- SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
- (Esta
norma fue revocada mediante resolución N° RCS-319-2014 publicada en La
Gaceta N° 14 del 21 de enero del 2015, "Disposiciones regulatorias
unificadas para el ejercicio del derecho de los usuarios de portabilidad numérica
móvil")
4683-SUTEL-SCS-2013.—El suscrito, Secretario del
Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y
funciones de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria N° 050-2013,
celebrada el 18 de setiembre del 2013, mediante acuerdo N° 012-050-2013, de las
14:00 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por
unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-266-2013
“DISPOSICIONES REGULATORIAS DE PORTABILIDAD
NUMÉRICA EN TORNO A LA ACTUALIZACIÓN DE
DATOS
DE LOS CLIENTES PREPAGO Y LA CANCELACIÓN
ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS POR PARTE
DE LOS CLIENTES POSPAGO”
Resultando:
1º—Que mediante oficio OF-DVT-2009-290 del 21 de
agosto del 2009, el Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó la
elaboración de un estudio técnico para la definición del sistema de
portabilidad numérica que utilizará Costa Rica así como su ubicación y modo de
operación conforme con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
2º—Que esta Superintendencia, mediante correo
enviado por el funcionario Glenn Fallas Fallas en fecha 28 de agosto del 2009,
remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones un borrador del informe técnico
sobre portabilidad numérica, para su respectivo análisis y emisión de
recomendaciones.
3º—Que mediante oficio 463-SUTEL-2011 del 17 de marzo del 2011 se
remitió a este Consejo la versión final del informe técnico sobre portabilidad
numérica fechado el 28 de agosto del 2009 preparado por los funcionarios de
esta Superintendencia, Ing. Glenn Fallas Fallas e Ing. Gonzalo Acuña González
(q.d.D.g).
4º—Que mediante acuerdo N° 012-025-2011 tomado en la sesión N° 025 del
6 de abril del 2011, este Consejo aprobó el Informe Técnico sobre Portabilidad
Numérica remitido mediante oficio del pasado 17 de marzo del 2011.
5º—Que mediante resolución N° RCS-090-2011 del 4 de mayo del 2011, se
definió el esquema de portabilidad numérica para su utilización en Costa Rica,
estableciéndose en ella la utilización del esquema de portabilidad numérica “All
Call Query”, en virtud de ser está la técnica que utiliza de una manera más
eficiente la red y el recurso numérico. Asimismo en esta Resolución se indicó
con claridad en su Por Tanto VI lo siguiente: “Todos los operadores de redes
de telecomunicaciones disponibles al público, deberán satisfacer de manera
inmediata el derecho de los usuarios a portabilidad numérica, por lo que sus
equipos deben estar facultados para la implementación del esquema “all call
query” con base de datos centralizada”.
6º—Que mediante las resoluciones Nos. RCS-590-2009 y RCS-131-2010 se
realizaron los análisis técnicos de la estructura de la numeración nacional e
internacional de Costa Rica actualmente en vigencia.
7º—Que con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de la
portabilidad numérica debe de establecerse un sistema de enrutamiento
congruente con el estándar de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T
E.164 y el Plan Nacional de Numeración establecido mediante Decreto N° 35187-MINAET
del 16 de abril de 2009, sistema que debe de ser transparente e invisible para
el usuario final.
8º—Que la estructura de numeración nacional e internacional de Costa
Rica dispuesta en el citado Plan Nacional de Numeración, no se ve afectada por
la introducción de la portabilidad numérica.
9º—Que en La
Gaceta N° 160 del 22 de agosto del 2011 se publicaron los
términos de referencia para la “Contratación de servicios profesionales para
la elaboración del cartel de licitación para la contratación de la entidad de
referencia de portabilidad numérica” y mediante resolución de adjudicación
2971-SUTEL-2011, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones adjudicó
la licitación a la empresa IMOBIX Inc.
