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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37632 >> Fecha 31/10/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37632 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 37632-S

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146) de la Constitución Política; artículo 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 “ Ley General de Administración Pública”; artículos 2, 3, 4, 117 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002; y, la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

I.—Que la salud de la población es tanto un derecho humano fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado.

II.—Que es competencia del Ministerio de Salud definir la política, la regulación, la planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y privadas relacionadas con la salud.

III.—Que los productos alérgenos son de importancia para realizar el diagnóstico in vivo y el tratamiento de enfermedades de tipo alérgico y que su disponibilidad y buen uso es vital para obtener de ellos el resultado esperado a efecto de favorecer la salud de las personas.

IV.—Que al no existir a nivel internacional disposiciones que establezcan los requisitos para el registro de los productos alérgenos, no se tiene parámetros para ajustar la normativa nacional de registro sanitario.

V.—Que la incidencia de enfermedades alérgicas en Costa Rica, es muy alta comparada con la de otros países y por ello la terapia desensibilizante con medicamentos alérgenos es de gran valor para la salud pública, sin embargo, al existir imposibilidad para realizar el registro sanitario, se hace necesario permitir de manera excepcional la importación de tales productos bajo las condiciones establecidas en el Decreto Nº 36358-S, publicado en La Gaceta No. 25 del 04 de febrero del 2011.

VI.—Que debido a su especial naturaleza, el uso de estos productos debe estar bajo la vigilancia estricta del médico alergólogo clínico como un medio de control, y se hace responsable de mantener y aplicar dichas sustancias en forma adecuada. Por tanto:

Decretan:

“Reglamento para la importación de productos alérgenos”

Artículo 1°—Objetivo: El presente reglamento establece los requisitos y condiciones que deben cumplir los interesados en importar productos alérgenos y materias primas para ser utilizados en el país.

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