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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37622 >> Fecha 29/01/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37622 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 37622-MINAET

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, en relación a los artículos 22, 25 siguientes y 58 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del 30 de abril de 1998; el artículo 13 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; el artículo 3° incisos d) y f) de la Ley del Servicio de Parques Nacionales Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; los artículos 1° y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley N° 9073 del 19 de setiembre del 2012; y,

Considerando:

I.—Que es obligación del Estado, a través del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales y la conservación de los suelos; así como adoptar las medidas que aseguren la perpetuidad de las especies.

II.—Que la Ley de Biodiversidad, en su artículo 22 crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación con personería jurídica propia, el cual será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

III.—Que pronunciamientos de la Sala Constitucional y Dictámenes de la Procuraduría General de la República han señalado que el Patrimonio Natural del Estado es de dominio público y que su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El Patrimonio lo integran dos importantes componentes:

a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales.

b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas, que tienen una afectación legal inmediata, de conformidad al artículo 13 de la Ley Forestal.

IV.—Que adicionalmente el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales están también bajo la administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y se rigen por su normativa específica, de conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley Forestal Nº 7575 y concordantes y el Voto de la Sala Constitucional 4587-97.

V.—Que la Ley Orgánica del Ambiente establece en su artículo 34, que las Áreas Silvestres Protegidas serán administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; al que además le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en aquellas áreas protegidas propiedad del Estado, así como hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.

VI.—Que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, establece en su artículo 1: “La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.

VII.—Que las áreas de la zona marítimo terrestre que sean clasificadas como parte del Patrimonio Natural del Estado, aún cuando no hayan sido clasificadas bajo ninguna categoría de manejo, se encuentran bajo administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual puede declarar o ampliar algunos de estos sectores y declararlos Áreas Silvestres Protegidas.

VIII.—Que la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, establece que: “por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.

IX.—Que el artículo 3° de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales establece que: “Cuando se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, únicamente el Ministro de Ambiente y Energía podrá desaplicar la moratoria, mediante la fundamentación técnica pertinente, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.”

X.—Que es necesario establecer los procedimientos a seguir para el levantamiento de la moratoria y el protocolo necesario a fin de cumplir con las normas de control interno y de probidad. Por tanto,

DECRETAN:
Reglamento al Artículo 3° de la Ley N° 9073 “Ley de Protección
a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales”

Artículo 1º—Objeto. Que el presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento en el caso de que se presente alguna de las situaciones de excepción que prevé el artículo 3° de la Ley N° 9073, en las cuales el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrá levantar la moratoria prevista en esta ley, cuando se trate de terrenos comprendidos dentro del Patrimonio Natural del Estado bajo su administración.

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