10.—Que mediante sesión del Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones del 9 de diciembre del 2011, los consultores en
Portabilidad Numérica de la empresa IMOBIX Inc. presentaron a los miembros del
Consejo una recomendación para la definición de procesos, procedimientos y
recomendaciones regulatorias que permitieran la implementación del proyecto en
portabilidad numérica en nuestro país.
11.—Que según resolución N° RCS-090-2011 del 4 de mayo del 2011, se
estableció como fecha límite el mes de diciembre del 2011 para realizar los
estudios correspondientes y definir el plazo para la implementación de la
portabilidad numérica en el país.
12.—Que mediante resolución N° RCS-274-2011 del 14 de diciembre del
2011, se estableció: “Que todos los operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones, así como los autorizados como operadores móviles virtuales
(OMV), que cuenten con recurso numérico asignado deberán implementar el esquema
“All Call Query” para las llamadas locales y el esquema “Onward Routing” para
el caso del enrutamiento de llamadas entrantes internacionales hacia las redes
telefónicas nacionales, para lo cual deberán adecuar todas sus redes y equipos
de telecomunicaciones para el correcto funcionamiento de ambos esquemas”.
13.—Que en la misma resolución se estableció que los sistemas
troncalizados que cuenten con recursos numéricos, aplicarán el esquema “Onward
Routing” como solución temporal para los 12 meses naturales posteriores a la
puesta en operación de la entidad de referencia. En todo caso una vez cumplido
este plazo, todas las redes de telefonía a nivel nacional deberán implementar
el esquema “All Call Query”.
14.—Que en la citada resolución, se conformó el Comité Técnico de
Portabilidad Numérica (en adelante CTPN), a fin de que funcionara como ente
consultivo de la SUTEL
en aspectos relacionados con la implementación de la portabilidad numérica en
Costa Rica, así como la interacción entre los operadores y proveedores de
servicios de telecomunicaciones con la Entidad de Referencia designada, además de la
puesta en marcha y depuración de los procesos de portabilidad, teniendo entre
sus principales objetivos se destacan los siguientes:
a. Recomendar medidas para el establecimiento y fortalecimiento de la
relación entre los operadores y proveedores de telecomunicaciones en el entorno
social, técnico, económico y jurídico dentro del cual se sitúa la portabilidad
numérica.
b. Proponer alternativas para el desarrollo y mejora de las condiciones
y servicios asociados con la portabilidad numérica en Costa Rica.
c. Sugerir lineamientos para asegurar el cumplimiento del marco legal y
demás disposiciones regulatorias relacionadas con la portabilidad numérica.
d. Generar recomendaciones sobre cualquier otra actividad relacionada
con la implementación, operación y mejora de la portabilidad numérica.
15.—Que en el Por Tanto XVIII de la RCS-274-2011 se estableció
que preliminarmente la
Superintendencia no establecería limitación a la cantidad de
portaciones que puedan realizar un usuario, pero que no obstante los el CTPN
podría recomendar al Consejo de la
SUTEL el establecimiento de limitaciones conforme a las
tendencias del mercado de las telecomunicaciones.
16.—En la citada resolución (RCS-274-2011) también se estableció como
causa de rechazo a la portabilidad numérica la no coincidencia entre los datos
del solicitante y el registro del operador donante. Igualmente, la citada
resolución no estableció restricción alguna a la portabilidad numérica la
existencia de un subsidio de terminal dentro de un plan suscrito.
17.—Que los lineamientos de Gobernanza que rigen al CTPN, aprobados de
manera unánime por los operadores y proveedores miembros del mismo y
ratificados por el Consejo de la
SUTEL mediante acuerdo N° 018-017-2012 del 14 de marzo del
2012, establecieron que los acuerdos del citado comité deben ser tomados por
unanimidad y que en aquellos supuestos en los cuales no exista una posición
consensuada el tema será elevado al Consejo de la SUTEL para que sea este
órgano quien emita la resolución final de conformidad con lo establecido en el
artículo 73 inciso f) de la Ley
N° 7593.
