanto a la
selección de la empresa que ofrecerá los servicios de portabilidad numérica en
Costa Rica; todas las empresas que constituyen dicho comité con excepción del ICE
señalan a Informática El Corte Inglés como la empresa que cumple con todos los
requerimientos solicitados en el pliego de condiciones del presente proceso de
selección y a la vez obtiene la mejor calificación al someter su oferta al
sistema de evaluación establecido en dicho pliego, por lo que se recomienda al
Consejo de la SUTEL su selección como ERPN en Costa Rica.
5. Análisis de las consideraciones presentadas por el
Instituto Costarricense de Electricidad en su nota consecutivo N°9001-053-2013
De previo a
analizar el fondo de la totalidad de observaciones presentadas por el ICE, es
necesario señalar que esta Dirección con distintos argumentos ha alcanzado las
mismas conclusiones emitidas por este Instituto respecto a la inelegibilidad de
las ofertas presentadas por las empresas Teletech D.O.O. y el Consorcio
CESA-Porting Xs, por lo que se omite el análisis de los argumentos esbozados
por el ICE al respecto.
5.1 Oferta de Telcordia
5.1.1 Aplicabilidad de los estados financieros de la
empresa Ericsson
Con relación al
tema, en primera instancia conviene indicar que de conformidad con lo indicado
en la oferta de la empresa Telcordia Technologies Inc., la totalidad de las
acciones de dicha empresa fueron adquiridas por Ericsson en fecha 12 de enero del
2012, por un monto de 1.5 mil millones de dólares americanos.
Al respecto, esta
Dirección considera que en el momento de la presentación de las ofertas del
presente proceso de selección (viernes 9 de noviembre del 2012) esta condición
ya estaba consumada, aspecto que es verificable en el estado financiero de la empresa Ericsson aportado en la oferta
original de Telcordia, el cual hace referencia a dicha adquisición en las
siguientes secciones:
• Página 9 referida a Monitoreo y Control, visible a folio
2059.
• Página 24 referida a la adquisición, la asociación y la
desinversión, visible a folio 2074.
• Página 36 referida a adquisición de Telcordia, visible a
folio 2086.
• Página 43 referida a acontecimientos posteriores al cierre,
visible a folio 2093.
• Página 96 sección C32 “Eventos posteriores a la fecha de
presentación de la hoja de balance o estado situación”, visible a folio 2146.
• Página 134 referida al trabajo de la junta de directores,
visible a folio 2184.
Asimismo, el
oferente en cuestión en respuesta a la solicitud de aclaración remitida
mediante oficio 5147-SUTEL-DGC-2012, manifestó:
“El 12 de enero de
2012, Ericsson completó la adquisición de Telcordia por USD $1.5 mil millones
en una transacción pagada en efectivo, libre de deudas. Telcordia se convirtió
en una parte de Ericsson Group y sus aproximadamente 2600 empleados altamente
calificados ingresaron a trabajar a Ericsson.
No obstante la
adquisición de sus acciones, Telcordia continúa siendo una subsidiaria de
Ericsson, donde Ericsson tiene una participación del cien por ciento. Telcordia
mantiene el derecho de contratar bajo el nombre de Telcordia Technologies, Inc.
Sin embargo, como es una subsidiaria de Ericsson en el cual Ericsson tiene una
participación del cien por ciento,
Telcordia no
produje estados financieros independientes. Consecuentemente, la liquidez y
estabilidad financiera de Telcordia se certifica a través de los estados
financieros consolidados de Ericsson”.
Por lo anterior,
dado que la empresa Ericsson es propietaria del 100% de acciones de la empresa
Telcordia, considerando la inclusión de Telcordia en los estados financieros
aportados (ver folios 2059, 2074, 2086, 2093, 2146, 2184) y de conformidad con
los principios de buena fe y conservación de los actos, es posible validar lo
manifestado por el representante de Telcordia en su respuesta a la solicitud de
aclaración planteada, respecto a que esta empresa no produce sus propios
estados financieros y lo único que mantiene es el derecho a contratar bajo su propio
nombre.
A partir de lo
señalado, se concluye que la empresa Telcordia Technologies Inc. cumple con lo
requerido en el punto 1.5.13.2 del pliego de condiciones.
5.1.2 Los documentos adjuntos al punto 2 de la
solicitud de aclaración no se encuentran debidamente apostillados
El ICE en su oficio
N°9001-053-2013 indica que los documentos adjuntos a la respuesta 2 de las
solicitudes de aclaración no se encuentran apostillados. Al respecto, resulta
preciso indicar que la solicitud de requerimiento remitida mediante oficio
5147-SUTEL-DGC-2012 solicitaba la remisión de la traducción al idioma español
de las páginas 124 y 125 del estado financiero auditado presentado, las cuales
contienen la opinión del auditor (Auditor´s Report).
Conviene aclarar
que de conformidad con la Ley N°8923 “Ley de aprobación de la adhesión a la
convención para la eliminación del requisito de legalización para los
documentos públicos extranjeros” el trámite de la apostilla se aplica
únicamente para la certificación de documentos públicos que hayan sido
ejecutados en el territorio de otro estado y surtan efectos en nuestro país, no
existiendo bajo ningún supuesto la obligación o razón legal de realizar
apostillas a documentos a los cuales se realicen traducciones, más aún cuando
estos son hechos en este mismo país por medio de una traductora oficial de la
cancillería costarricense, como lo es la señora Roxana Gutiérrez Font
autorizada como traductora oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Costa Rica mediante Acuerdo N°319-97 DJ.
