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 Normativa >> Resolución 008 >> Fecha 05/02/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 008 - Articulo 1
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Artículo 1
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Resolución 008-RIT-2014.—San José, a las 16:00 horas del 5 de febrero del 2014.

Actualización del valor del autobús, para las fijaciones tarifarias ordinarias individuales de transporte remunerado de personas modalidad autobús, según modelo vigente.

Resultando:

I.—Que mediante acuerdo de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 05-83-2012, tomado en sesión extraordinaria N° 83-2012, de 8 de octubre del 2012, se solicitó a la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación, que realizara “los estudios necesarios para incorporar en la nueva metodología de fijación ordinaria de tarifas de transporte, modalidad autobús, el procedimiento que se utilizará para actualizar el precio de la unidad de autobús y del resto de los insumos que se consideran en el modelo estructura general de costos para el servicio de transporte público remunerado de personas modalidad autobús.”

II.—Que mediante el mismo acuerdo N° 05-83-2012, también se acordó “Instruir al Comité de Regulación a que proceda a hacer la actualización del valor del autobús siguiendo los principios servicio al costo, a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como a los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia que exige la Ley General de la Administración Pública y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.”

III.—Que las empresas reguladas han solicitado que se realice una actualización del valor del autobús, a lo que esta Intendencia ha indicado, que “el estudio correspondiente lo ha venido realizando la Dirección General del Centro de la Regulación, de manera que se pueda hacer una propuesta a la Junta Directiva, quien procedería a aprobar la propuesta y someterla a las disposiciones del artículo 36 en concordancia con el 25 de la Ley N° 7593.” (Oficios 781-IT-2013/20138 y 782-IT-2013/20139).

IV.—Que mediante acuerdo N° 01-69-2013, de la sesión extraordinaria N° 69-2013, de 19 de setiembre del 2013, la Junta Directiva de la ARESEP dispuso, entre otras cosas que: “Dado el avance que presenta dicha propuesta de metodología que consta de varios módulos, según ha informado la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación mediante el oficio 153-CDR-2013 del 6 de setiembre del 2013, esta Junta Directiva dará prioridad a la actualización del valor del autobús y al tratamiento de las variables relacionadas con éste. Este módulo será un adelanto de la nueva propuesta de metodología y será sometido a audiencia pública en los próximos días.”

V.—Que el acuerdo N° 01-69-2013, de la sesión extraordinaria N° 69-2013, de 19 de setiembre del 2013, la Junta Directiva de la ARESEP fue objeto de recurso revocatoria y/o reposición por la Asociación Cámara Nacional de Transportes, alegando un cambio de criterio respecto al tema del valor del autobús para efectos de la propuesta del nuevo modelo y del modelo vigente, el cual fue rechazado mediante acuerdo N° 10-75-2013 de fecha 24 de octubre del 2013.

VI.—Que de acuerdo con los cronogramas establecidos por la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación, la entrada en vigencia de una nueva metodología ordinaria para el servicio de transporte remunerado de personas modalidad autobús tomará varios meses, por lo que puede resultar conveniente separar del proceso de discusión de dicha metodología, lo relativo a la actualización del valor del autobús.

VII.—Que actualmente existe un documento denominado “Manual Operativo: Tipos de Vehículos de Transporte Público Colectivo y sus especificaciones Técnicas según el Sistema Unificado de Clasificación de Rutas”, del Consejo de Transporte Público (CTP), Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), que permite clasificar las unidades de autobús según tipología de urbano, interurbano corto e interurbano largo.

VIII.—Que el modelo actual de ajuste tarifario incluye una clasificación limitada de las unidades de autobús, según el tipo de unidad requerida para prestar el servicio, con valores diferentes según el tipo, y que esa tipología obedece a la clasificación de buseta, urbano, rural, montano, interurbano corto, interurbano medio e interurbano largo.

IX.—Que en el caso del valor del autobús nuevo se han realizado únicamente dos fijaciones de dicho rubro desde el momento en que la ARESEP asumió la regulación de este servicio, de manera que es con base en los antecedentes existentes que se procede en este momento a realizar nuevamente un estudio para hacer tal fijación.

X.—Que de conformidad con la resolución RRG-9767-2009, de las 9:30 minutos del 6 de mayo del 2009, según la cual para determinar los valores en aquella oportunidad, en consideración de los antecedentes recopilados en ese momento, en cuanto al acondicionamiento para cumplir con los requisitos de accesibilidad de rampa o plataforma para personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 7600, se optó por establecer dos categorías de valores: sin rampa o elevador y con rampa o elevador incorporado, con una diferencia de $10.000 entre una y otra, que es el valor del elevador con instalación incluida; esto en atención a que según lo investigado, la opción de rampa ya está prácticamente superada por la de los elevadores.

