N°
38102
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
En ejercicio de las
facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial Nº 9078 del 4 de octubre del año 2012; la Ley de Administración Vial Nº
6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas;
- Considerando:
I.—Que la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 4 de octubre
del año 2012, publicada en el Alcance Digital N° 165 de La Gaceta N° 207
del 26 de octubre del 2012, en su artículo 221 establece que en cualquier
prueba de conocimientos o destrezas directamente relacionadas con la habilidad
o rehabilitación de conductores se aplicarán los principios de razonabilidad,
continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad.
II.—Que el artículo
221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº
9078, establece que el resultado de la evaluación práctica de manejo debe ser dado
a conocer al interesado una vez finalizada la prueba y, si la misma fuere
reprobada, se debe indicar con claridad por escrito los ítemes evaluados y el
resultado obtenido en cada uno, así como los mecanismos de impugnación de dicho
resultado. Esa evaluación debe definir un puntaje mínimo necesario para
aprobarlo, no pudiendo exigirse un desempeño perfecto.
III.—Que igualmente
el artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial Nº 9078 establece que la definición de puntajes en los ítemes de la
evaluación práctica deben definirse reglamentariamente, al igual que otros
aspectos vinculados a la misma. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO DE
EVALUACIONES PRÁCTICAS DE MANEJO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º—Para los
efectos correspondientes, una vez que los aspirantes a obtener algún tipo de
licencia de conducir hayan cumplido con la aprobación del curso o cursos
teóricos que exige la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, y habiendo rendido satisfactoriamente un examen médico general con no más
de seis meses de haber sido realizado por un profesional en ciencias médicas
autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, deberán aprobar
una prueba práctica de manejo. Se establece como disposición general, que
deberá existir una estricta correspondencia entre el tipo de vehículo a
utilizar en la realización de la prueba práctica de manejo y el tipo de
licencia que se aspira obtener.
Previo a la
realización de toda prueba práctica de manejo, el aspirante debe haber
cancelado el costo respectivo, según las tarifas establecidas, conforme a la
legislación vigente al momento de realizar el mismo.
A los aspirantes que
reprueben las pruebas prácticas de manejo se les deberá indicar con claridad y
por escrito los ítemes evaluados y el resultado obtenido en cada uno. El
aspirante que haya reprobado esta evaluación, podrá solicitar una revisión o
impugnar el resultado, para lo cual deberá hacerlo mediante los términos,
plazos y mecanismos previstos en la Ley General de la Administración Pública
número 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas. En el mes de enero de cada
año, la Dirección General de Educación Vial publicará en el Diario Oficial La
Gaceta y otros medios de cobertura y circulación nacional, los parámetros a
evaluar en las pruebas prácticas de manejo a los aspirantes a obtener una
licencia de conducir vehículos automotores.