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 Normativa >> Ley 9138 >> Fecha 30/04/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9138 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9138

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

REFORMA DE LA LEY N.° 7673, FONDO DE BENEFICIO

SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL

ARTÍCULO 1.-  Los artículos que corren de la numeración del 1 al 8 de la Ley Nº 7673, Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional, de 3 de junio de 1997, se incorporarán en un “Capítulo I” denominado “Disposiciones Generales”.  Asimismo, se reforman los artículos 2, 5 y 8 de la Ley Nº 7673, los cuales en adelante se leerán de la siguiente manera:

“Artículo 2.-         Recursos

El Fondo será financiado con los siguientes recursos:

a)  El monto correspondiente al dos y medio por ciento (2,5%) mensual que aportará la Universidad Nacional del total de los salarios pagados mensualmente a sus trabajadores.

b)  El aporte voluntario mínimo del dos y medio por ciento (2,5%) mensual del salario total del afiliado.

c)  El monto que la Universidad Nacional presupueste anualmente para preaviso. Esta partida estará a disposición de la Universidad, cada vez que deba efectuar erogaciones por dicho concepto.

d)  El aporte mensual que por concepto de auxilio de cesantía gire la Universidad Nacional a favor de los trabajadores que hayan elegido el Fondo de Beneficio Social, para la administración y custodia de dichos recursos.

e)  Las donaciones u otros ingresos que el Fondo logre.

f)  Las actividades comerciales sin fines de lucro que estén reguladas y amparadas por el ordenamiento jurídico y se orienten a fomentar y consolidar el bienestar socioeconómico de los afiliados y sus familias.

El Fondo de Beneficio Social deberá llevar estados contables de cada una de las fuentes de financiamiento indicadas.”

 “Artículo 5.-        Junta Directiva

El Fondo de Beneficio Social será administrado por una Junta Directiva, integrada de la siguiente forma:

a)   Tres representantes de los trabajadores.

b) Tres representantes de la Universidad Nacional, nombrados por el rector.

En el ejercicio de sus cargos, los directivos responderán personalmente y ante terceros por sus actuaciones en condición de tales, salvo que hayan estado ausentes o hayan hecho constar su disconformidad en el momento mismo de tomarse el respectivo acuerdo.

Los miembros permanecerán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

El Fondo tendrá su propia administración y podrá dictar sus reglamentos.”

 “Artículo 8.-        Supervisión y fiscalización

El Fondo de Beneficio Social y sus operaciones será supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras u otra instancia que determine la Ley Nº 7107, Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, de 4 de noviembre de 1988.

Asimismo, tratándose de recursos públicos, el Fondo de Beneficio Social y sus operaciones será fiscalizado por la Contraloría de la Universidad Nacional y la Contraloría General de la República.  Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva del Fondo de Beneficio Social deberá remitir, a la Contraloría de la Universidad Nacional, informes anuales de los recursos públicos que mantenga bajo su custodia y administración. En caso de que la Contraloría de la Universidad Nacional detecte irregularidades en la administración, de inmediato deberá ponerlas a conocimiento de las autoridades superiores universitarias.”

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