Por lo anterior, se
denota una incorrecta interpretación por parte del ICE acerca de la Convención
del Uso de la Apostilla, su reconocimiento por parte de nuestro país por medio
de la Ley supraindicada, así como sus alcances y modos de ejecución.
A partir de lo
señalado, se concluye que la información subsanada por parte de Telcordia se
encuentra a derecho.
5.1.3 El no aporte de contingencias en los estados
financieros
Conviene señalar
que este tema fue resuelto y agotada la vía administrativa por parte del
Consejo de la SUTEL mediante la resolución RCS-014-2013 del 16 de enero del
2013, la cual en lo que interesa establece lo siguiente:
“Esta Dirección
General de Calidad considera conveniente señalar al ICE que el pliego de
condiciones no hace referencia al contenido que debe incluir el estado
financiero, sino que indica únicamente que este se debe de presentar auditado;
razón por lo cual no se puede requerir información con un detalle adicional al
indicado en la cláusula y el cumplimiento de este requisito debe analizarse en
función de lo señalado en el pliego de condiciones. En este sentido, es
importante destacar que el pliego de condiciones únicamente solicita que la
documentación presentada corresponda al último periodo disponible y que haya
sido emitido por un contador público independiente; por lo tanto, no sería
razonable ni jurídicamente procedente exigir requerimientos en el contenido del
mismo, lo cual evidentemente –al tratarse de un proceso de selección con
oferentes de corte internacional- podría variar de conformidad con las normas y
legislación vigente en cada país; lo cual no fue expresamente delimitado en el
pliego de condiciones para el caso que nos compete.”(…)
5.1.4 Experiencia mínima requerida para cualquier
oferente bajo la interpretación del ICE de “Sistema Completado”
Conviene señalar
que este tema fue resuelto y agotada la vía administrativa por parte del
Consejo de la SUTEL mediante la resolución RCS-014-2013 del 16 de enero del
2013, el cual en lo que interesa establece lo siguiente:
“(…) Para el
presente caso, se presenta nuevamente una interpretación extrema realizada por
el ICE, la cual atenta contra el desarrollo del proceso de selección de la
ERPN, al resultar completamente restrictiva y excluyente; ya que estaría
produciendo una descalificación de todos los oferentes del presente proceso de selección, los cuales indudablemente se
catalogan como empresas líderes de la industria de portabilidad numérica,
condición que es fácilmente verificable a través de exitosas implementaciones
realizadas en otros países. En este caso, pareciera mostrarse la intención
subyacente de este tipo de interpretaciones extremas realizadas por parte del
ICE, las cuales devienen en una actitud que más que una defensa de un principio
de legalidad -reiterado en diversas ocasiones por dicha institución- se asocia
con la defensa del estatus quo del operador incumbente al retrasar y
obstaculizar el proceso de selección de la ERPN, para que se permita la
portabilidad numérica en nuestro país, derecho de los usuarios que busca la
promoción de la competencia en el sector de las telecomunicaciones.
Consideramos que no
se está en presencia de una interpretación antojadiza y mucho menos arbitraria
del pliego de condiciones como erróneamente lo califica el ICE, sino que lo que
se pretende al amparo del ordenamiento jurídico, es aplicar las cláusulas del
pliego de condiciones de forma congruente con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, considerando que las empresas que han realizado la implementación,
operación, mantenimiento y administración de los
servicios de portabilidad numérica en
distintos países se constituyen en idóneas para participar en el proceso de
selección llevado a cabo en nuestro país…
… La aplicación de
las cláusulas bajo estudio, realizada por el Consejo de la SUTEL de forma
coincidente con los criterios de los demás miembros del CTPN, no sólo se ajusta
en un todo al espíritu del pliego de condiciones, sino que permite la
participación de todos los oferentes y consecuentemente la obtención de la
satisfacción del interés público mediante la selección de la mejor oferta
presentada, todo lo anterior al amparo del principio de conservación de las
ofertas, el cual establece que las actuaciones se darán de forma tal que faciliten
la conservación de las ofertas y la adopción del acto final de manera que con
ello se puede satisfacer el interés público.
Por lo tanto de
conformidad con lo expresado se ratifica lo indicado no sólo por la Dirección
General de Calidad de la SUTEL sino por los operadores Claro, Telefónica, Tuyo
y FullMóvil en el sentido de que el término “completado” no significa en este
contexto “contrato terminado”, por lo tanto resulta improcedente la solicitud
de descalificar aquellas ofertas que presentaron certificaciones de experiencia
en las que se acredita la implementación, puesta en operación del sistema y su
respectiva fase de ejecución contractual.” (…)
5.1.5 Condiciones que deben tener los datacenters en
los sitios principales y de recuperación de desastres
En primera
instancia, conviene señalar lo indicado en las cláusulas 2.8.2.2 y 2.9.8.2 del
pliego de condiciones, las cuales establecen lo siguiente:
2.8.2.2. El
oferente debe garantizar que el datacenter o el sitio donde se realizará la
implementación tanto del SIPN como del sistema de recuperación de desastres,
debe cumplir con las condiciones óptimas de arquitectura, seguridad,
eléctricas, mecánicas, civiles, climatización y
monitoreo, entre otras; por lo que
deberá contar al menos con una certificación igual o superior al estándar TIER
1 para el centro de datos y a nivel de seguridad con la certificación ISO 27001.
El sitio principal del SIPN y el sistema de recuperación ante desastres deben
estar ubicados en sitios geográficos diferentes.
2.9.8.2 El oferente deberá detallar todas las
certificaciones pertinentes que posee (por ejemplo, certificaciones
ISO 9000 o ISO 9001, etc.). El oferente deberá declarar si tiene intenciones de
alcanzar otras certificaciones pertinentes.