18.—Que mediante resolución N° RCS-140-2012 se estableció el “Modelo
para la asignación y distribución de costos para la implementación y operación
de la entidad de referencia de la portabilidad numérica” la cual fue
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 99 del miércoles 23 de mayo del 2012.
19.—Que el Consejo de la
SUTEL al amparo de los Lineamientos de Gobernanza que rigen
al Comité Técnico de Portabilidad Numérica, publicó el día 11 de junio del 2012
en los diarios de circulación nacional la invitación a la audiencia preliminar
para la selección de la
Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica (en adelante
ERPN), acto que fue recurrido por parte del ICE y ratificado en su totalidad
por medio de la resolución N° RCS- 207-2012 del 4 de julio del 2012.
20.—El pliego de condiciones del proceso de selección de la ERPN en Costa Rica
001-SUTEL-2012, establece en el numeral 1.2.5 que: “La ERPN seleccionada operará la
infraestructura centralizada que será el ente principal de la portabilidad
numérica y que brindará servicio en primera instancia a todos los operadores y
proveedores de telecomunicaciones de telefonía móvil, y posteriormente a los
servicios de telefonía fija incluyendo Telefonía IP en Costa Rica”.
21.—Asimismo en el numeral 2.6.1.2 del pliego
de condiciones se establece lo siguiente: “Durante los primeros doce meses a
partir de la fecha en que la
SUTEL defina el inicio de la portabilidad numérica en Costa
Rica, los operadores de redes fijas podrán optar entre aplicar la funcionalidad
de encaminamiento hacia adelante (Onward Routing u OR) o el esquema ACQ en sus
respectivas redes. Transcurrido ese plazo sólo podrán utilizar ACQ con la
excepción de las llamadas internacionales entrantes las cuales mantendrán el
esquema OR”.
22.—La apertura de ofertas se realizó el 9 de noviembre del 2012, a las 14:00 con la
concurrencia de 4 potenciales oferentes a saber: -en el orden en que se
recibieron - Telcordia, Consorcio CESA-Porting Access, Informática El Corte
Inglés y Teletech.
23.—La
Contraloría General de la República mediante
oficio 12289 DCA-2727 del 14 de noviembre del 2012, consideró que desde la
óptica jurídica resulta procedente el proceso de selección implementado por la SUTEL en conjunto con los
operadores y proveedores miembros del CTPN para la selección de la ERPN, así como el rol de
facilitador y mediador ejercido por la Superintendencia
a lo largo del proceso.
24.—Que durante la sesión N° 006-2012 del 8 de marzo del 2012 por el
CTPN y ratificados por el Consejo de la SUTEL mediante acuerdo N° 018-017-2012, el CTPN
en relación con la selección de la
ERPN, dispuso lo siguiente:
“Para la implementación de la Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica, la SUTEL instruirá el proceso
de selección en consulta con el CTPN. El Consejo de la SUTEL resolverá la selección
previa recomendación adoptada por unanimidad por los integrantes del CTPN o en
su defecto establecerá la respectiva selección. Cada uno de los operadores y
proveedores se encargará de realizar la contratación correspondiente con la ERPN seleccionada por SUTEL”
25.—Que el Consejo de la SUTEL mediante resolución N°
RCS-020-2013 tomado en la sesión N° 05-2013, de conformidad con lo establecido
en el artículo 73 inciso f) de la
Ley N° 7593 y los lineamientos de gobernanza del CTPN,
resolvió la controversia existente entre los operadores y proveedores miembros
del CTPN, seleccionando a la empresa Informática El Corte Inglés a fin de que
se constituya en la Entidad
de Referencia de Portabilidad Numérica (ERPN), encargada de la implementación,
Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema Integral de Portabilidad
Numérica (SIPN) en Costa Rica.
26.—Que la resolución RCS-020-2013, fue publicada en el Alcance Digital
N° 24 de La Gaceta N°
25 del 5 de febrero del 2013.
