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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38237 >> Fecha 03/02/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38237 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 38237-S 

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA 
Y LA MINISTRA DE SALUD 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 293, 294, 295, 296, 297, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud” 6° de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”. 

Considerando:

I.—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. 

II.—Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias. 

III.—Que para proteger apropiadamente la salud de las personas y el ambiente, y fomentar el uso adecuado de combustibles alternos en hornos de fundición de vidrio, se requiere establecer y mantener condiciones operativas, requisitos, condiciones y controles técnicos rigurosos, con el fin de reducir en el mayor grado posible los efectos negativos sobre el medio ambiente y los riesgos resultantes para la salud humana. 

IV.—Que las características del proceso de producción de vidrio tales como: altas temperaturas, alta permanencia de los gases (tiempo de residencia) y del material en los hornos, hacen que en esta actividad industrial se puedan utilizar combustibles alternos, siempre y cuando la industria vidriera cuente con programas de control de emisiones que aseguren que no se afectará negativamente la salud pública y el ambiente. 

V.—Que el Ministerio de Salud, tras la comprobación de la correcta ejecución y mediciones durante un esquema de pruebas piloto, aprobó la utilización de aceites usados en hornos de fundición de vidrio. 

VI.—Que se consultó normativa de otros países y organismos internacionales relacionada con los hornos de fundición de vidrio. 

VII.—Que el incremento en la generación de aceites usados en Costa Rica y otros materiales con potencial uso como combustible alterno, requiere una solución ambientalmente adecuada y la industria de fundición de vidrio del país ha mostrado interés en su empleo, por lo que se hace necesario normar su utilización, así como los análisis, requerimientos y exigencias necesarias para controlar y garantizar un ambiente ecológicamente equilibrado, como lo demanda el numeral 50 de la Constitución Política.

VIII.—Que en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites de la Administración, se hace necesario proceder a reglamentar por parte del Ministerio de Salud la emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de los hornos de fundición de vidrio así como los requisitos, condiciones y controles para el uso de aceites usados en dichos hornos, en resguardo de la Salud Pública como bien jurídico tutelado y de interés social. Por tanto: 

Decretan: 

El siguiente: 

Reglamento Sobre Límites de Emisiones

al Aire para Hornos de Fundición de Vidrio

CAPÍTULO I 

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objetivo. Este reglamento establece los procedimientos administrativos y límites de emisión que deben cumplir los hornos de fundición de vidrio con que cuente la industria vidriera.

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