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N° 5930
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE TRANSITO
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares y Nomenclatura
Artículo 1º.- La ley de Tránsito rige lo
concerniente a la circulación de personas, vehículos y semovientes por las vías
terrestres de la Nación, así como todo lo relativo a la seguridad de las
personas, al pago de impuestos y derechos de tránsito. Se exceptúa de este
régimen el tránsito ferrocarrilero.
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