27.—Que el Consejo de la
SUTEL mediante resolución N° RCS-038-2013 publicada en el
Alcance Digital N° 35 de La
Gaceta N° 36 del 20 de febrero del 2013, dictó la firmeza
el acto de selección recaído a favor de la empresa Informática El Corte Inglés.
28.—El CTPN mediante las sesión ordinaria N° 6 del 8 de agosto del 2013
y las extraordinarias N° 7 y 8 del 13 y 19 agosto respectivamente analizó
ampliamente lo relacionado con la valoración del acceso de terceros a la base
de datos de portabilidad numérica, establecer una limitación a la cantidad de
portaciones por parte de los usuarios, validación de registros de la base de
datos de los clientes prepago y los compromisos asociados a la entrega de los
equipos terminales por parte de los usuarios pos pago.
29.—La
Dirección General de Calidad mediante oficio
4375-SUTEL-DGC-2013 del 3 de setiembre del 2013, remitió al Consejo de la SUTEL un informe técnico con
recomendaciones al Consejo en torno al resultado del análisis de las posiciones
externadas por los operadores y proveedores miembros del CTPN en las sesiones
indicadas en el punto anterior.
30.—El Consejo de la
SUTEL mediante acuerdo N° 013- 049-2013 tomado en la sesión
N° 049-2013 del 11 de setiembre del 2013, analizó y discutió amplia e
íntegramente las recomendaciones de la Dirección General
de Calidad, destacando aspectos de suma importancia para la correcta
implementación del derecho a la portabilidad numérica, los cuales se encuentran
incorporados en la presente resolución.
31.—Dentro de los aspectos discutidos en la
citada sesión del Consejo se encuentra la necesidad de realizar una validación
del registro de información de los clientes prepago a fin de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 43 del Reglamento al Régimen de Protección del Usuario
Final, siendo que la SUTEL
debe de realizar todas las gestiones a su alcance para promover la depuración
de la información de estos servicios, máxime considerando la existencia de un
alto número de reportes de usuarios e informes de la Dirección General
de Calidad en el cual se demuestra el incumplimiento por parte de los
operadores del registro de los servicio prepago, así como gestiones realizadas
por parte del Poder Judicial y del Ministerio de Seguridad Pública al respecto.
32.—En la misma sesión se indicó que si bien es cierto, los usuarios
tienen el derecho a portarse libremente, este derecho no resulta irrestricto
por cuanto estos deben de cumplir con las obligaciones pecuniarias previamente
adquiridas a fin de poder ejecutar el derecho a la portabilidad, por lo que en
aras de garantizar el equilibrio financiero de las relaciones entre los
operadores y usuarios, estos últimos deberán cancelar, en caso de existir
subsidio por concepto de terminal asociado al plan, el monto de dicho terminal
según los términos sobre permanencia mínima establecidos en los contratos
respectivos debidamente homologados por parte de la SUTEL según lo dispuesto en la RCS-364-2012.
Considerando:
I.—Que en el Anexo 13 “Compromisos Específicos de
Costa Rica en Materia de Servicios de Telecomunicaciones” del Capítulo 13
del Tratado de Libre Comercio con la República Dominicana
establece en su numeral 4 del punto anterior establece en cuanto a la Asignación y
Utilización de Recursos Escasos que: “Costa Rica asegurará que los
procedimientos para la asignación y utilización de recursos escasos, incluyendo
frecuencias, números y los derechos de vía, sean administrados de manera
objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, por una autoridad doméstica
competente…” (el resaltado no corresponde al original).
II.—Que el artículo 2° de la Ley General de Telecomunicaciones establece
dentro de sus objetivos, específicamente en su inciso d) lo siguiente: “Proteger
los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones,
asegurando, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor
cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la
prestación de los servicios…”. Asimismo el inciso e) del mismo artículo
establece dentro de sus objetivos el promover la competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar las
disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.
III.—Que el artículo 3° inciso f) de la Ley General de
Telecomunicaciones establece dentro de sus principios rectores el de
competencia efectiva, por lo que se deben de establecer mecanismos adecuados
para promover la competencia en el sector, a fin de procurar el mayor beneficio
de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad
de elección.