(Lo resaltado no corresponde con el texto
original)
De lo copiado,
resulta evidente que estamos en presencia de una incorrecta interpretación del
pliego de condiciones por parte del ICE, por cuanto ninguna de las cláusulas
supracitadas hace mención al deber del oferente de presentar físicamente en su oferta las certificaciones para los
datacenter. La cláusula 2.8.2.2 es clara en el sentido de que se solicita que
el oferente manifieste expresamente el hecho de que los datacenter cuenten con
“al menos una certificación igual o superior al estándar TIER 1 para el
centros de datos y a nivel de seguridad con la certificación ISO 27001”, aspecto que con
vista al expediente administrativo cumplen las ofertas elegibles.
Es necesario
indicar que el citado punto del pliego de condiciones no requiere expresamente
la presentación física de las certificaciones con que cuente el datacenter y
mucho menos aún se debe considerar que la no presentación de dichas
certificaciones pueda constituir una causa que provoque la exclusión de la oferta.
Por otra parte, el
punto 2.9.8.2 requiere la presentación de las certificaciones pertinentes que
posee el oferente como empresa, aspecto que cumplen las ofertas elegibles. No
debe interpretarse de dicho requerimiento que el oferente deba presentar las certificaciones
con que cuenta el datacenter a partir del cual estaría brindando sus servicios.
Asimismo, es
criterio de esta Dirección que el argumento esbozado por el ICE es incorrecto,
por cuanto este Instituto pretende equiparar el cumplimiento en la presentación
de certificaciones propias que deben aportar los oferentes con la garantía que
estos deben brindar acerca del cumplimiento de certificaciones por parte de
otras empresas socias o terceros.
5.2 Oferta de Informática el Corte Inglés
5.2.1 Conformación accionaria
Conviene señalar
que este tema fue resuelto y agotada la vía administrativa por parte del
Consejo de la SUTEL mediante la resolución RCS-014-2013 del 16 de enero del
2013, la cual en lo que interesa establece lo siguiente:
“(…)
Con relación a este
tema, la Dirección General de Calidad remite a la recomendación brindada
mediante oficio 5026-SUTEL-DGC-2012, en el sentido de que se le debe de
reiterar al ICE que su pretensión de solicitar a los oferentes interesados
presentar el detalle del personal, trabajadores, empleados y subordinados en la
certificación de la conformación accionaria; es una petición que resulta
contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir
las actuaciones de la Administración, análisis que coincide con lo manifestado
por los operadores Claro, Telefónica y Fullmóvil en el seno del CTPN.
Lo anterior resulta
de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha
determinado que el principio de razonabilidad de los actos públicos, como el
presente caso, los cuales deberán ajustarse no sólo a las disposiciones
constitucionales sino también a la idoneidad de los fines propuestos. Dicha
jurisprudencia constitucional indica:
"La
razonabilidad como parámetro de interpretación constitucional. Pero aún se dio
un paso más en la tradición jurisprudencial anglo–norteamericana, al extenderse
el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido
sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en realidad,
aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso
mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su
jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la
Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa
necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes
y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su
propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a
las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de
justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de
exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad,
entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los
principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la
Constitución. (Sentencia 01739-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia)
En este sentido, se
reitera lo señalado en el oficio 5026-SUTEL-DGC-2012, respecto a que la
cláusula del pliego de condiciones busca demostrar por medio de la
certificación accionaria el hecho de que las sociedades oferentes no se
encuentren vinculadas con empresas habilitadas para la prestación y explotación
de servicios de telecomunicaciones en nuestro país, esto sin que se implique un
grado de desagregación al nivel de cada funcionario o accionista de una
determinada empresa, ya que ésta pretensión sería contraria al espíritu de
preservar el carácter impersonal que poseen los socios que conforman una
empresa. Considerando lo anterior y de conformidad con el principio de la buena
Fe que rige todas las relaciones contractuales, dichas empresas cumplen
plenamente con lo establecido en el pliego de condiciones al presentar el
detalle de conformación accionaria solicitado.
Lo anterior en
estricto apego al principio constitucional “In dubio pro Pollicitationis” o
“Presunción de cumplimiento de la oferta” el cual tiene rango constitucional
como lo señaló la Sala Constitucional en su célebre voto N°998-98 de las 11:30
horas del 16 de febrero de 1998:
“en cuanto en los
trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la
contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la
administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de
ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el
interés público sobre cualquier otro”
Por lo tanto, de conformidad con los
elementos indicados, realizar una interpretación extrema del pliego de
condiciones como lo pretende el ICE; atentaría contra los principios de
eficacia y eficiencia, los cuales buscan la conservación máxima de las ofertas
a fin de poder garantizar el cumplimiento de los fines públicos dispuestos, de
manera que prevalezca el contenido sobre la
forma, siendo claro que al realizar dicha
interpretación el ICE estaría atentando contra la satisfacción del interés de
los usuarios al atrasar o impedir la satisfacción del derecho de éstos de hacer
uso de su derecho a la portabilidad numérica. Por todo lo anteriormente
indicado se debe de rechazar en todos su extremos lo señalado en este punto.
(…)”
5.2.2 Sobre el punto 1.5.19.6 acerca de la estructura de
costos fijos y variables
Conviene mencionar
lo indicado por el ICE respecto a este tema:
“(…)
La Sutel le
solicita aclaración en ese punto, y el oferente, si bien indicó la utilidad en
ambas estructuras, no cumplió en detallar el rubro de otros que se solicitó.
