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 Normativa >> Resolución 017 >> Fecha 25/06/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 017 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

Res. DGH-017-2013.—Dirección General de Hacienda, a las quince horas del día veinticinco de junio de dos mil trece.

Considerando:

I.—Que el Gobierno de Costa Rica reconoce la importancia de las labores que desempeñan los Organismos Internacionales en nuestro territorio, por lo que resulta conveniente apoyar y facilitar el desempeño de sus actividades en el país.

II.—Que el artículo 5 inciso b) de la Ley Nº 753, del 6 de octubre de 1949, establece que la Organización de Estados Americanos, y sus Órganos, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. Asimismo, establece, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país al que se importen, sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país.

III.—Que el artículo 2, sección 7 inciso b) de la Ley Nº 743, del 6 de octubre de 1949, establece que las Naciones Unidas gozará de exención de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importe o exporte para su uso oficial, estableciendo además que los artículos que se importen libres de derechos, no se venderán en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con las autoridades de ese país.

IV.—Que la cláusula tercera de la Ley N° 6528 del 28 de octubre de 1980, concede al Instituto Interamericano de Derechos Humanos, las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de Estados Americanos del 15 de mayo de 1949, con las equivalencias correspondientes.

V.—Que el artículo 5 inciso b) de la Ley Nº 3345-A del 05 de agosto de 1964, Convenio con Organismos Especializados de Naciones Unidas, confiere a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Meteorológica Mundial (OMM), y a la Unión Postal Universal (UPU) se les aplica el artículo III, sección 9 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados.

VI.—Que el artículo VIII, de la Ley N° 6556 del 26 de marzo de 1981, Ley Convenio de la Facultad Latinoamericana de ciencias Sociales para el establecimiento de la Sede de la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias sociales en costa Rica, confiere a FLACSO, los mismos privilegios e inmunidades que los estipulados en la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas, contemplados en la Ley N° 3345.

VII.—Que el numeral 14 de la Ley que Crea Escuela Superior Administración Pública América Central ESAPAC, Ley Nº 2829 de fecha 18 de octubre de 1961, el artículo 9 de la Ley que Aprueba Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Ley Nº 5878 de fecha 12 de enero de 1976, el artículo 4 del Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), Ley Nº 6743 de fecha 29 de abril de 1982, el artículo 8 del Convenio entre la Universidad para la Paz y el Gobierno Costa Rica Relativo a la sede de la Universidad Para la Paz, Ley Nº 6754 de fecha 29 de abril de 1982, artículo 5 del Acuerdo con FAO para Oficina en Costa Rica, Ley Nº 6546 de fecha 16 de marzo de 1981 confieren a la Escuela Superior Administración Pública América Central ESAPAC, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, al FAO, a la UPAZ, Ley Acuerdo sede entre el gobierno de Costa Rica y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Ley N° 6712 del 20 de enero de 1982, y al INCAE, éste último Organismo de Vocación Internacional, los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, contemplados en la Ley N° 743.ue el artículo 7, inciso 4) de la Ley N° 6135 del 18 de noviembre de 1977, Ley Acuerdo entre las Naciones Unidas y el gobierno de Costa Rica para establecer al Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), confiriendo al ILANUD, exención de los derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación con respecto a los artículos importados o exportados por el Instituto para uso oficial. Asimismo se establece que dichos artículos no podrán venderse en Costa Rica salvo en las condiciones convenidas por el Gobierno.

VIII.—Que el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 6943 del 24 de enero de 1984, Ley Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia, y la Cultura (UNESCO), relativo a la Oficina Subregional de Educación para Centroamérica y Panamá, que otorga a la UNESCO, exención de los derechos causados por la importación o exportación de los objetos importados o exportados por ella para uso oficial. Asimismo se establece que los artículos importados bajo estas exenciones no podrán ser vendidos en territorio costarricense, sino conforme a las condiciones establecidas por el “Gobierno”.

IX.—Que el artículo XI punto 2 inciso b) de la Ley Nº 8254 del 02 de mayo de 2002, Ley Aprobación del Acuerdo Básico de Cooperación entre Costa Rica y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, confiere a la UNICEF, exención sobre los gravámenes aduaneros y de las prohibiciones o restricciones que pesen sobre la importación o exportación de bienes para uso oficial. Que además los artículos importados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el país en que fueran importados salvo en las condiciones convenidas con el Gobierno.

X.—Que el artículo 13 en su inciso b) de la Ley Nº 7862 del 29 de enero de 1999, Ley Acuerdo con la Organización Meteorológica Mundial sobre Subregión Norteamérica, Centroamérica y el Caribe confiere a la OMM exención sobre derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados para su uso oficial; asimismo señala que los artículos importados que gocen de tal exención no serán vendidos en Costa Rica, sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno.

XI.—Que de conformidad al artículo 22 inciso h) de la Ley Nº 7862 del 29 de enero de 1999, Ley Acuerdo con la Organización Meteorológica Mundial sobre Subregión Norteamérica, Centroamérica y el Caribe, confiere a los funcionarios de la OMM el derecho a importar en franquicia de derechos de aduana, un vehículo automotor para su uso personal y a transferirlo en las condiciones y plazos que establezca el Gobierno.

XII.—Que en congruencia con lo anteriormente indicado, según el “ Principio de la Buena Fe” y el “Principio de la Conformidad con el objeto y fin del Tratado”, aceptados por el Derecho Internacional en la interpretación de los Tratados, se debe facilitar la disposición de los bienes adquiridos exentos de impuestos de aduana, en concordancia con el espíritu de los Convenios antes citados, que delegan en acuerdos posteriores con el Gobierno de la República, las condiciones relacionadas con la venta de los vehículos exonerados en el territorio costarricense, razón por la cual resulta necesario el establecimiento, mediante el presente decreto de las mismas.

RESUELVE:

1) Autorizar a la Secretaría de la Organización de Estados Americanos a la liberación de los tributos dispensados al momento de la importación de los vehículos de su propiedad, luego de cuatro años de inscritos ante el Registro Público. La transferencia de estos vehículos a terceros queda gravada con los impuestos creados mediante artículos 10 y 13 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987.

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