IV.—Que la Ley
General de Telecomunicaciones en relación con el manejo de
los recursos escasos establece en el inciso i) del artículo 3° en cuanto a los
principios rectores de la ley lo siguiente “Optimización de los recursos
escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las
infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna,
transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar
una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y
servicios”. Complementariamente el artículo 6° en el inciso 18) de la misma
ley establece en lo que interesa lo siguiente: “18) Recursos Escasos:
incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración…” (el
resaltado no es del original).
V.—Que el artículo 45, incisos 2 y 17 de la Ley General de
Telecomunicaciones N° 8642 establece como derechos de los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público: “2) Elegir y cambiar
libremente al proveedor de servicio (…) 17) Mantener los números de teléfono
sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre
proveedores de servicios similares”.
VI.—Que este mismo cuerpo normativo en su artículo 49 establece como
obligaciones de los operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones: “1) Operar las redes y prestar los servicios en las
condiciones que establezca el título habilitante respectivo, así como la ley,
los reglamentos y las demás disposiciones que al efecto se dicten. 2) (…) 3)
Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus
reclamaciones, según lo previsto en esta Ley y 4) Los demás que establezca la
ley”.
VII.—El artículo 60 inciso g) de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, establece dentro de las obligaciones fundamentales
de la
Superintendencia de Telecomunicaciones: “Controlar y
comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones
radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y
eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración,
conforme a los planes respectivos”.
VIII.—El artículo 75 inciso j) del mismo cuerpo normativo establece
dentro de las Funciones del Consejo de la SUTEL: “Velar por que los recursos escasos se
administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria,
de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores…”
IX.—Que el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final
(publicado en La Gaceta N°
72 del 15 de abril del 2012) en su artículo 8° establece la libertad que tienen
los usuarios para el establecimiento de las comunicaciones y señala “todo
servicio, será brindado a los clientes o usuarios por parte del operador u
operador sin restricción alguna para el acceso a las distintas redes de
telecomunicaciones”.
X.—Este mismo cuerpo normativo en su artículo 29, establece: “En
caso que el usuario o cliente decida cambiar de operador, mantendrá su mismo
número telefónico, y no se le aplicará ningún cargo adicional por conservar el
número telefónico”.
XI.—Que el mismo artículo 29 del citado reglamento establece. “…Aquellos
operadores o proveedores cuyos servicios impliquen el direccionamiento a través
de números telefónicos, deberán asegurar que sus redes permitan la portabilidad
numérica…”.
XII.—Que adicionalmente, el supra citado numeral establece lo
siguiente: “De conformidad con el artículo 60 de la Ley N° 7593, le corresponde
a SUTEL controlar y comprobar el uso eficiente de los recursos de numeración,
por lo que este Ente Regulador administrará la portabilidad numérica”.
XIII.—Que el artículo 43 del Reglamente al Régimen de Protección al
Usuario Final establece: “Todos los operadores o prestadores de servicios de
telecomunicaciones en modalidad prepago tienen la obligación de llevar un
registro con la información básica de sus clientes. Incluyendo al menos pero
son limitarse, nombre, cédula de identidad vigente, documento equivalente o
pasaporte a los extranjeros, dirección exacta, número telefónico de referencia
o correo alternativo…”.
XIV.—Que el artículo 22 del Plan Nacional de Numeración dispone que le:
“Corresponde a la SUTEL
la administración del Plan Nacional de Numeración y su cumplimiento. Para la
administración del presente Plan, la
SUTEL mantendrá un registro actualizado referente a la
asignación del recurso numérico que estará a disposición de los interesados
para su consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 80, inciso d), de la Ley N° 7593”.
XV.—Que el artículo 28 del Plan Nacional de Numeración con respecto a
la portabilidad numérica dispone: “Con el objeto de cumplir con los
principios de competencia efectiva, la interoperabilidad de las redes, las
obligaciones de acceso e interconexión y evitar la imposición de barreras de
entrada al mercado, los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones están obligados a garantizar el derecho a la portabilidad
numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número
telefónico aún en el evento de que cambie de un proveedor a otro que preste el
mismo servicio de telecomunicaciones”.
