Resolución 008-RIT-2014.—San José, a las
16:00 horas del 5 de febrero del 2014.
Actualización del valor del autobús, para
las fijaciones tarifarias ordinarias individuales de transporte remunerado de
personas modalidad autobús, según modelo vigente.
Resultando:
I.—Que mediante acuerdo de la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N°
05-83-2012, tomado en sesión extraordinaria N° 83-2012, de 8 de octubre del
2012, se solicitó a la Dirección General del Centro de Desarrollo de la
Regulación, que realizara “los estudios necesarios para incorporar en la
nueva metodología de fijación ordinaria de tarifas de transporte, modalidad
autobús, el procedimiento que se utilizará para actualizar el precio de la
unidad de autobús y del resto de los insumos que se consideran en el modelo
estructura general de costos para el servicio de transporte público remunerado
de personas modalidad autobús.”
II.—Que mediante el mismo acuerdo N° 05-83-2012,
también se acordó “Instruir al Comité de Regulación a que proceda a hacer la
actualización del valor del autobús siguiendo los principios servicio al costo,
a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como a los principios
elementales de justicia, lógica y conveniencia que exige la Ley General de la
Administración Pública y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.”
III.—Que las empresas reguladas han
solicitado que se realice una actualización del valor del autobús, a lo que
esta Intendencia ha indicado, que “el estudio correspondiente lo ha venido
realizando la Dirección General del Centro de la Regulación, de manera que se
pueda hacer una propuesta a la Junta Directiva, quien procedería a aprobar la
propuesta y someterla a las disposiciones del artículo 36 en concordancia con
el 25 de la Ley N° 7593.” (Oficios 781-IT-2013/20138 y 782-IT-2013/20139).
IV.—Que mediante acuerdo N° 01-69-2013, de
la sesión extraordinaria N° 69-2013, de 19 de setiembre del 2013, la Junta
Directiva de la ARESEP dispuso, entre otras cosas que: “Dado el avance que
presenta dicha propuesta de metodología que consta de varios módulos, según ha
informado la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación mediante
el oficio 153-CDR-2013 del 6 de setiembre del 2013, esta Junta Directiva dará
prioridad a la actualización del valor del autobús y al tratamiento de las
variables relacionadas con éste. Este módulo será un adelanto de la nueva
propuesta de metodología y será sometido a audiencia pública en los próximos
días.”
V.—Que el acuerdo N° 01-69-2013, de la
sesión extraordinaria N° 69-2013, de 19 de setiembre del 2013, la Junta
Directiva de la ARESEP fue objeto de recurso revocatoria y/o reposición por la
Asociación Cámara Nacional de Transportes, alegando un cambio de criterio
respecto al tema del valor del autobús para efectos de la propuesta del nuevo
modelo y del modelo vigente, el cual fue rechazado mediante acuerdo N°
10-75-2013 de fecha 24 de octubre del 2013.
VI.—Que
de acuerdo con los cronogramas establecidos por la Dirección General del Centro
de Desarrollo de la Regulación, la entrada en vigencia de una nueva metodología
ordinaria para el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
autobús tomará varios meses, por lo que puede resultar conveniente separar del
proceso de discusión de dicha metodología, lo relativo a la actualización del
valor del autobús.
VII.—Que actualmente
existe un documento denominado “Manual Operativo: Tipos de Vehículos de
Transporte Público Colectivo y sus especificaciones Técnicas según el Sistema
Unificado de Clasificación de Rutas”, del Consejo de Transporte Público
(CTP), Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), que permite
clasificar las unidades de autobús según tipología de urbano, interurbano corto
e interurbano largo.
VIII.—Que el modelo
actual de ajuste tarifario incluye una clasificación limitada de las unidades
de autobús, según el tipo de unidad requerida para prestar el servicio, con
valores diferentes según el tipo, y que esa tipología obedece a la
clasificación de buseta, urbano, rural, montano, interurbano corto, interurbano
medio e interurbano largo.
IX.—Que en el caso
del valor del autobús nuevo se han realizado únicamente dos fijaciones de dicho
rubro desde el momento en que la ARESEP asumió la regulación de este servicio,
de manera que es con base en los antecedentes existentes que se procede en este
momento a realizar nuevamente un estudio para hacer tal fijación.
X.—Que de
conformidad con la resolución RRG-9767-2009, de las 9:30 minutos del 6 de mayo
del 2009, según la cual para determinar los valores en aquella oportunidad, en
consideración de los antecedentes recopilados en ese momento, en cuanto al
acondicionamiento para cumplir con los requisitos de accesibilidad de rampa o
plataforma para personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley N° 7600, se optó por establecer dos categorías de valores: sin rampa o
elevador y con rampa o elevador incorporado, con una diferencia de $10.000
entre una y otra, que es el valor del elevador con instalación incluida; esto
en atención a que según lo investigado, la opción de rampa ya está
prácticamente superada por la de los elevadores.
XI.—Que mediante
informe 1123-IT-2013 del 28 de octubre del 2013, se hizo una primera estimación
del valor de las diferentes categorías de autobús.