No obstante lo
anterior, queremos manifestar que la oportunidad de subsanar dicha información
a juicio del ICE le pudo otorgar una ventaja indebida al permitirle indicar
márgenes de utilidad que se consideren razonables una vez conocidos los márgenes
de utilidad ofrecidos por los demás oferentes (…)”
Respecto al detalle
del rubro de otros, conviene citar el acuerdo tomado de manera unánime por los
operadores y proveedores miembros del CTPN en la sesión extraordinaria
N°016-2012 del 3 de diciembre del 2012:
2. Una vez
discutido y analizado el tema acerca de la no inclusión del rubro de utilidad
por parte de IECI en su estructura de costos de cargos fijos y variables, los
operadores y proveedores acuerdan que se solicitará una aclaración de manera
que IECI indique explícitamente el valor de la utilidad.
Por lo anterior,
queda claro que en el seno del CTPN se dispuso que el detalle referido por el
ICE no se solicitaría en la aclaración, aspecto que fue excluido en la
solicitud de aclaración remitida al oferente en cuestión mediante oficio
5152-SUTEL-DGC-2012.
En lo que
corresponde a la valoración presentada por el ICE, respecto a la posible
ventaja indebida que se le estaría otorgando al oferente en cuestión mediante
la solicitud de aclaración citada, es importante señalar que al no variarse las
condiciones sujetas a evaluación de acuerdo con el punto 1.5.19.5 del pliego de
condiciones, en ningún momento se estaría concediendo ventaja alguna al
oferente al solicitársele la aclaración respecto al detalle del rubro de
utilidades.
En cumplimiento del
principio de conservación de ofertas, debe considerarse que estas pueden variar
el desglose de los rubros económicos que la componen siempre y cuando no se de
una modificación del precio total ofertado. Por lo anterior el ajuste realizado
por la empresa el Corte Inglés bajo ningún supuesto constituye una ventaja
indebida a las condiciones presentadas originalmente en su oferta.
5.2.3 Sobre el período de almacenamiento de la base de
datos histórica
Esta Dirección no
comparte la posición mantenida por el ICE en cuanto se está dando una
modificación de la oferta que favorece a la empresa Informática el Corte
Inglés, sino por el contrario lo que se está solicitando es que se presente una
aclaración a los términos contenidos a folio 1254 de la oferta, donde se
indica:
“IECI ofrecerá una
solución que permita a los operadores, a la SUTEL y a los organismos
autorizados de control, la consulta en línea de la información contenida en la
base de datos correspondiente a los dos años anteriores a la fecha de la
consulta, y mantendrá el registro histórico de números portados, así como las
facilidades de acceso a los mismos, por un período de al menos 3 años y
hasta 7 en medios de almacenamiento alternativos, tal y como es requerido en
el Pliego”.
(Lo resaltado en negrita no corresponde con
el texto original)
Del texto extraído,
se puede inferir la manifestación expresa del oferente de cumplir con el
período mínimo de 3 años dispuesto en el pliego de condiciones, y de la misma
forma la referencia a los 2 años anteriores a la fecha de consulta, situación
que generó duda a los miembros del CTPN, mismos que acordaron la solicitud de
aclaración realizada mediante oficio 5152-SUTEL-DGC-2012, lo cual en ningún
momento otorga ventaja alguna al oferente sino que simplemente pretende
dilucidar el tema.
En respuesta a la
citada solicitud de aclaración, Informática El Corte Inglés indicó:
“A través de este
medio se corrige la errata del párrafo contenido en el apartado 3.1.5.1 de la
Propuesta Técnica de Informática El Corte Inglés. El texto correcto es el
siguiente:
Con independencia
de la política de respaldo “backup” y retención de la información que se
utilice, respetando los requerimientos de las bases, IECI ofrecerá una solución
que permita a los operadores, a la SUTEL y a los organismos autorizados de
control, la consulta en línea de la información contenida en la base de datos
correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de la consulta, y
mantendrá el registro histórico de números portados, así como las facilidades
de acceso a los mismos, por un período de al menos 3 años y hasta 7 en medios
de almacenamiento alternativos, tal y como es requerido en el Pliego”
Considerando lo
anterior, es claro que la empresa el Corte Inglés en su aclaración rectifica el
error material incurrido en su oferta, con lo cual reitera el cumplimiento a lo
establecido en el pliego de condiciones del presente proceso de selección,
pudiendose indicar adicionalmente que de conformidad con el principio de buena
fe, la empresa Informática El Corte Inglés, con sólo la presentación de la
oferta se sujeta a lo establecido en el pliego de condiciones por lo que la
solicitud de aclaración ante una aparente contradicción no genera ninguna
ventaja indebida tal y como erróneamente lo indica el ICE.
5.2.4 Nivel de encriptación en los datos que contendrá
la Entidad de Referencia
Conviene aclarar
que en la oferta presentada por Informática El Corte Inglés, dicha empresa
manifiesta que “todas las contraseñas se encontrarán encriptadas en bases de
datos mediante el algoritmo MD5 (…)”, lo anterior en la sección 3.1.2.1 de
la oferta que se refiere al manejo de usuarios.
En la nota
consecutivo N°9001-053-2013 el ICE argumenta lo siguiente:
“El oferente indicó
en su oferta original que el método de cifrado que utilizaría el esquema de
encriptación MD5, el cual no consideramos sea equivalente ni superior al
esquema AES.
La SUTEL procedió a
solicitar la aclaración respectiva y el oferente lo que hace en este caso es
modificar nuevamente su oferta, al corregir e indicar que utilizará cifrados
AES o DES”
Al respecto, es
importante aclarar que la referencia al sistema de encriptación MD5 por parte
del Corte Inglés aplica únicamente para el cifrado de contraseñas y no así para
la información contenida en las bases de datos y acceso a esta información como
erróneamente lo interpreta el ICE.