XVI.—Que de conformidad con el artículo 60 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, entre las obligaciones fundamentales de la Superintendencia
de Telecomunicaciones se encuentra la de proteger los derechos de los usuarios
de los servicios de telecomunicaciones.
XVII.—Que el artículo 73 de la Ley N° 7593, establece en
sus incisos a), c) y j) como parte de las Funciones del Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones lo siguiente: “a) Proteger los derechos de los
usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia,
igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor
información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios…, c)
Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco
jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad y seguridad
jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos beneficios del progreso
tecnológico y de la convergencia. j) Velar por que los recursos escasos se
administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria,
de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y
servicios públicos de telecomunicaciones.
VIII.—El
artículo 75 inciso j) del mismo cuerpo normativo establece dentro de las
Funciones del Consejo de la
SUTEL: “Velar por que los recursos escasos se administren
de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal
que tengan acceso todos los operadores y proveedores…”
IX.—Que el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final
(publicado en La Gaceta N°
72 del 15 de abril del 2012) en su artículo 8° establece la libertad que tienen
los usuarios para el establecimiento de las comunicaciones y señala “todo
servicio, será brindado a los clientes o usuarios por parte del operador u
operador sin restricción alguna para el acceso a las distintas redes de
telecomunicaciones”.
X.—Este mismo cuerpo normativo en su artículo 29, establece: “En
caso que el usuario o cliente decida cambiar de operador, mantendrá su mismo
número telefónico, y no se le aplicará ningún cargo adicional por conservar el
número telefónico”.
XI.—Que el mismo artículo 29 del citado reglamento establece. “…Aquellos
operadores o proveedores cuyos servicios impliquen el direccionamiento a través
de números telefónicos, deberán asegurar que sus redes permitan la portabilidad
numérica…”.
XII.—Que adicionalmente, el supra citado numeral establece lo
siguiente: “De conformidad con el artículo 60 de la Ley N° 7593, le corresponde
a SUTEL controlar y comprobar el uso eficiente de los recursos de numeración,
por lo que este Ente Regulador administrará la portabilidad numérica”.
XIII.—Que el artículo 43 del Reglamente al Régimen de Protección al
Usuario Final establece: “Todos los operadores o prestadores de servicios de
telecomunicaciones en modalidad prepago tienen la obligación de llevar un
registro con la información básica de sus clientes. Incluyendo al menos pero
son limitarse, nombre, cédula de identidad vigente, documento equivalente o
pasaporte a los extranjeros, dirección exacta, número telefónico de referencia
o correo alternativo…”.
XIV.—Que el artículo 22 del Plan Nacional de Numeración dispone que le:
“Corresponde a la SUTEL
la administración del Plan Nacional de Numeración y su cumplimiento. Para la
administración del presente Plan, la
SUTEL mantendrá un registro actualizado referente a la
asignación del recurso numérico que estará a disposición de los interesados
para su consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 80, inciso d), de la Ley N° 7593”.
XV.—Que el artículo 28 del Plan Nacional de Numeración con respecto a
la portabilidad numérica dispone: “Con el objeto de cumplir con los
principios de competencia efectiva, la interoperabilidad de las redes, las
obligaciones de acceso e interconexión y evitar la imposición de barreras de
entrada al mercado, los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones están obligados a garantizar el derecho a la portabilidad
numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número
telefónico aún en el evento de que cambie de un proveedor a otro que preste el
mismo servicio de telecomunicaciones”.
XVI.—Que de conformidad con el artículo 60 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, entre las obligaciones fundamentales de la Superintendencia
de Telecomunicaciones se encuentra la de proteger los derechos de los usuarios
de los servicios de telecomunicaciones.
