N° 37622-MINAET
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política,
en relación a los artículos 22, 25 siguientes y 58 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788
del 30 de abril de 1998; el artículo 13 de la Ley Forestal Nº 7575
del 13 de febrero de 1996; el artículo 34 de la Ley Orgánica del
Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; el artículo 3° incisos d) y f) de la Ley del Servicio de Parques
Nacionales Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; los artículos 1° y 73 de la Ley sobre
la Zona Marítimo
Terrestre Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas
Clasificadas como Especiales, Ley N° 9073 del 19 de setiembre del 2012; y,
- Considerando:
I.—Que
es obligación del Estado, a través del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración
de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales y la conservación de
los suelos; así como adoptar las medidas que aseguren la perpetuidad de las
especies.
II.—Que
la Ley de
Biodiversidad, en su artículo 22 crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación
con personería jurídica propia, el cual será un sistema de gestión y coordinación
institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias
en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad
en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
III.—Que pronunciamientos de la Sala Constitucional y Dictámenes de la Procuraduría General
de la República
han señalado que el Patrimonio Natural del Estado es de dominio público y que su
conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación. El Patrimonio lo integran dos importantes componentes:
a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de
manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas
protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de
vida silvestre, humedales y monumentos naturales.
b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado
e instituciones públicas, que tienen una afectación legal inmediata, de
conformidad al artículo 13 de la Ley Forestal.
IV.—Que
adicionalmente el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los
litorales están también bajo la administración del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones y se rigen por su normativa específica, de
conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley Forestal Nº 7575
y concordantes y el Voto de la Sala Constitucional 4587-97.
V.—Que
la Ley Orgánica
del Ambiente establece en su artículo 34, que las Áreas Silvestres Protegidas
serán administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones; al que además le corresponde adoptar las medidas adecuadas
para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la
ocupación en aquellas áreas protegidas propiedad del Estado, así como hacer
respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han
determinado su establecimiento.
VI.—Que
la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, establece en su artículo 1: “La zona marítimo terrestre
constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable
e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es
obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país.
Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.”
VII.—Que las áreas de la zona marítimo terrestre que sean clasificadas como
parte del Patrimonio Natural del Estado, aún cuando no hayan sido clasificadas
bajo ninguna categoría de manejo, se encuentran bajo administración del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, el cual puede declarar o ampliar algunos de
estos sectores y declararlos Áreas Silvestres Protegidas.
VIII.—Que la Ley de
Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, establece
que: “por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de
personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona
marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.”
IX.—Que
el artículo 3° de la Ley
de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales establece
que: “Cuando se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, únicamente
el Ministro de Ambiente y Energía podrá desaplicar la moratoria, mediante la fundamentación
técnica pertinente, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro
o amenaza de daño al medio ambiente.”
X.—Que
es necesario establecer los procedimientos a seguir para el levantamiento de la
moratoria y el protocolo necesario a fin de cumplir con las normas de control
interno y de probidad. Por tanto,
- DECRETAN:
- Reglamento al Artículo 3° de la
Ley N° 9073 “Ley de Protección
- a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales”
Artículo 1º—Objeto. Que el presente reglamento tiene por objeto
establecer el procedimiento en el caso de que se presente alguna de las
situaciones de excepción que prevé el artículo 3° de la Ley N° 9073, en las cuales
el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrá levantar la
moratoria prevista en esta ley, cuando se trate de terrenos comprendidos dentro
del Patrimonio Natural del Estado bajo su administración.