N° 9156
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY
N.º 8316, LEY REGULADORA DE LOS DERECHOS
DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL,
DE 26 DE SETIEMBRE DE 2002
ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 1 y 2 de
la Ley N.º 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio
Nacional, de 26 de setiembre de 2002. Los textos dirán:
“Artículo 1.-
Tributo, hecho generador y contribuyente
Se establece un impuesto único por
concepto del derecho de salida del territorio nacional, equivalente en colones
costarricenses a veintisiete dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US$27,00), calculados al tipo de cambio de referencia del día establecido por
el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que
salga del país utilizando cualquiera de los aeropuertos internacionales.
Las autoridades del Servicio de
Migración quedan obligadas a exigir el pago efectivo de este impuesto e
impedirán la salida del país a aquellos que, estando obligados a pagarlo, no lo
hicieran.
Para los efectos de esta ley, se
entenderá por salida del territorio nacional el momento en que las personas
pasen los puestos migratorios, habilitados para el tráfico internacional de
personas, de la Dirección General de Migración y Extranjería por los
aeropuertos internacionales.
Artículo 2.- Desglose de la tarifa del tributo
1. El monto del tributo establecido en
el artículo anterior estará constituido por los siguientes conceptos:
a) Un impuesto de doce dólares estadounidenses
con quince centavos (US$12,15), a favor del Gobierno central.
b) Una tasa de doce dólares
estadounidenses con ochenta y cinco centavos (US$12,85), por concepto de
derechos aeroportuarios a favor del Consejo de Aviación Civil.
c) Una tasa de un dólar estadounidense
(US$1,00), por concepto de ampliación y modernización del Aeropuerto
Internacional de Limón, el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños y los demás
aeródromos estatales existentes.
d) Una tasa de un dólar estadounidense
(US$1,00), con el propósito de cumplir las funciones y responsabilidades
asumidas por el Estado costarricense en combate al crimen organizado, según lo
previsto en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de
Personas, especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico
Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y las
actividades específicas de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas.
2. Respecto a los ingresos que perciba
el Gobierno central, indicados en el subinciso 1.a), se observarán las
siguientes reglas:
Por cada pasajero
que cancele el tributo en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, el
Ministerio de Hacienda trasladará tres dólares estadounidenses con cincuenta
centavos (US$3,50) que distribuirá de la siguiente manera: el diez por ciento
(10%) a las federaciones y confederaciones de municipalidades de la provincia
de Guanacaste; el treinta y ocho coma seis por ciento (38,6%) a la
Municipalidad de Liberia, y el restante cincuenta y uno coma cuatro por ciento
(51,4%) será distribuido por partes iguales entre las demás municipalidades de
la provincia de Guanacaste; para ello depositará tales recursos en cuentas
individuales. Los recursos trasladados serán depositados en cuentas
individuales; las municipalidades deberán destinarlos a la construcción y el
desarrollo de infraestructura turística y a la recuperación del patrimonio
cultural y no podrán destinarse al pago de salarios ni gastos administrativos.
3. En virtud de que en el subinciso
1.b) de este artículo se modifican los ingresos del Consejo Técnico de Aviación
Civil, con base en las proyecciones realizadas por el Poder Ejecutivo y con el
propósito de no afectar el equilibrio financiero del contrato de gestión
interesada en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cada año, en el
primer trimestre, el Poder Ejecutivo realizará una liquidación de los ingresos
del Consejo Técnico de Aviación Civil recibidos conforme a lo aquí establecido
y los comparará con los montos que habría recibido según la normativa que se
deroga. Si el monto recibido por el Consejo Técnico de Aviación Civil es mayor,
deberá reintegrar al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la suma por
reintegrar no se considerará parte de los ingresos del aeropuerto.
4. Los recursos referidos en el
subinciso 1.c) se administrarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo
segundo del artículo 66 de la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas,
de forma tal que se depositarán para el efecto en una cuenta abierta por la
Tesorería Nacional, en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán
el presupuesto del Consejo Técnico de Aviación Civil y se destinarán,
exclusivamente, a la ampliación y modernización de los aeropuertos y aeródromos
del país. La Tesorería Nacional girará los recursos, de conformidad con las
necesidades financieras de dicho Consejo Técnico, según se establezca en su
programación presupuestaria anual.
5. Los recursos referidos en el
subinciso 1.d) se depositarán por la Tesorería Nacional, mediante el
procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la Trata de Personas y
el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).”