Cabe señalar que en
la oferta original Informática el Corte Inglés manifestó (visible a folio
1309):
“Encriptación: El
emisor obtendrá las garantías de que los datos, encriptados antes de ser
transmitidos sólo serán desencriptados por el receptor deseado”
Asimismo, a folio
1272 de la oferta, donde se describen las características de la plataforma
donde se implementarán los dispositivos UTM (Unified Threat Management) con
servicios de Firewall (SRX series) e IPS se manifiesta lo siguiente:
“(…)
AES256+SHA-1 /
3DES+SHA-1 VPN
Performance
|
75 Mbps
|
(…)”
A partir de lo
anterior, al considerar la capacidad de encriptación de las plataformas y lo
señalado por el oferente respecto a su definición de encriptación, el CTPN
acordó de manera unánime solicitar la siguiente aclaración:
“10. Respecto al
punto 2.8.1.7 del pliego de condiciones, si bien su representada aportó el tipo
de cifrado que utilizará en el contenido de las comunicaciones, se le solicita
una aclaración sobre el tipo de cifrado que utilizará la solución propuesta
para el almacenamiento en la base de datos”
Al respecto el
oferente en estudio indicó:
“Para la encriptación
de datos dentro de la Base de Datos se utilizarán herramientas propias de
Oracle, permitiendo entre otros cifrados AES o DES (…)”
Considerando la
respuesta planteada, es evidente que bajo ninguna circunstancia Informática el
Corte Inglés se encuentra modificando su oferta más bien brinda un mayor
detalle sobre el tipo de encriptación que utilizará, por cuanto la encriptación
MD5 propuesta en la oferta original se estaría utilizando para cifrar las
contraseñas y por otra parte la encriptación AES o DES descrita en la
aclaración se emplearía para el cifrado de la información contenida en la base
de datos, cumpliendo con lo dispuesto en el pliego de condiciones, siendo que
al igual que lo indicado en el punto anterior de conformidad con el principio
de buena fe, la empresa Informática El Corte Inglés, con sólo la presentación
de la oferta se sujeta a lo establecido en el pliego de condiciones por lo que
la solicitud de aclaración ante una aparente contradicción no genera ninguna
ventaja indebida tal y como erróneamente lo indica el ICE
5.2.5 Presentación de las certificaciones que poseen
los datacenters ofertados
Respecto a este
tema, se remite a lo ya descrito en el punto 5.1.5 del presente informe.
5.2.6 Presentación de estados financieros
Conviene señalar
que este tema fue resuelto y agotada la vía administrativa por parte del
Consejo de la SUTEL mediante la resolución RCS-014-2013 del 16 de enero del
2013, el cual a la letra establece:
“Esta Dirección
General de Calidad considera conveniente señalar al ICE que el pliego de
condiciones no hace referencia al contenido que debe incluir el estado
financiero, sino que indica únicamente que este se debe de presentar auditado;
razón por lo cual no se puede requerir información con un detalle adicional al
indicado en la cláusula y el cumplimiento de este requisito debe analizarse en
función de lo señalado en el pliego de condiciones. En este sentido, es
importante destacar que el pliego de condiciones únicamente solicita que la
documentación presentada corresponda al último periodo disponible y que haya
sido emitido por un contador público independiente; por lo tanto, no sería
razonable ni jurídicamente procedente exigir requerimientos en el contenido del
mismo, lo cual evidentemente –al tratarse de un proceso de selección con
oferentes de corte internacional- podría variar de conformidad con las normas y
legislación vigente en cada país; lo cual no fue expresamente delimitado en el
pliego de condiciones para el caso que nos compete.”(…)
5.2.7 Acreditación de la experiencia de los oferentes
bajo la interpretación del ICE de “Sistema Completado”
Conviene señalar
que este tema fue resuelto y agotada la vía administrativa por parte del
Consejo de la SUTEL mediante la resolución RCS-014-2013 del 16 de enero del
2013, el cual a la letra establece en lo que interesa lo siguiente:
“(…)
“(…) Para el
presente caso, se presenta nuevamente una interpretación extrema realizada por
el ICE, la cual atenta contra el desarrollo del proceso de selección de la ERPN,
al resultar completamente restrictiva y excluyente; ya que estaría produciendo
una descalificación de todos los oferentes del presente proceso de selección,
los cuales indudablemente se catalogan como empresas líderes de la industria de
portabilidad numérica, condición que es fácilmente verificable a través de
exitosas implementaciones realizadas en otros países. En este caso, pareciera
mostrarse la intención subyacente de este tipo de interpretaciones extremas
realizadas por parte del ICE, las cuales devienen en una actitud que más que
una defensa de un principio de legalidad -reiterado en diversas ocasiones por
dicha institución- se asocia con la defensa del estatus quo del operador
incumbente al retrasar y obstaculizar el proceso de selección de la ERPN, para
que se permita la portabilidad numérica en nuestro país, derecho de los
usuarios que busca la promoción de la competencia en el sector de las
telecomunicaciones.
Consideramos que no
se está en presencia de una interpretación antojadiza y mucho menos arbitraria
del pliego de condiciones como erróneamente lo califica el ICE, sino que lo que
se pretende al amparo del ordenamiento jurídico, es aplicar las cláusulas del
pliego de
condiciones de forma congruente con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, considerando que las empresas
que han realizado la implementación, operación, mantenimiento y administración
de los servicios de portabilidad numérica en distintos países se constituyen en
idóneas para participar en el proceso de selección llevado a cabo en nuestro
país…
… La aplicación de
las cláusulas bajo estudio, realizada por el Consejo de la SUTEL de forma
coincidente con los criterios de los demás miembros del CTPN, no sólo se ajusta
en un todo al espíritu del pliego de condiciones, sino que permite la
participación de todos los oferentes y consecuentemente la obtención de la
satisfacción del interés público mediante la selección de la mejor oferta
presentada, todo lo anterior al amparo del principio de conservación de las
ofertas, el cual establece que las actuaciones se darán de forma tal que
faciliten la conservación de las ofertas y la adopción del acto final de manera
que con ello se puede satisfacer el interés público.
