- DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
Res. DGH-017-2013.—Dirección General de Hacienda, a
las quince horas del día veinticinco de junio de dos mil trece.
- Considerando:
I.—Que el Gobierno de Costa Rica reconoce la
importancia de las labores que desempeñan los Organismos Internacionales en
nuestro territorio, por lo que resulta conveniente apoyar y facilitar el
desempeño de sus actividades en el país.
II.—Que el artículo 5 inciso b)
de la Ley Nº
753, del 6 de octubre de 1949, establece que la Organización de
Estados Americanos, y sus Órganos, así como sus haberes, ingresos y otros
bienes estarán exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. Asimismo,
establece, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán
en el país al que se importen, sino conforme a las condiciones que se acuerden
con el Gobierno de ese país.
III.—Que el artículo 2, sección 7
inciso b) de la Ley Nº
743, del 6 de octubre de 1949, establece que las Naciones Unidas gozará de
exención de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los
artículos que importe o exporte para su uso oficial, estableciendo además que
los artículos que se importen libres de derechos, no se venderán en el país
donde sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con las
autoridades de ese país.
IV.—Que la cláusula tercera de la Ley N° 6528 del 28 de
octubre de 1980, concede al Instituto Interamericano de Derechos Humanos, las
inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en el Acuerdo sobre
Privilegios e Inmunidades de la
Organización de Estados Americanos del 15 de mayo de 1949,
con las equivalencias correspondientes.
V.—Que el artículo 5 inciso b) de la Ley Nº 3345-A del
05 de agosto de 1964, Convenio con Organismos Especializados de Naciones
Unidas, confiere a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura (UNESCO), a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), la Organización Meteorológica Mundial (OMM), y a la
Unión Postal Universal (UPU) se les aplica el artículo III, sección 9 de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados.
VI.—Que el artículo VIII, de la Ley N° 6556 del 26 de
marzo de 1981, Ley Convenio de la Facultad Latinoamericana de ciencias Sociales
para el establecimiento de la Sede de la Secretaría General de la Facultad
Latinoamericana de Ciencias sociales en costa Rica, confiere a FLACSO, los
mismos privilegios e inmunidades que los estipulados en la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de las Agencias Especializadas de las Naciones
Unidas, contemplados en la Ley N° 3345.
VII.—Que el numeral 14 de la Ley
que Crea Escuela Superior Administración Pública América Central ESAPAC, Ley Nº
2829 de fecha 18 de octubre de 1961, el artículo 9 de la Ley que Aprueba
Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo, Ley Nº 5878 de fecha 12 de enero de 1976, el artículo 4 del
Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto Centroamericano de
Administración de Empresas (INCAE), Ley Nº 6743 de fecha 29 de abril de 1982,
el artículo 8 del Convenio entre la Universidad para la Paz y el Gobierno Costa
Rica Relativo a la sede de la Universidad Para la Paz, Ley Nº 6754 de fecha 29
de abril de 1982, artículo 5 del Acuerdo con FAO para Oficina en Costa Rica,
Ley Nº 6546 de fecha 16 de marzo de 1981 confieren a la Escuela Superior
Administración Pública América Central ESAPAC, al Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, al FAO, a la UPAZ, Ley Acuerdo sede entre el
gobierno de Costa Rica y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), Ley N° 6712 del 20 de enero de 1982, y al INCAE, éste
último Organismo de Vocación Internacional, los privilegios e inmunidades de
las Naciones Unidas, contemplados en la Ley N° 743.ue el artículo 7, inciso 4)
de la Ley N° 6135 del 18 de noviembre de 1977, Ley Acuerdo entre las Naciones
Unidas y el gobierno de Costa Rica para establecer al Instituto Latinoamericano
de Naciones Unidas para Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente
(ILANUD), confiriendo al ILANUD, exención de los derechos de aduana,
prohibiciones y restricciones a la importación y exportación con respecto a los
artículos importados o exportados por el Instituto para uso oficial. Asimismo
se establece que dichos artículos no podrán venderse en Costa Rica salvo en las
condiciones convenidas por el Gobierno.
VIII.—Que el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 6943
del 24 de enero de 1984, Ley Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa
Rica y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia, y
la Cultura (UNESCO), relativo a la Oficina Subregional de Educación para
Centroamérica y Panamá, que otorga a la UNESCO, exención de los derechos
causados por la importación o exportación de los objetos importados o
exportados por ella para uso oficial. Asimismo se establece que los artículos
importados bajo estas exenciones no podrán ser vendidos en territorio
costarricense, sino conforme a las condiciones establecidas por el “Gobierno”.
IX.—Que el artículo XI punto 2
inciso b) de la Ley Nº 8254 del 02 de mayo de 2002, Ley Aprobación del Acuerdo
Básico de Cooperación entre Costa Rica y el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia, confiere a la UNICEF, exención sobre los gravámenes aduaneros y de
las prohibiciones o restricciones que pesen sobre la importación o exportación
de bienes para uso oficial. Que además los artículos importados con el
beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en
el país en que fueran importados salvo en las condiciones convenidas con el
Gobierno.
X.—Que el artículo 13 en su inciso b) de la Ley Nº
7862 del 29 de enero de 1999, Ley Acuerdo con la Organización Meteorológica
Mundial sobre Subregión Norteamérica, Centroamérica y el Caribe confiere a la
OMM exención sobre derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de
importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados
para su uso oficial; asimismo señala que los artículos importados que gocen de
tal exención no serán vendidos en Costa Rica, sino conforme a condiciones
convenidas con el Gobierno.
XI.—Que de conformidad al artículo 22 inciso h) de la
Ley Nº 7862 del 29 de enero de 1999, Ley Acuerdo con la Organización
Meteorológica Mundial sobre Subregión Norteamérica, Centroamérica y el Caribe,
confiere a los funcionarios de la OMM el derecho a importar en franquicia de
derechos de aduana, un vehículo automotor para su uso personal y a transferirlo
en las condiciones y plazos que establezca el Gobierno.
XII.—Que en congruencia con lo
anteriormente indicado, según el “ Principio de la Buena Fe” y el “Principio de
la Conformidad con el objeto y fin del Tratado”, aceptados por el Derecho
Internacional en la interpretación de los Tratados, se debe facilitar la
disposición de los bienes adquiridos exentos de impuestos de aduana, en
concordancia con el espíritu de los Convenios antes citados, que delegan en
acuerdos posteriores con el Gobierno de la República, las condiciones
relacionadas con la venta de los vehículos exonerados en el territorio
costarricense, razón por la cual resulta necesario el establecimiento, mediante
el presente decreto de las mismas.
- RESUELVE:
1) Autorizar a la Secretaría de
la Organización de Estados Americanos a la liberación de los tributos
dispensados al momento de la importación de los vehículos de su propiedad,
luego de cuatro años de inscritos ante el Registro Público. La transferencia de
estos vehículos a terceros queda gravada con los impuestos creados mediante
artículos 10 y 13 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987.