N° 38237-S
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley
Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239,
240, 241, 242, 243, 252, 293, 294, 295, 296, 297, 337, 345, inciso 7), 347,
349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973, “Ley General de Salud” 6° de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973,
“Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
I.—Que la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado.
II.—Que
toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de la Ley General
de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares,
ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio
de sus competencias.
III.—Que
para proteger apropiadamente la salud de las personas y el ambiente, y fomentar
el uso adecuado de combustibles alternos en hornos de fundición de vidrio, se
requiere establecer y mantener condiciones operativas, requisitos, condiciones
y controles técnicos rigurosos, con el fin de reducir en el mayor grado posible
los efectos negativos sobre el medio ambiente y los riesgos resultantes para la
salud humana.
IV.—Que
las características del proceso de producción de vidrio tales como: altas
temperaturas, alta permanencia de los gases (tiempo de residencia) y del
material en los hornos, hacen que en esta actividad industrial se puedan
utilizar combustibles alternos, siempre y cuando la industria vidriera cuente
con programas de control de emisiones que aseguren que no se afectará
negativamente la salud pública y el ambiente.
V.—Que
el Ministerio de Salud, tras la comprobación de la correcta ejecución y
mediciones durante un esquema de pruebas piloto, aprobó la utilización de
aceites usados en hornos de fundición de vidrio.
VI.—Que
se consultó normativa de otros países y organismos internacionales relacionada
con los hornos de fundición de vidrio.
VII.—Que el incremento en la generación de aceites usados en Costa Rica
y otros materiales con potencial uso como combustible alterno, requiere una
solución ambientalmente adecuada y la industria de fundición de vidrio del país
ha mostrado interés en su empleo, por lo que se hace necesario normar su
utilización, así como los análisis, requerimientos y exigencias necesarias para
controlar y garantizar un ambiente ecológicamente equilibrado, como lo demanda
el numeral 50 de la Constitución Política.
VIII.—Que
en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Nº 8220,
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites de la
Administración, se hace necesario proceder a reglamentar por parte del
Ministerio de Salud la emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de
los hornos de fundición de vidrio así como los requisitos, condiciones y
controles para el uso de aceites usados en dichos hornos, en resguardo de la
Salud Pública como bien jurídico tutelado y de interés social. Por tanto:
Decretan:
El siguiente:
Reglamento Sobre Límites de Emisiones
al Aire para Hornos de Fundición de Vidrio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objetivo. Este reglamento establece
los procedimientos administrativos y límites de emisión que deben cumplir los
hornos de fundición de vidrio con que cuente la industria vidriera.