XI.—Que mediante informe 1123-IT-2013 del 28 de octubre del 2013, se hizo una primera estimación del valor de las diferentes categorías de autobús.

XII.—Que mediante resolución 146-IT-2013, se dispuso lo siguiente:

        “(…)

      II. Solicitar a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, información adicional sobre los procedimientos aplicados para determinar el valor de mercado de los autobuses utilizados en el estudio N° 1123-IT-2013, así como la revisión de los valores de la marca de bus que puede estar distorsionando los resultados obtenidos.

      III.          Solicitar al Consejo de Transporte Público emitir criterio sobre la clasificación de las unidades de autobús 2013 que constituyen la población sobre la cual se aplicó el análisis, a fin de agruparlos según la tipología establecida en la resolución N° RRG-9767-2009, de las 9:30 horas del 6 de mayo del 2009.

      IV. Ampliar o adicionar el informe N° 1123-IT-2013, con los escenarios que permitan determinar el valor del autobús nuevo considerando los nuevos elementos que puedan aportarse a partir de los análisis adicionales que se realicen, haciendo las recomendaciones del caso.

(…)”

XIII.—Que dicho informe fue ampliado mediante oficio 90-IT-2014 del 5 de febrero del 2014, en el cual se consigna la respuesta de la Dirección General de la Tributación del Ministerio de Hacienda en el sentido de que los valores de los autobuses utilizados para el análisis contenido en el informe 1123-IT-2013, se mantienen inalterados para el periodo fiscal 2014, hasta tanto la DGT no realice las revisiones correspondientes.

XIV.—Que producto de la solicitud realizada al Consejo de Transporte Público de clasificar los autobuses autorizados, el informe 90-IT-2014 adoptó dicha clasificación utilizando el criterio del CTP como ente competente.

Considerando:

I.—Que de conformidad con el artículo 3.b) de la Ley N° 7593 y sus reformas, uno de los principios básicos de la regulación económica que orienta las labores de la ARESEP es el del servicio al costo, por medio del cual se “determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.”

II.—Que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley N° 7593 y sus reformas, las fijaciones tarifarias de carácter ordinario son aquellas que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo 3° de esa ley, e indudablemente la flota vehicular con la que se presta el servicio constituye una de las inversiones más importantes que realiza el empresario del servicio de transporte remunerado de personas.

III.—Asimismo, de acuerdo con la misma ley en su artículo 32, no se aceptan como costos de las empresas reguladas las inversiones rechazadas por la ARESEP por considerarlas excesivas para la prestación del servicio público. Por ello, es relevante que al rubro de inversión más importante que ejecutan las empresas reguladas, como es el caso del autobús, se le establezca un precio que será el que se reconozca como parte de los costos a imputar para efectos del cálculo de tarifas ordinarias, de manera que se tenga certeza de hasta dónde se puede invertir y se va a reconocer el monto invertido.

IV.—Que mediante resolución N° RRG-9767-2009, de las nueve horas y treinta minutos del 6 de mayo de dos mil nueve, se estableció “(…) que en el caso particular de los valores de bus, en consideración de los antecedentes recopilados, tanto de los proveedores como de los operadores de las rutas, en cuanto al acondicionamiento para cumplir con los requisitos de accesibilidad de rampa o plataforma para personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 7600, se optó por establecer dos categorías de valores: sin rampa o elevador y con rampa o elevador incorporado, con una diferencia de $10.000 entre una y otra, que es el valor del elevador con instalación incluida; esto en atención a que según lo investigado, la opción de rampa ya está prácticamente superada por la de los elevadores, que además ya no se instalan en el país, sino que vienen incorporados en las unidades nuevas que se importan, con un precio global que los contempla”, como mecanismo para dar cumplimiento al transitorio VIII de la Ley N° 8556, denominada “Adición del artículo 46 Bis y el Transitorio VIII a la Ley N° 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”.

V.—Que la determinación del valor del autobús para efectos de la aplicación de la metodología de ajuste tarifario ordinario aún no cuenta con la nueva metodología debidamente aprobada por la Junta Directiva de la ARESEP, tarea que fue encomendada mediante acuerdo N° 05-83-2012, tomado en sesión extraordinaria N° 83-2012, de 8 de octubre del 2012, a la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación. Consecuentemente, se requiere dar una solución temporal al tema del valor del autobús nuevo, dato que se utiliza únicamente cuando se hacen fijaciones tarifarias ordinarias individuales, en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley N° 7593 y sus reformas.

VI.—Que en tal sentido, el acuerdo de la Junta Directiva de la ARESEP N° 10-75-2013 de la sesión 75-2013 del 24 de octubre del 2013, explica que “el modelo actual (denominado Estructura General de Costos) no contempla la forma de cálculo o de determinación del valor de la unidad de autobús, mismo que se utiliza -entre otras cosas- como parámetro referente para estimar la depreciación de las unidades de autobús al momento de correr el modelo citado, el cual ha sido fijado por la Autoridad Reguladora mediante la resolución RRG-9767-2009”.