Por lo tanto de
conformidad con lo expresado se ratifica lo indicado no sólo por la Dirección
General de Calidad de la SUTEL sino por los operadores Claro, Telefónica, Tuyo
y FullMóvil en el sentido de que el término “completado” no significa en este
contexto “contrato terminado”, por lo tanto resulta improcedente la solicitud
de descalificar aquellas ofertas que presentaron certificaciones de experiencia
en las que se acredita la implementación, puesta en operación del sistema y su
respectiva fase de ejecución contractual.” (…)
5.2.8 Escalamiento de la solución de portabilidad
numérica
Con relación al
señalamiento realizado por el ICE, conviene aclarar que la empresa Informática
El Corte Inglés en la sección 3.5.2 de su oferta manifiesta lo indicado a
continuación (visible a folios 1306 y 1307):
“La arquitectura propuesta
por IECI está diseñada para lograr un alto nivel de escalabilidad permitiendo
un crecimiento rápido y eficiente, manteniendo la arquitectura de alta
disponibilidad y redundancia local, el cual permitirá proporcionar un tiempo de
respuesta muy adecuado a la demanda y responder a picos elevados de actividad
en el servicio.
La tecnología de
virtualización utilizada permite ampliar fácilmente los distintos entornos
existentes simplemente añadiendo dispositivos a medida que las necesidades lo
requieren, permitiendo crecer indefinidamente según se precise y en cuestión de
días.
Los componentes de
la infraestructura están basados en una buena parte de elementos que se
consumen bajo demanda, dentro de infraestructuras de gran tamaño, lo cual
permite responder en forma automática a la demanda presentada.
Unido a ello, se
pueden agregar componentes y/o crecer los componentes existentes para soportar
el crecimiento manteniendo la consistencia total en la arquitectura original.
El equipo de
almacenamiento contemplado cuenta con una capacidad suficiente y disponible por
unidad como para albergar toda la información que se requiera almacenar por
todos y cada uno de los procesos de portabilidad.
En lo referente al
procesamiento, dada la versatilidad, flexibilidad y capacidad de crecimiento de
la plataforma y de los sistemas operativos, es posible presentar un crecimiento
vertical (crecimiento de una máquina virtual) o crecimiento horizontal (agregar
máquinas virtuales adicionales).
En cuanto a la
funcionalidad y capacidad lógica de las aplicaciones ofertadas, éstas soportan
niveles de transaccionalidad y de ejecución de rutinas de procesos con una
eficiencia probada, tal como lo hacen productivamente para soportar todos los
procesos de negocios de la Portabilidad en España, República Dominicana. Perú o
Colombia, mercados similares al de Costa Rica.
La solución
presentada proporciona una arquitectura escalable que tiene la capacidad de
incrementar su rendimiento sin necesidad de un rediseño y únicamente sería necesario
aumentar infraestructura de procesamiento y balanceo de forma horizontal, por
lo que dicha infraestructura será capaz de soportar no solo la transacciones
iniciales si no también responder rápidamente y por demanda a los
requerimientos de los servicios y los crecimientos de transacciones con la
misma disponibilidad y los mismos niveles de servicios propuestos, bajo un
esquema de verdadera alta disponibilidad.
Opciones de escalado
• Vertical
Escalar
verticalmente o upscale, significa el añadir más recursos a un solo nodo en
particular dentro de un sistema, tal como el añadir memoria o un disco duro más
rápido a un servidor.
• Horizontal
Significa agregar
más nodos a un sistema, tal como añadir un servidor o nodo a un cluster.
Las opciones anteriores
aplican al crecimiento en cualquiera de los componentes incluidos en la
propuesta: sistemas, almacenamiento, backup, ancho de banda etc. garantizando
el cumplimiento de los parámetros de disponibilidad, desempeño, contabilidad y
calidad del servicio”.
Al respecto de la información anteriormente
mencionada, queda claro que el ICE omitió el estudio de la sección citada para
llegar a la conclusión de que la solución propuesta por el Corte Inglés carece
de escalabilidad.
6. CONCLUSIONES
Referente al
proceso de selección promovido por esta Superintendencia
1. De acuerdo con el análisis de la posición presentada por
el ICE, donde se solicitó declarar infructuoso el proceso de selección
N°001-SUTEL-2012, resulta necesario indicar que ha quedado demostrado y
debidamente reconocido incluso por el órgano Contralor; que se ha llevado un
proceso que cumple con los principios de transparencia, eficiencia, eficacia,
publicidad, igualdad, libre competencia y no discriminación consagrados en el
ordenamiento de contratación administrativa, así como los principios rectores
de la Ley N°8642 Ley General de Telecomunicaciones; con el fin de seleccionar a
la empresa idónea que brinde los servicios de portabilidad numérica en nuestro
país y consecuentemente permitir el fin público del cumplimiento del derecho de
los usuarios a conservar su número aun cuando cambien de operador o proveedor
de servicios de telecomunicaciones.
2. Ante la ausencia de un acuerdo consensuado y la
consecuente existencia de conflicto de posiciones encontradas a lo interno del
CTPN, al amparo de lo establecido en el artículo 75 inciso f) de la Ley N° 75932
y de conformidad con lo establecido en los lineamientos de gobernanza, es
necesario que el Consejo de la SUTEL, resuelva el conflicto presentado en el
seno del CTPN en el sentido de seleccionar a la empresa que debe constituirse
en ERPN.
