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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38102 >> Fecha 25/11/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38102 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 38102

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 4 de octubre del año 2012; la Ley de Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; 

Considerando:

I.—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 4 de octubre del año 2012, publicada en el Alcance Digital N° 165 de La Gaceta N° 207 del 26 de octubre del 2012, en su artículo 221 establece que en cualquier prueba de conocimientos o destrezas directamente relacionadas con la habilidad o rehabilitación de conductores se aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad. 

II.—Que el artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, establece que el resultado de la evaluación práctica de manejo debe ser dado a conocer al interesado una vez finalizada la prueba y, si la misma fuere reprobada, se debe indicar con claridad por escrito los ítemes evaluados y el resultado obtenido en cada uno, así como los mecanismos de impugnación de dicho resultado. Esa evaluación debe definir un puntaje mínimo necesario para aprobarlo, no pudiendo exigirse un desempeño perfecto. 

III.—Que igualmente el artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 establece que la definición de puntajes en los ítemes de la evaluación práctica deben definirse reglamentariamente, al igual que otros aspectos vinculados a la misma. Por tanto

Decretan:

REGLAMENTO DE EVALUACIONES PRÁCTICAS DE MANEJO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º—Para los efectos correspondientes, una vez que los aspirantes a obtener algún tipo de licencia de conducir hayan cumplido con la aprobación del curso o cursos teóricos que exige la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y habiendo rendido satisfactoriamente un examen médico general con no más de seis meses de haber sido realizado por un profesional en ciencias médicas autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, deberán aprobar una prueba práctica de manejo. Se establece como disposición general, que deberá existir una estricta correspondencia entre el tipo de vehículo a utilizar en la realización de la prueba práctica de manejo y el tipo de licencia que se aspira obtener. 

Previo a la realización de toda prueba práctica de manejo, el aspirante debe haber cancelado el costo respectivo, según las tarifas establecidas, conforme a la legislación vigente al momento de realizar el mismo. 

A los aspirantes que reprueben las pruebas prácticas de manejo se les deberá indicar con claridad y por escrito los ítemes evaluados y el resultado obtenido en cada uno. El aspirante que haya reprobado esta evaluación, podrá solicitar una revisión o impugnar el resultado, para lo cual deberá hacerlo mediante los términos, plazos y mecanismos previstos en la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas. En el mes de enero de cada año, la Dirección General de Educación Vial publicará en el Diario Oficial La Gaceta y otros medios de cobertura y circulación nacional, los parámetros a evaluar en las pruebas prácticas de manejo a los aspirantes a obtener una licencia de conducir vehículos automotores.

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