VII.—Que el citado acuerdo 10-75-2013 planteó “que la Junta Directiva (…), comunicó el punto 2 del acuerdo 05-83-2012 -que no ha sido revocado a la fecha-, mediante el oficio 583-SJD-2012 al entonces Comité de Regulación, quien a su vez, por medio del oficio 062-COR-2012 trasladó a la IT la instrucción de proceder a realizar la actualización del valor del autobús siguiendo los principios del servicio al costo, a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como a los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia que exige la LGAP y la Ley N° 7593.”

VIII.—Que el procedimiento que debe seguir la ARESEP para determinar los valores del autobús nuevo, no puede desligarse del principio del servicio al costo, a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como a los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia que exige la LGAP y la Ley N° 7593, y tampoco de las condiciones del mercado. Para ello se nutre de diferentes fuentes de información que provean valores de mercado, preferiblemente oficiales, para dar mayor transparencia y seguridad jurídica a todos los interesados.

IX.—Que el artículo 13 de la Ley N° 3503 y sus reformas establece que, en el contexto del capítulo VII sobre la formalización y las condiciones de las concesiones, dichas concesiones deberán indicar el número de vehículos autorizados “de acuerdo con las necesidades del servicio, como la calidad de los mismos, que ha de satisfacer las condiciones de eficiencia, seguridad, comodidad e higiene que se exija al concesionario en la prestación del servicio; también los itinerarios, horarios, tarifas y demás condiciones”.

X.—Que de igual forma, el artículo 25 de la citada ley, en materia de permisos para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús, buseta o microbús, otorga atribución al Consejo de Transporte Público de otorgar y regular dichos permisos. Y que “cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento”.

XI.—Que las dos normas anteriormente descritas reafirman la potestad del CTP de autorizar las concesiones y los permisos de operación de rutas de transporte remunerado de personas en autobús, dentro de cuyas condiciones se encuentran los vehículos que presente el servicio de acuerdo con la naturaleza del mismo y las condiciones de las rutas, lo que significa que los vehículos deben ser aptos y óptimos para transitar eficiente y de manera segura, por la ruta correspondiente.

XII.—Que de conformidad con los artículos 9, 10 y 13 de la Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, y sus reformas, Ley N° 7088, se establece que corresponde al Poder Ejecutivo actualizar la lista de valores de los vehículos citados en el artículo 10 de dicha ley, y que el valor en el mercado interno de los bienes será determinado por la Dirección General de la Tributación del Ministerio de Hacienda para cada marca, año, carrocería y estilo, según la lista que deberá publicarse en La Gaceta. Asimismo, indica el artículo 58 del Decreto N° 35688-H de 21 de enero de 2012 y sus reformas, que la Dirección General de Tributación es la entidad responsable de la valoración de bienes inmuebles y muebles para efectos tributarios.

XIII.—Que la información de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, permite vincular las unidades autorizadas, calificadas y clasificadas por el CTP con los valores oficiales de mercado establecidos por el Ministerio de Hacienda, por medio del número de placa, y asignar un valor de mercado por autobús de una fuente oficial. Dichos valores son utilizados para efectos tributarios y se actualizan todos los años.

XIV.—Que lo anterior permite actualizar los valores de las nuevas unidades de autobús autorizadas por el CTP, utilizando un promedio ponderado, según el peso relativo de las diversas marcas de autobuses modelo 2013 que han sido comercializadas y se encuentran operando en el país, y de conformidad con la clasificación oficial que provee el CTP, de conformidad con la tipología desarrollada para el modelo vigente y utilizada en la resolución N° RRG-9767-2009, de las nueve horas y treinta minutos del 6 de mayo de dos mil nueve.

XV.—Que de conformidad con el Informe N° 90-IT-2014 del 5 de febrero del 2014, se procedió a vincular las diversas fuentes de información oficiales, lo que permite obtener el siguiente resultado:

 

Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley N° 7593) y sus reformas, en la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227), en el Decreto Ejecutivo N° 29732-MP Reglamento a la Ley N° 7593 y el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus Órganos Desconcentrados.

EL INTENDENTE DE TRANSPORTE,

RESUELVE:

I.—Comunicar a los prestadores del servicio de transporte público modalidad autobús, que mientras se establece una nueva metodología ordinaria para la fijación tarifaria para el servicio de transporte remunerado de personas modalidad autobús, y como parte de ella un procedimiento para la determinación del valor del autobús nuevo, los siguientes montos regirán el valor a reconocer en los estudios de ajuste tarifario ordinarios:

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