2 Son funciones del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones
… f) Resolver los conflictos que se
originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que
puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y proveedores.
3. Es evidente que las valoraciones realizadas por el ICE en
donde señala una serie de incumplimientos de las ofertas elegibles, con la
consecuente descalificación de la totalidad de las ofertas presentadas dentro
del proceso de selección, demuestra una vez más las intenciones del operador
incumbente de retrasar y obstaculizar el proceso de selección de la ERPN que
permita la portabilidad numérica en nuestro país. Comprobándose lo señalado por
la Contraloría General de la República respecto a que corresponde a una
práctica usual y lógico del operador incumbente el no mostrar interés alguno en
que el proceso culmine de forma exitosa, dado que desde el punto de vista
estrictamente comercial existe muy poco interés de una eventual portación de
los números de sus clientes hacia los nuevos operadores y proveedores de
telecomunicaciones.
4. Del análisis de las valoraciones del ICE respecto a las
ofertas presentadas por Telcordia Technologies Inc. e Informática El Corte
Inglés, se hace evidente que estas cumplen en su totalidad con el pliego de
condiciones, por lo que sus ofertas se constituyen en elegibles de conformidad
con el pliego de condiciones del presente proceso.
Oferta del Consorcio CESA-Porting Xs
5. Las cartas de referencia presentadas por el Consorcio
CESA-Porting Xs no permiten la acreditación del requerimiento solicitado en el
punto 1.5.19.3.1 del pliego de condiciones, el cual es un requisito esencial
que permite comprobar la experiencia mínima requerida con la que deberá contar
cualquier oferente para participar en el presente proceso de selección.
6. Analizados los informes financieros presentados en la
oferta del Consorcio CESA-Porting Xs, con el apoyo del MSc. Mario Campos
Ramirez -Director General de Operaciones de esta Superintendencia- se determinó
que la información remitida por la empresa Portings Xs, y elaborada por KPMG, no
puede considerarse como un estado financiero auditado de conformidad con
los términos solicitados en el pliego de condiciones, sino que corresponde a un
informe de los estados financieros.
7. En virtud de lo expuesto en las conclusiones anteriores y
considerando las disposiciones del pliego de condiciones, es criterio de esta
Dirección General de Calidad, que los incumplimientos aludidos a la oferta
presentada por el Consorcio CESA-Porting XS hacen de la misma inelegible para
constituirse como ERPN en Costa Rica.
Oferta de Teletech D.O.O.
8. A partir del
incumplimiento del requisito de independencia del pliego de condiciones y
considerando lo expuesto anteriormente sobre la posible relación entre Teletech
D.O.O. y dos proveedores de servicios de telecomunicaciones autorizados por la
SUTEL, se genera una duda razonable sobre la imparcialidad del oferente y la
posible afectación de esta condición sobre el desarrollo e implementación de
los servicios de ERPN en Costa Rica y consecuentemente el cumplimiento del
derecho de los usuarios finales de telecomunicaciones establecido en el
artículo 45 inciso 17) de la LGT.
9. Existen incumplimientos evidentes en las cláusulas
1.5.18.3 y 1.5.18.6, tanto en lo que respecta a la modificación de la oferta
original como en lo relacionado con las condiciones del personal; siendo que el
personal que cuenta con dominio del idioma español carece de la formación y
experiencia necesaria en soluciones de portabilidad numérica, mientas que el
personal esloveno que cuenta con dicha experiencia no tiene dominio del idioma
español.
10. En lo que respecta a la cláusula 2.8.1.3.5. del pliego de
condiciones, en su oferta inicial la empresa Teletech D.O.O. aportó información
insuficiente sobre los procesos, procedimientos y requerimientos del plan de
pruebas, siendo que la respuesta enviada en su aclaración evidentemente no
subsana los requerimientos solicitados.
11. En virtud de los incumplimientos citados, es criterio de
esta Dirección General de Calidad que la oferta presentada por la empresa
Teletech D.O.O. es inelegible dentro del presente proceso de selección.
12. Finalmente, es necesario señalar que los operadores y
proveedores miembros del CTPN de manera unánime determinaron que la oferta
presentada por Teletech D.O.O. no resulta elegible para el presente proceso de
selección, aspecto que es compartido por esta Dirección.
Oferta de Telcordia Technologies Inc.
13. La oferta presentada por Telcordia Technologies Inc.
cumple con los requisitos solicitados en el pliego de condiciones para
constituirse como ERPN en Costa Rica, por lo que su oferta se sometió al
sistema de evaluación dispuesto en el punto 1.5.19.6 del pliego de condiciones.
Oferta de Informática El Corte Inglés
14. La oferta presentada por Informática El Corte Inglés
cumple con los requisitos solicitados en el pliego de condiciones para
constituirse como ERPN en Costa Rica, por lo que su oferta se sometió al
sistema de evaluación dispuesto en el punto 1.5.19.6 del pliego de condiciones.
7. RECOMENDACIÓN DE LA DIRECCION GENERAL DE CALIDAD
REFERENTE AL PROCESO DE SELECCIÓN DEL PROCESO N°001-SUTEL-2012
En virtud de los
argumentos expuestos y de manera coincidente con la posición brindada por 4 de
los operadores y proveedores miembros del CTPN y al fin de solucionar el
conflicto de posiciones presentado en lo interno del CTPN en torno a la
selección de la ERPN, la Dirección General de Calidad recomienda al Consejo:
La oferta de la
empresa Informática El Corte Inglés cumple satisfactoriamente con todos los
requisitos administrativos, técnicos y económicos establecidos en el pliego de
condiciones del presente proceso de selección y de la aplicación del sistema de
evaluación establecido en la cláusula 1.5.19.6, obtuvo el mayor puntaje total adquirido
(PTAO), por lo que se recomienda al Consejo de la SUTEL seleccionar a la
empresa Informática El Corte Inglés como la ERPN que brindará los servicios de
portabilidad numérica en Costa Rica.