XVII.—Que el artículo 73 de la
Ley N° 7593, establece en sus incisos a), c) y j) como parte
de las Funciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones lo
siguiente: “a) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad,
mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas
en la prestación de los servicios…, c) Incentivar la inversión en el Sector
Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no
discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los
máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia. j) Velar por
que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna,
transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los
operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.
XVIII.—Que el consultor internacional IMOBIX en su informe N° 1 del mes
de diciembre del 2011, estableció que el proceso de portabilidad numérica: “Las
razones de rechazo de una solicitud deben ser mínimas para que el proceso sea
aceptable por los usuarios y al mismo tiempo se proteja a los operadores y a
los usuarios de riesgos tales como el robo de identidad”.
XIX.—Que en virtud de lo anterior, existe la imperante necesidad de
complementar la regulación respecto al registro de los terminales prepago por
cuanto el artículo 43 del RRPUF citado en conjunto con los artículos 53 y 56 de
este mismo cuerpo normativo, los cuales establecen la obligación de los
operadores de llevar un registro con la información básica de los usuarios de
este servicio con la obligación de verificar información a fin de evitar la
comisión de posibles fraudes, no obstante lo anterior en virtud de las
investigaciones realizadas a lo interno de esta Superintendencia, así como de
la existencia de quejas de parte de los usuarios por ausencia de registros de
prepago, así como gestiones realizadas por entidades como el Organismo de
Investigación Judicial y el Ministerio de Seguridad Pública, ha quedado
demostrado que no se cumple a cabalidad con dicha obligación. Lo anterior,
junto con las manifestación de los operadores en el sentido de que los
registros que ellos llevan no son confiables, hace necesario que la Superintendencia
realice acciones propias a fin de mejorar la información que constan en dicho registro
y llevar un adecuado control de usuarios prepago, por lo que se hace necesaria
la creación a lo interno de la Superintendencia de un sistema de actualización
de datos de los servicios prepago. Por lo que, mientras no se cuente con dicho
sistema no puede considerarse como causal de rechazo a la portabilidad numérica
como lo indica la mayoría de los operadores y proveedores del CTPN la no
coincidencia entre el registro existente y los datos del solicitante.
XX.—Que el derecho al ejercicio de la portabilidad numérica por parte
de los usuarios no resulta de carácter irrestricto, lo anterior por cuanto, los
usuarios con el fin de poder ejercer dicho derecho deben de cumplir con sus
obligaciones económicas vinculadas a la existencia de un terminal subsidiado a
su contrato, según lo dispuesto sobre permanencia mínima establecidos en los
contratos respectivos debidamente homologados por parte de la SUTEL según lo dispuesto en la RCS-364-2012, por lo que,
los usuarios si desean darse de baja de un servicio pos pago para portarse a
otro operador, deberán contar con un plazo dentro de la solicitud de portación
para cumplir con sus obligaciones vinculadas al subsidio del terminal, siendo
que no pueden existir otro tipo de obligaciones pecuniarias que limiten el derecho
a la portabilidad numérica. Por tanto,
Con fundamento en la Ley General de
Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, el Plan Nacional de Numeración, Decreto N°
35187-MINAET, el Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios publicado
en La Gaceta N°
82 del 29 de abril del 2009, el Reglamento sobre Régimen de Protección al
usuario final, aprobado por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, la
Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 y la Ley
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593.
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:
“DISPOSICIONES REGULATORIAS DE PORTABILIDAD
NUMÉRICA EN TORNO A LA ACTUALIZACIÓN DE
DATOS
DE LOS CLIENTES PREPAGO Y LA CANCELACIÓN
ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS POR PARTE
DE LOS CLIENTES POSPAGO”
1. De conformidad con los
acuerdos del Consejo de a SUTEL 010- 089-2011, 019-013-2012, 010-036-2012 y de
conformidad con lo dispuesto en los artículo 43, 53 y 56 del Reglamento al
Régimen de Protección al Usuario Final los operadores se encuentran en la
obligación de contar con un registro de los usuarios de los servicios prepago.