XII.—Que mediante
resolución 146-IT-2013, se dispuso lo siguiente:
“(…)
II. Solicitar a la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, información
adicional sobre los procedimientos aplicados para determinar el valor de
mercado de los autobuses utilizados en el estudio N° 1123-IT-2013, así como la
revisión de los valores de la marca de bus que puede estar distorsionando los
resultados obtenidos.
III. Solicitar al Consejo de Transporte Público emitir criterio
sobre la clasificación de las unidades de autobús 2013 que constituyen la
población sobre la cual se aplicó el análisis, a fin de agruparlos según la
tipología establecida en la resolución N° RRG-9767-2009, de las 9:30 horas del
6 de mayo del 2009.
IV. Ampliar o adicionar el
informe N° 1123-IT-2013, con los escenarios que permitan determinar el valor
del autobús nuevo considerando los nuevos elementos que puedan aportarse a
partir de los análisis adicionales que se realicen, haciendo las
recomendaciones del caso.
(…)”
XIII.—Que dicho
informe fue ampliado mediante oficio 90-IT-2014 del 5 de febrero del 2014, en
el cual se consigna la respuesta de la Dirección General de la Tributación del
Ministerio de Hacienda en el sentido de que los valores de los autobuses
utilizados para el análisis contenido en el informe 1123-IT-2013, se mantienen
inalterados para el periodo fiscal 2014, hasta tanto la DGT no realice las
revisiones correspondientes.
XIV.—Que producto de
la solicitud realizada al Consejo de Transporte Público de clasificar los
autobuses autorizados, el informe 90-IT-2014 adoptó
dicha clasificación utilizando el criterio del CTP como ente competente.
Considerando:
I.—Que de conformidad con el artículo 3.b)
de la Ley N° 7593 y sus reformas, uno de los principios básicos de la
regulación económica que orienta las labores de la ARESEP es el del servicio al
costo, por medio del cual se “determina la forma de fijar las tarifas y los
precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los
costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución
competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con
lo que establece el artículo 31.”
II.—Que de acuerdo con el artículo 30 de la
Ley N° 7593 y sus reformas, las fijaciones tarifarias de carácter ordinario son
aquellas que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con lo
estipulado en el inciso b) del artículo 3° de esa ley, e indudablemente la
flota vehicular con la que se presta el servicio constituye una de las
inversiones más importantes que realiza el empresario del servicio de
transporte remunerado de personas.
III.—Asimismo, de acuerdo con la misma ley
en su artículo 32, no se aceptan como costos de las empresas reguladas las
inversiones rechazadas por la ARESEP por considerarlas excesivas para la
prestación del servicio público. Por ello, es relevante que al rubro de
inversión más importante que ejecutan las empresas reguladas, como es el caso
del autobús, se le establezca un precio que será el que se reconozca como parte
de los costos a imputar para efectos del cálculo de tarifas ordinarias, de
manera que se tenga certeza de hasta dónde se puede invertir y se va a
reconocer el monto invertido.
IV.—Que mediante resolución N°
RRG-9767-2009, de las nueve horas y treinta minutos del 6 de mayo de dos mil
nueve, se estableció “(…) que en el caso particular de los valores de bus,
en consideración de los antecedentes recopilados, tanto de los proveedores como
de los operadores de las rutas, en cuanto al acondicionamiento para cumplir con
los requisitos de accesibilidad de rampa o plataforma para personas con
discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 7600, se optó por
establecer dos categorías de valores: sin rampa o elevador y con rampa o
elevador incorporado, con una diferencia de $10.000 entre una y otra, que es el
valor del elevador con instalación incluida; esto en atención a que según lo
investigado, la opción de rampa ya está prácticamente superada por la de los
elevadores, que además ya no se instalan en el país, sino que vienen
incorporados en las unidades nuevas que se importan, con un precio global que
los contempla”, como mecanismo para dar cumplimiento al transitorio VIII de
la Ley N° 8556, denominada “Adición del artículo 46 Bis y el Transitorio VIII a
la Ley N° 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”.
V.—Que la determinación del valor del
autobús para efectos de la aplicación de la metodología de ajuste tarifario ordinario
aún no cuenta con la nueva metodología debidamente aprobada por la Junta
Directiva de la ARESEP, tarea que fue encomendada mediante acuerdo N°
05-83-2012, tomado en sesión extraordinaria N° 83-2012, de 8 de octubre del
2012, a la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación.
Consecuentemente, se requiere dar una solución temporal al tema del valor del
autobús nuevo, dato que se utiliza únicamente cuando se hacen fijaciones
tarifarias ordinarias individuales, en concordancia con lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 30 de la Ley N° 7593 y sus reformas.
VI.—Que en tal sentido, el acuerdo de la
Junta Directiva de la ARESEP N° 10-75-2013 de la sesión 75-2013 del 24 de
octubre del 2013, explica que “el modelo actual (denominado Estructura
General de Costos) no contempla la forma de cálculo o de determinación del
valor de la unidad de autobús, mismo que se utiliza -entre otras cosas- como
parámetro referente para estimar la depreciación de las unidades de autobús al
momento de correr el modelo citado, el cual ha sido fijado por la Autoridad
Reguladora mediante la resolución RRG-9767-2009”.