(…)”
XIX. Que de conformidad con lo anterior, este
Consejo al amparo de lo establecido en los lineamientos de gobernanza y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 inciso f) de la Ley N° 7593,
considera procedente resolver el conflicto surgido a lo interno del CTPN dada
la no unanimidad en torno a la elección de una oferta para la selección de la
ERPN, en los términos indicados en el criterio de la Dirección General de
Calidad y con la justificación y motivación esgrimidas y antes transcritas.
POR TANTO
Con fundamento en
la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, el Plan Nacional de
Numeración, Decreto No 35187-MINAET, el Reglamento de Prestación y Calidad de
los Servicios publicado en la Gaceta No 82 del 29 de abril del 2009, el
Reglamento sobre Régimen de Protección al usuario final, aprobado por la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Ley General
de la Administración Pública, Ley N°. 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Ley N° 7593,
EL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES,
RESUELVE:
1. A partir de los
análisis presentados, tomando en cuenta que la mayoría de los miembros del
Comité Técnico de Portabilidad Numérica (CTPN) consideraron como más idónea la
oferta presentada por la empresa Informática El Corte Inglés; sin embargo, no
existió consenso a lo interno del CTPN, por lo que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 73, inciso f) de la Ley 7593 y en aras de asegurar el cumplimiento
del derecho de los usuarios a la portabilidad numérica, se dispone la selección
de la oferta presentada por Informática El Corte Inglés a fin de que se
constituya en la Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica (ERPN)
encargada de la Implementación, Operación, Mantenimiento y Administración del
Sistema Integral de Portabilidad Numérica (SIPN) en Costa Rica.
2. Informática el Corte Inglés como ERPN seleccionada
deberá cumplir con el marco regulatorio de las telecomunicaciones en Costa
Rica, por lo tanto deberá reconocer y acatar las disposiciones de la SUTEL; así
como sujetarse al control y vigilancia de éste órgano regulador. Asimismo
deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones, la
oferta presentada y el contrato que firmará con cada uno de los operadores y
proveedores miembros del CTPN; siendo responsable junto con estas empresas de
la correcta para la Implementación, Operación, Mantenimiento y Administración
del SIPN en Costa Rica.
3. Ordenar a los operadores y proveedores que conforman el
CTPN, en cumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos de gobernanza de
dicho comité, lo establecido en el pliego de condiciones del proceso de
selección, la presente resolución así como las resoluciones dictadas por este
Consejo en materia de Portabilidad Numérica (RCS-090-2011, RCS-274-2011,
RCS-140-2012 y RCS-303-2012), a suscribir en un plazo máximo de 2 meses
calendario a partir de la publicación en el Diario oficial La Gaceta del
presente acto de selección, los contratos respectivos con la empresa elegida
(Informática El Corte Inglés), considerando dentro de este plazo el visto bueno
que se deberá otorgar al marco de contrato entre la ERPN seleccionada y los
operadores y proveedores miembros actuales del CTPN, así como los trámites
requeridos para los procesos de contratación y de aprobación a lo interno de
cada operador y proveedor y demás actividades requeridas para asegurar la
suscripción de los respectivos contratos.
4. Aclarar a la empresa seleccionada que la SUTEL ha actuado
en su rol de facilitador del proceso de selección de portabilidad numérica y
como garante del cumplimento del derecho de los usuarios, por lo que las
obligaciones, responsabilidades e implicaciones derivadas del presente acto de
selección son responsabilidad absoluta de los operadores y proveedores miembros
del CTPN. En este sentido no se establecerá una relación contractual entre esta
Superintendencia y la ERPN seleccionada.
5. Ordenar a los operadores y proveedores integrantes del
CTPN, tal y como se ha dispuesto en la regulación vigente sobre portabilidad
numérica emitida por este Consejo, que deberán realizar los ajustes,
modificaciones, mejoras y adecuaciones en sus redes y sistemas, a fin de que se
cumpla con el plazo de 120 días naturales a partir de la firma de los contratos
con la ERPN, para la Implementación, Operación, Mantenimiento y Administración
del SIPN en Costa Rica.
6. Ordenar a los operadores y proveedores integrantes del
CTPN que deberán cumplir con las obligaciones contractuales, especialmente las
asociadas con el pago, durante la vigencia del contrato y en los términos
desglosados en la oferta presentada por la empresa Informática El Corte Inglés.
7. Disponer de conformidad con lo establecido en el
artículo 67 inciso a, subinciso 7 de la Ley General de Telecomunicaciones que
el incumplimiento de las instrucciones de la presente resolución, así como
cualquier obstaculización, práctica dilatoria o negativa que atente contra la
Implementación, Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema Integral de
Portabilidad Numérica (SIPN) en Costa Rica, y por lo tanto afecte el ejercicio
del derecho de los usuarios a la portabilidad numérica, se considerará por esta
Superintendencia como una infracción de conformidad con el Régimen
Sancionatorio establecido en la citada ley; sin perjuicio de incurrir en
cualquier otra infracción dispuesta en dicho régimen.
En cumplimiento de
lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública,
se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o
reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a
quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días
hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente
resolución.
Acuerdo firme.
Publíquese y notifíquese.
Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.