VII.—Que el citado acuerdo 10-75-2013
planteó “que la Junta Directiva (…), comunicó el punto 2 del acuerdo
05-83-2012 -que no ha sido revocado a la fecha-, mediante el oficio 583-SJD-2012 al entonces Comité de Regulación, quien a su vez,
por medio del oficio 062-COR-2012 trasladó a la IT la instrucción de proceder a
realizar la actualización del valor del autobús siguiendo los principios del
servicio al costo, a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como a
los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia que exige la LGAP
y la Ley N° 7593.”
VIII.—Que el
procedimiento que debe seguir la ARESEP para determinar los valores del autobús
nuevo, no puede desligarse del principio del servicio al costo, a las reglas
unívocas de la ciencia y la técnica, así como a los principios elementales de
justicia, lógica y conveniencia que exige la LGAP y la Ley N° 7593, y tampoco
de las condiciones del mercado. Para ello se nutre de diferentes fuentes de
información que provean valores de mercado, preferiblemente oficiales, para dar
mayor transparencia y seguridad jurídica a todos los interesados.
IX.—Que el artículo
13 de la Ley N° 3503 y sus reformas establece que, en el contexto del capítulo
VII sobre la formalización y las condiciones de las concesiones, dichas
concesiones deberán indicar el número de vehículos autorizados “de acuerdo
con las necesidades del servicio, como la calidad de los mismos, que ha de
satisfacer las condiciones de eficiencia, seguridad, comodidad e higiene que se
exija al concesionario en la prestación del servicio; también los itinerarios,
horarios, tarifas y demás condiciones”.
X.—Que de igual
forma, el artículo 25 de la citada ley, en materia de permisos para explotar el
servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos
automotores, modalidad autobús, buseta o microbús, otorga atribución al Consejo
de Transporte Público de otorgar y regular dichos permisos. Y que “cada
permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del
servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento”.
XI.—Que las dos
normas anteriormente descritas reafirman la potestad del CTP de autorizar las
concesiones y los permisos de operación de rutas de transporte remunerado de
personas en autobús, dentro de cuyas condiciones se encuentran los vehículos
que presente el servicio de acuerdo con la naturaleza del mismo y las condiciones
de las rutas, lo que significa que los vehículos deben ser aptos y óptimos para
transitar eficiente y de manera segura, por la ruta correspondiente.
XII.—Que de
conformidad con los artículos 9, 10 y 13 de la Ley de Reajuste Tributario y
Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, y sus reformas, Ley N° 7088,
se establece que corresponde al Poder Ejecutivo actualizar la lista de valores
de los vehículos citados en el artículo 10 de dicha ley, y que el valor en el
mercado interno de los bienes será determinado por la Dirección General de la
Tributación del Ministerio de Hacienda para cada marca, año, carrocería y
estilo, según la lista que deberá publicarse en La Gaceta. Asimismo,
indica el artículo 58 del Decreto N° 35688-H de 21 de enero de 2012 y sus
reformas, que la Dirección General de Tributación es la entidad responsable de
la valoración de bienes inmuebles y muebles para efectos tributarios.
XIII.—Que la
información de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda,
permite vincular las unidades autorizadas, calificadas y clasificadas por el
CTP con los valores oficiales de mercado establecidos por el Ministerio de
Hacienda, por medio del número de placa, y asignar un valor de mercado por
autobús de una fuente oficial. Dichos valores son utilizados para efectos
tributarios y se actualizan todos los años.
XIV.—Que lo anterior
permite actualizar los valores de las nuevas unidades de autobús autorizadas
por el CTP, utilizando un promedio ponderado, según el peso relativo de las
diversas marcas de autobuses modelo 2013 que han sido comercializadas y se
encuentran operando en el país, y de conformidad con la clasificación oficial
que provee el CTP, de conformidad con la tipología desarrollada para el modelo
vigente y utilizada en la resolución N° RRG-9767-2009, de las nueve horas y
treinta minutos del 6 de mayo de dos mil nueve.
XV.—Que de
conformidad con el Informe N° 90-IT-2014 del 5 de febrero del 2014, se procedió
a vincular las diversas fuentes de información oficiales, lo que permite
obtener el siguiente resultado:
Por
tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas
en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley N° 7593) y
sus reformas, en la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227), en
el Decreto Ejecutivo N° 29732-MP Reglamento a la Ley N° 7593 y el Reglamento
Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y sus Órganos Desconcentrados.
EL INTENDENTE DE
TRANSPORTE,
RESUELVE:
I.—Comunicar a los prestadores del servicio
de transporte público modalidad autobús, que mientras se establece una nueva
metodología ordinaria para la fijación tarifaria para el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad autobús, y como parte de ella un procedimiento
para la determinación del valor del autobús nuevo, los siguientes montos
regirán el valor a reconocer en los estudios de ajuste tarifario ordinarios: